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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NO FUMADORES
LEY N°. 224, aprobada el 12 de septiembre de 1996
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 18 de diciembre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DE LOS NO FUMADORES
Capítulo I
Objeto de la ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones del uso y la publicidad del tabaco en cualquiera de sus presentaciones, bajo el criterio de garantizar, proteger y preservar los derechos humanos de los que no tienen el hábito de fumar.
Artículo 2.- Esta Ley protege el derecho de los no fumadores, sin menoscabo del derecho de los que tienen el hábito de fumar, los que deberán practicarlo en espacios que no afecten a las personas que se encuentren a su alrededor.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por no fumadores las personas que sin tener el hábito de fumar, inhalan involuntariamente el humo expelido por los fumadores que se encuentran en el mismo recinto y cercanos a ellos.
Capítulo II
De las Prohibiciones y las Restricciones
Artículo 4.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Vehículos de transporte colectivo: terrestre, aéreo o lacustre.
b) Museos.
c) Cines, auditorios, teatros o estudios de televisión.
d) Salas de convenciones o de deliberaciones.
e) Aulas y centros educativos a nivel de casas cunas, pre-escolar, escolar, superior técnico o de cualquier otra naturaleza.
f) Hospitales, centros de salud, clínicas o lugares similares.
g) Ascensores.
h) Áreas de atención al público en agencias de bancos o demás entidades financieras.
i) Áreas de atención al público en municipios o entidades públicas de desarrollo.
j) Áreas de atención al público en las oficinas de los Ministerios o de otras dependencias públicas.
k) Áreas de atención al público en las oficinas del Ejército o de la Policía Nacional.
l) Gimnasios deportivos instalados en lugares cerrados.
En estos lugares deberá indicarse la prohibición de fumar mediante carteles fácilmente legibles.
Artículo 5.- Se deberán destinar áreas de fumadores en los centros de recreación de adultos o en otros lugares de concentración de personas, como los siguientes:
a) Restaurantes, bares, tabernas, cantinas o cualquier lugar con características similares.
b) Discotecas, salones de baile, clubes nocturnos o cafeterías.
c) Bingos, casinos o salas de juego.
d) Hoteles, pensiones, albergues o en otros lugares de hospedaje.
e) Salones de belleza, peluquerías, tiendas o supermercados.
Con sus respectivos rótulos en caracteres destacados se deberán indicar claramente las áreas de fumado.
El área reservada para los fumadores no podrá ser mayor al área de los no fumadores.
Artículo 6.- Se prohíbe la venta de cigarrillos o tabaco, en cualquiera de sus formas, a menores de 18 años. El Reglamento establecerá las sanciones correspondientes a los que infrinjan esta disposición.
Capítulo III
Sobre la Publicidad del Tabaco y sus Derivados
Artículo 7.- No podrán transmitirse anuncios y propagandas sobre el consumo del tabaco y sus derivados en los canales de televisión nacional antes de las 8:00 P.M., salvo los fines de semana y días festivos cuando se trate de programas que por su naturaleza sean exclusivamente dirigidos a personas adultas.
Artículo 8.- En las cajetillas de empaques de cigarrillos o en empaques de otros productos derivados del tabaco deberá aparecer de manera clara y legible la frase "Fumar es dañino para la Salud", la que deberá ocupar una cuarta parte de la superficie en que se coloque.
Artículo 9.- La publicidad del tabaco y sus derivados no será dirigida a menores de 18 años. Las modelos para este tipo de publicidad no deberán ser menores de 18 años o que su apariencia represente menos de esa edad.
Artículo 10.- La publicidad de estos productos no deberá contener ninguna referencia que lesione la integridad, dignidad e inteligencia de la mujer, la juventud o la niñez.
Artículo 11.- Los Héroes y Próceres de la Patria, los Símbolos Patrios, las madres de familia, las mujeres en estado de embarazo o los recursos naturales no podrán ser utilizados en cualquier tipo de publicidad vinculada con el tabaco.
Artículo 12.- La distribución y venta de cigarrillos o de otros derivados del tabaco procedentes del extranjero no podrán realizarse cuando no cumplan con lo establecido en el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 13.- Se prohíbe colocar afiches, vallas o cualquier material de propaganda sobre el tabaco o de sus derivados, en distancias no menores de 150 metros de los centros de enseñanzas sean de primaria, secundaria, universitaria, centros de estudios técnicos, pre-escolar, casa cuna y museos.
Artículo 14.- Para la adquisición de tabaco o de sus derivados será exigida la presentación de la cédula de identidad ciudadana a todos los que por su apariencia presuman ser menores de 18 años.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 15.- Las infracciones a lo establecido en la presente Ley serán sancionadas por la autoridad competente con multas de quinientos a diez mil córdobas, las que se impondrán de manera gradual dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan derivarse.
Toda multa impuesta por la autoridad competente deberá enterarse al fisco en los plazos y términos establecidos.
El Reglamento definirá los montos específicos para cada caso.
Las empresas, instituciones o cualquier tipo de entidades públicas o privadas serán consideradas infractores para efectos de esta Ley.
Artículo 16.- La reincidencia o el no cumplimiento al pago de la multa, puede conllevar a la suspensión de la licencia comercial o al cierre temporal de los establecimientos donde se origine o se produzca la infracción.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 17.- El Ministerio de Salud es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Para sus efectos este organismo trabajará en coordinación con la Policía Nacional y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 18.- El Ministerio de Finanzas creará un fondo especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la presente Ley. Este fondo se dividirá en tres partes iguales, de las cuales una se entregará al Hospital Psiquiátrico Nacional, otra al Fondo Nicaragüense para la Infancia y la última a los programas para la prevención y el tratamiento del cáncer.
Artículo 19.- Para lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley, su aplicación se hará efectiva cuatro meses después de la publicación de la misma.
Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, aprobada por la Asamblea Nacional el trece de Junio de mil novecientos noventa y seis, contiene el Veto de la Presidenta de la República aceptado en la Sexta Sesión Ordinaria de la Décima Segunda Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.- ADOLFO JARQUÍN ORTEL, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.