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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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Sin Vigencia

LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR

DECRETO EJECUTIVO N°. 211, aprobado el 12 de agosto de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 20 de agosto de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la creación, constitución, operación y funcionamiento de las Empresas del Ministerio de Comercio Interior, que en el transcurso de esta Ley se denominará simplemente Las Empresas.

Las Empresas creadas en virtud de esta ley gozarán de Personalidad Jurídica, Patrimonio propio y serán de duración indefinida,

Artículo 2.- Las Empresas una vez creadas gozarán en sus relaciones con terceros de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Capítulo II

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 3.- Las Empresas serán creadas o constituidas mediante Acuerdo de Ministerio de Comercio Interior, el cual se publicará en "La Gaceta", Diario Oficial, con la publicación la Empresa adquirirá la respectiva Personalidad Jurídica, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Mercantil respectivo.

Artículo 4.- Las Empresas tendrán la calidad de nacionales o regionales, según su actividad comercial se extienda por todo el país, o sea circunscrita a determinada Región por el Acuerdo de Creación.

Conforme a su categoría comercial, las Empresas serán Mayoristas o Minoristas.

Artículo 5.- Por acuerdo del Ministro de Comercio Interior, las Empresas Mayoristas podrán dividir su giro comercial en especialidades, para lo cual se podrán crear Empresas dependientes de aquellas.

Artículo 6.- Las Empresas podrán ser organizadas como simples entidades económicas o bien en forma de Sociedades Anónimas, en las cuales podrá ser único accionista el Estado, según lo juzgare conveniente el Ministro en razón de su objeto o finalidad.

Artículo 7.- El acuerdo creador de las Empresas deberá contener:

a) Denominación y Domicilio de la Empresa;

b) Su objeto o finalidad;

c) La determinación de su patrimonio, con especificación de los bienes que constituyen el mismo;

d) Las disposiciones que el Ministro estime convenientes, para la operación y funcionamiento propio de la Empresa creada así como las funciones, facultades y atribuciones de los órganos administrativos.

Cuando la Empresa fuese creada en forma de Sociedad Anónima, el acuerdo de su creación deberá contener los requisitos exigidos por la ley para dichos sociedades en cuanto no estén expresa o tácitamente reformados por la presente ley.

Artículo 8.- La facultad que la presente Ley otorga al Ministro de Comercio Interior de crear las Empresas, comprende asimismo, la facultad de acordar la fusión, disolución, liquidación, modificación y cualquier forma de transformación de las mismas, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan en protección de los terceros, asociados o acreedores.

Capítulo III

ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9.- La Administración y Dirección de la Empresa estará a cargo de un Director, nombrado por el Ministro de Comercio Interior el que tendrá la representación legal de la Empresa con facultades de un Mandatario General de Administración. Para ejecutar actos de disposición necesitará la Aprobación del Consejo Consultivo, excepto cuando se trate de operaciones crediticias con Instituciones del Sistema Nacional Financiero Nacional.

Artículo 10.- Cada Empresa tendrá un Consejo Consultivo que en el caso de Sociedades Anónimas sustituirá a la Junta de Directores.

El Consejo Consultivo se integrará y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo de creación, y en el reglamento que para tal efecto dicte. En todo caso debe garantizar la participación de los trabajadores de la Empresa en el respectivo Consejo Consultivo.

Artículo 11.- Las Empresas revisarán periódicamente sus cuentas y operaciones, así como las de sus dependientes, sin perjuicio de las auditorías que realice el Ministerio de Comercio Interior y de las que estime conveniente realizar la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley.

Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus fines, las Empresas deberán:

a) Elaborar y ejecutar su plan técnico-económico de acuerdo a los lineamientos trazados por el Ministerio de Comercio Interior;

b) Registrar las operaciones económicas y financieras de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones de la Contraloría General de la República;

c) Elaborar y ejecutar su presupuesto de conformidad con las normas y procedimientos aceptados por el Ministerio de Comercio Interior;

d) Presentar al Ministerio de Comercio Interior Informe General de Operaciones, así como sus Estados Financieros, con la periodicidad que éste disponga;

e) Administrar los bienes que le sean asignados y los que adquiera por el desarrollo de sus operaciones;

f) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para cumplir sus objetivos;

g) Establecer relaciones financieras y contratar con terceros en las actividades relacionadas o dirigidas a su objeto.

Artículo 13.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de las Empresas, después de cumplimiento de sus obligaciones financieras y de las fiscales que le corresponde como sujetos tributarios comunes, serán utilizados de conformidad con las políticas de desarrollo comercial aprobadas por el Gobierno.

Capítulo IV

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 14.- Todos los Actos o Acuerdos relativos a modificación, transformación y disolución de las Empresas deberán efectuarse en la misma forma que su creación.

Artículo 15.- El Acuerdo de disolución de las Empresas que se publicará en "La Gaceta", Diario Oficial, deberá contener:

a) El nombramiento de un liquidador o de los que estimen convenientes, con las facultades que se le confiera;

b) La forma o normas para solventar las obligaciones;

c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás activos;

d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución;

e) El plazo para efectuar la liquidación;

f) Cualquier otra disposición que el Ministro de Comercio Interior estime conveniente.

Artículo 16.- En todo caso, él o los liquidadores necesitarán autorización del Ministro de Comercio Interior para:

a) Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la Empresa;

b) Hipotecar o enajenar bienes inmuebles;

c) Iniciar nuevas operaciones.

Artículo 17.- Concluida la liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación del Ministro de Comercio Interior las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión.

Capítulo V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.- El Ministro de Comercio Interior queda facultado para reglamentar la presente ley.

Artículo 19.- En lo no establecido en esta Ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 20.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las Armas Contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA - Presidente.
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