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CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
DECRETO EJECUTIVO N°. 105-2000, aprobado el 11 de octubre del 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.196 del 17 de octubre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado, promover, facilitar y regular la prestación del servicio público de transporte, así como garantizar el acceso de la población al mismo.
II
Que el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) es el ente regulador del transporte a nivel nacional, encargado de impulsar las políticas gubernamentales para ordenar y modernizar tan vital servicio público.
III
Que los ciudadanos nicaragüenses gozan del derecho fundamental de participar, a través de sus organizaciones gremiales u organismos de la sociedad civil, en los asuntos relacionados con la gestión pública.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Transporte Terrestre (CNTT) como una instancia consultiva, que proponga y de seguimiento a las políticas y estrategias del Estado en el área de transporte público.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Transporte Terrestre, identificado como Consejo, será el órgano de consulta de más alto nivel para apoyar al Gobierno Central y las municipalidades en la toma de decisiones relacionadas con el transporte público terrestre. También aconsejará y facilitará la coordinación entre el MTI y las municipalidades, en cumplimiento de la Ley de Municipios.
Artículo 3.- Son atribuciones, del Consejo las siguientes:
a) Promover políticas, planes y estrategias para impulsar el ordenamiento, desarrollo y modernización de la actividad de transporte;
b) Proponer la creación de leyes y reglamentos que modernicen la actividad del transporte;
c) Servir como instancia para el diálogo y resolución de conflictos entre los diversos actores del sector transporte;
d) Servir como instancia de consulta de la Dirección Superior del MTI en apelaciones en caso de sanciones administrativas y cancelación de permisos de operación o concesiones;
e) Conocer el proceso de organización de las licitaciones públicas para el otorgamiento de nuevas concesiones;
f) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión de tarifas;
g) Crear sub comisiones técnicas o de trabajo por cada modalidad, y la composición de las mismas;
h) Formular y asesorar al Gobierno Central y a las municipalidades en todo lo relacionado a la aplicación de las políticas y planes de desarrollo del transporte terrestre.
Artículo 4.- El Consejo Nacional de Transporte Terrestre (CNTT) estará conformado por:
a) El titular del MTI o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro del Trabajo o su Delegado, quien ejercerá funciones de vicepresidente;
c) El Jefe Nacional de Tránsito, o su Delegado;
d) El Presidente de INIFOM, o su Delegado;
e) El Director General de Transporte Terrestre, o su Delegado;
f) Un Representante de las Juntas Comunitarias de Obras y Progreso (JCOP), con su respectivo suplente;
g) Un Representante del Movimiento Comunal, con su respectivo suplente;
h) Cuatro Representantes de las Organizaciones que conforman los organismos ad hoc denominados Coordinadora Nacional del Transporte (CNT) y Coordinadora Democrática del Transporte.
Los Representantes suplentes podrán asistir con derecho a voz en todas las sesiones. El Consejo quedará instalado una vez que hayan sido designados todos los miembros.
Los miembros del Consejo de los incisos, f), g) y h) serán nombrados por el Presidente de la República de ternas que presenten las respectivas organizaciones.
Artículo 5.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes de manera regular y de manera extraordinaria cada vez que convoque el Presidente, o cuando lo soliciten por escrito al menos tres miembros propietarios. La convocatoria se hará por lo menos con tres días de anticipación y en ella se señalará el lugar y hora de la sesión y el orden del día correspondiente.
Artículo 6.- El Consejo podrá adoptar resoluciones por consenso orientadas a garantizar la correcta aplicación de las leyes y reglamentos de la materia, y el buen funcionamiento del transporte público, las cuales serán aplicadas por las autoridades competentes.
Artículo 7.- En caso de ausencia o incapacidad permanente de un representante, sea propietario o suplente, el organismo representado designará a su sucesor dentro de los quince días siguientes
Artículo 8.- A las reuniones del Consejo podrán asistir invitados especiales, con derecho a voz, según la naturaleza del tema a tratar.
Artículo 9.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) Convocar y dirigir las sesiones del Consejo;
b) Ejecutar los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo, o delegar en el o los miembros que considere idóneos para tal fin, en consulta con los demás miembros;
c) Representar legalmente al Consejo en cualquier caso en que este organismo deba ser representado en gestiones de diverso tipo. Para tal fin, actuará con las facultades que expresamente le señale el Consejo en la sesión que corresponda.
d) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Transporte Terrestre elegirá de entre sus miembros un Secretario de Actas y Acuerdos cuyas funciones serán:
a) Levantar actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) Librar certificaciones de actas y acuerdos según lo instruya el Presidente o el Consejo;
c) Realizar la convocatoria, por instrucciones del Presidente, para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
d) Custodiar los libros y registros del Consejo así como cualquier otra documentación del mismo, excepto si el Consejo decidiera otra forma de custodia;
e) Ser el órgano de comunicación entre el Presidente y los demás miembros del Consejo cuando éste no se encuentre en sesión, así como servir de mecanismo de enlace con terceros;
f) Cualquier otra que siendo compatible con la naturaleza del cargo le señale el Consejo.
En caso de ausencia o incapacidad temporal del Secretario, el Consejo nombrará de entre sus miembros un secretario ad-hoc para que desempeñe tales funciones, si ésta fuera permanente o prolongada, el Consejo elegirá uno nuevo de entre sus miembros.
Artículo 11.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), dentro de la medida de sus posibilidades y sin generar afecciones presupuestarias, prestará apoyo logístico al Consejo.
Artículo 12.- El Consejo tendrá como patrimonio los aportes de sus miembros, así como cualquier otra contribución que provenga de fuentes externas al mismo. El Consejo no podrá por si contraer obligaciones financieras que impliquen endeudamiento. Los representantes y sus suplentes no devengarán dieta o pago alguno proveniente de Fondos del Consejo, a menos que los miembros realicen aportes específicos para este propósito. El Consejo fijará en este caso la modalidad a aplicarse para tal fin. En caso de disolución del Consejo, este decidirá previamente como se distribuirán los activos con que cuente en ese momento y nombrará a uno o varios representantes para que lleven a cabo dicha tarea.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo establecerá sus propias disposiciones internas y determinará sus planes de acción de acuerdo con las demandas del sector.
Artículo 14.- Los planes de acción serán sometidos a conocimiento del Gobierno Central en calidad de sugerencias y aportes a los fines y objetivos contemplados en el presente Decreto.
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha, publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el once de Octubre del año dos mil.-ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.