Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY DE MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DECRETO-LEY N°. 271, aprobado el 31 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 05 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

REFORMA A LA LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Arto. 1°.- Refórmase el Artículo 5º. de la Ley del Ministerio de Comercio Exterior del 19 de septiembre de 1979, y su reforma del 31 de octubre de 1979, el cual se leerá así:

"Artículo 5°. Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el Sistema de Empresas Estatales de Comercio Exterior, que actualmente estará integrado por las siguientes:

1. Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL).
2. Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).
3. Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR).
4. Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).
5. Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC).
6. Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA).
7. Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC).
8. Empresa Nicaragüense de Promoción de Exportaciones (ENIPREX).
9. Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT).

Arto. 2°.- Reformase el Artículo 9o. de la misma Ley su reforma el cual se leerá así:

"Artículo 9º. Para efectos de aplicación de esta Ley, a partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas:

a) Las Empresas que se indican en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del Artículo 5º. serán las únicas autorizadas para efectuar las exportaciones de algodón, café, azúcar, carne y banano respectivamente, lo mismo que cualquier otro producto básico conexos o derivados de aquellos que el Ministerio de Comercio Exterior determine y tales Empresas actuarán como agentes compradores y vendedores discrecionales con respecto a la comercialización en el mercado interno de todos los productos mencionados;

b) La Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA), indicada en el numeral 6 del Artículo 5o. será la entidad especializada del Estado encargada de las transacciones internacionales de fertilizantes, agroquímicos y otros insumos agropecuarios, actuando como agente comprador y vendedor discrecional, para los mismos productos en el mercado interno;

c) La Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), indicada en el numeral 7 del Artículo 5º., será la única Empresa autorizada para la importación de petróleo y actuará como agente vendedor discrecional del Estado, en el mercado interno para los productos derivados del petróleo;

d) La Empresa Nicaragüense de Promoción de Exportaciones (ENIPREX), indicada en el numeral 8 del Artículo 5o. será la entidad especializada del Estado, encargada de promover las transacciones internacionales de productos no tradicionales, actuando como agente vendedor discrecional para los mismos productos en el mercado del exterior;

e) La Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT), que se indica en el numeral 9 del Artículo 5o. será la entidad especializada del Estado encargada de las transacciones internacionales de productos y bienes en general, actuando como agente comprador y vendedor discrecional, para los mismos productos en el mercado interior.

Arto. 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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