Sin Vigencia
TENENCIA, INGRESOS Y SALIDA DE MONEDAS EXTRANJERAS
DECRETO N°. 1373, aprobado el 29 de mayo de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 287 del 22 de diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que el Imperialismo Norteamericano ha intensificado sus agresiones Políticas, Militares y Económicas en contra de Nicaragua como parte de la Guerra no declarada que libra en contra de nuestro país.
II
Que la fuga de divisas y la especulación con el valor de la Moneda Nacional es parte de la estrategia imperialista de desestabilización.
III
Que el Mercado Negro de Divisas es una fuente fundamental para la descapitalización del país y para la especulación en contra de la Moneda.
IV
Que es necesario eliminar las fuentes que alimentan al Mercado Negro de Divisas regulando la Tenencia, Ingreso y Salida de Monedas Extranjeras de nuestro país.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la tenencia, ingreso y salida de monedas extranjeras por personas residentes o transeúntes en el país, así como por personas jurídicas particulares.
Artículo 2.- Cualquier persona natural residente en el país puede tener un monto en moneda extranjera no mayor al equivalente de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00), ya sea en dinero efectivo, cheques de viajero, giros bancarios y cualquier otro valor de fácil liquidación o convertibilidad.
Igual facultad tendrán las personas jurídicas domiciliadas en el país y las sucursales y agencias en Nicaragua de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero.
Artículo 3.- Cualquier suma por montos superiores a la indicada en los casos contemplados en el Artículo precedente, podrá ser convertida en Moneda Nacional a través del Sistema Bancario Nacional al tipo de cambio que el Banco Central de Nicaragua establece para divisas libremente negociables, o bien mantenida en depósito en Moneda Extranjera, en cuenta corriente, de ahorro o a plazo, en cualquiera de las instituciones del Sistema Bancario Nacional.
La tenencia de cualquier otra suma superior al equivalente a los Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US $500.00), se considerará ilícita.
Artículo 4.- Los residentes sean nacionales o extranjeros al ingresar al país, presentarán declaración sobre las sumas que en Moneda Extranjera portaren consigo.
La suma en exceso de lo contemplado en el Arto 2, deberá ser depositada en el Sistema Bancario Nacional, dentro de un máximo de tres días hábiles bancarios, posteriores al del ingreso de la persona o de recepción de los fondos.
Las personas no residentes en el país, que ingresaren a éste en calidad de turistas o de residentes temporales, podrán introducir a Nicaragua y conservar cualquier cantidad de dinero extranjero, sin obligación de cambiar suma ninguna en los puestos fronterizos, a excepción del cambio diario que determine la Administración del Banco Central de Nicaragua.
Dichas personas en estos casos deberán firmar y presentar una declaración bajo la promesa de decir verdad en formatos que le serán suministrados en los Puertos de entrada al país, y en los que expresarán la cantidad de moneda extranjera que trajeren consigo. La mencionada declaración será presentada ante el Delegado Aduanero en cada Puesto Fronterizo del país y podrá ser objeto de comprobación respecto a su veracidad.
Artículo 5.- Al salir del país, el turista o residente temporal no podrá llevar consigo una suma mayor de moneda extranjera de la que introdujo a Nicaragua, pero tendrá derecho a que se le cambie la moneda nacional que le hubiere sobrado, a la moneda extranjera y al tipo de cambio oficial o al que establezca el Banco Central de Nicaragua para las divisas libremente negociables, según sea el caso, con tal que entonces comprobare documentalmente que convirtió en el Sistema Bancario Nacional, la moneda extranjera que había traído al entrar a Nicaragua, y que constare en su declaración indicada en el Artículo precedente.
Artículo 6.- La tenencia que el Artículo 3.- declara ilícita, será penada con decomiso total. En caso de reincidencia, según la gravedad de la infracción, podrá también imponerse arresto inconmutable hasta por seis meses, aplicable este último a los Gerentes o Representantes en el caso de personas jurídicas o sucursales.
La competencia y el procedimiento que se seguirá en estos casos serán los indicados en la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía Sandinista de Nicaragua.
Artículo 7.- Las penas por declaración falsa en caso del Arto 4o., de la presente Ley, serán las siguientes:
a) Si el monto declarado fuere menor que el real, se decomisará la suma no declarada.
b) Si el monto declarado fuere mayor que el real, se le decomisará la suma que portare.
En ambos casos, si además de la falsedad en las declaraciones utilizara subterfugios para introducir un monto distinto a lo declarado, en adición a las penas señaladas, si fuese nicaragüense, se procesará judicialmente de acuerdo a las leyes penales vigentes y si fuere extranjero se procederá a su expulsión inmediata.
Artículo 8.- Todas las multas y decomisos impuestos en aplicación de la presente Ley serán a beneficio del Fisco.
Artículo 9.- Las personas que en cumplimiento de la obligación que les impone el Arto 2o., de la presente Ley, tuvieren depósitos en moneda extranjera en un banco del país podrán libremente, hasta por un monto US$10.000.00 dólares, efectuar transferencias bancarias al exterior u obtener en el banco depositante, con cargo a sus depósitos cheques de viajeros, giros y billetes hasta por un monto de US$10.000.00 dólares cada año calendario. El efectivo, los cheques de viajero y los giros obtenidos del banco depositario en casos de viajes, deberán salir del país a mas tardar seis (6) días después de la fecha de su recepción.
El Banco Central deberá controlar el límite anual de US $10.000.00 dólares y cualquier operación de transferencia de fondos o de salida de moneda extranjera al exterior, en exceso de la cantidad señalada, deberá ser autorizada explícitamente por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 10.- Todo viajero nicaragüense podrá llevar consigo al salir del país las siguientes cantidades en moneda extranjera:
a) Un monto de hasta Quinientos Dólares en billetes, o su equivalente en otras monedas.
b) Giros bancarios o cheques de viajero obtenidos en los casos contemplados en el artículo 9 y
c) Las cantidades que le hayan sido vendidas en el Sistema Bancario Nacional., en calidad de viático o para otra finalidad, todo debidamente comprobado. Cualquier suma que se pretendiere extraer del país fuera de las cantidades permitidas, será decomisada por las Autoridades Aduaneras.
Artículo 11.- Se faculta al Banco Central de Nicaragua para reglamentar la presente Ley.
Transitorio
Toda persona natural o jurídica que al momento de promulgarse esta Ley fuese poseedor de cualquier título de moneda extranjera descrita en el Arto 2o., estará obligada a depositarla o convertirla de conformidad con el Arto 3o., dentro de los tres días subsiguientes a la entrada en vigencia de este Decreto.
Artículo 12.- La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación masiva sin perjuicio a su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y nueve días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, SERGIO RAMÍREZ MERCADO, RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.