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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA A LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Decreto No. 717 de 9 de agosto de 1978

Publicado en La Gaceta No. 184 de 17 de agosto de 1978

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 717

La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto Legislativo No.662 de 25 de noviembre de 1974 (Ley del Impuesto sobre la Renta), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.270 de 26 de noviembre de ese mismo año, y sus reformas, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

El artículo 12 se leerá así:

"Artículo 12.- La renta neta gravable originada en Nicaragua que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de normas administrativas generales emitidas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas:

Clases de Rentas:

1.- Renta de propiedad inmuebles ( no incluye los intereses por hipotecas o bonos garantizados por la propiedad).

2.- Sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional.

3.- Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes,diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión.

4.- Intereses percibidos por Instituciones no -Financieras.

5.- Utilidades o ingresos provenientes del transporte y de las comunicaciones internacionales.

6.- Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase.

7.- Los espectáculos públicos

8.- Los pagos en concepto de asistencia técnica, administrativa, salarios, regalías, propaganda o cualquier otro servicio pagado, excepto intereses, a personas naturales, jurídicas o a sus Matrices Domiciliadas en el exterior.

9.- Los servicios de computación.

En el caso de intereses percibidos por Instituciones Financieras no residentes o no domiciliadas en el país, no se determinará la renta neta, pues el impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará sobre la renta bruta, con una tasa proporcional que oportunamente se determinará por medio de Normas Administrativas Generales, dictadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, y que no excederá del diez por ciento (10%) de dicha renta bruta.

En todos los casos en que en este artículo se hable de "normas administrativas generales emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", se entenderá que tal designación se refiere a las disposiciones de los Reglamentos respectivos emitidos por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente Ley.

El poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público establecerá el monto de la retención en la fuente para los casos contemplados en este artículo".

Adiciónase al Artículo 13 un literal que será 1) el que se leerá así:

"I) Las pensiones de vejez, invalidez, viudez, orfandad, retiro o jubilación, siempre que no fuere mayores de sesenta mil córdobas anuales. En caso de que excedieran de esta cantidad el exceso se tomará como ingreso constitutivo de renta".

El Artículo 14 se leerá así:

"Artículo 14.- También estarán exonerados del Impuesto los intereses recibidos por instituciones Financieras extranjeras, en razón de crédito de plazos de tres (3) años o menos, concedidos a personas o empresas privadas para el financiamiento de actividades productivas tales como comerciales, industriales y agropecuarias. Para los efectos de esta Ley, se considerarán intereses los cargos o pagos en que, por provisión de fondos, incurran las sucursales de bancos operando en el país, a favor de sus oficinas principales o sucursales de éstas no domiciliada en Nicaragua.

Los valores de los préstamos referidos en este artículo, estarán también exonerados del pago del Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios".

El literal c) del Artículo 15, se leerá así:

"c) Las erogaciones hechas por el contribuyente para el pago de las pensiones alimenticias decretadas por las autoridades Judiciales o del Trabajo, o con el fin determinando y único de prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a al superación cultural y al bienestar material de éstos, tales como: Mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras prestaciones análogas."

El Artículo 16 se leerá así:

"Artículo 16.- El contribuyente también derecho a las siguientes deducciones:

a) En caso de reinversión de utilidades gravables de un año, hasta un 50% de dichas utilidades y de las anuales siguiente en el mismo porcentaje, hasta completar el monto total de la reinversión hecha en su propiedad y destinada al desmonte o destronque de nuevas tierras, a cultivos o pastos, a la conservación del suelo, o obras permanentes de regadío, a otras obras nuevas permanentes o al establecimiento de industrias que procesen la producción agropecuaria.

A igual porcentaje de las utilidades gravables hasta completar el monto total de la inversión anual de las mismas, hechas efectivamente por las empresas industriales en la propia empresa para el aumento de la producción o en empresas agropecuarias radicadas en el país, siempre que previamente hayan comprobado ante la Dirección General de Ingresos la realidad de esas inversiones. Para las deducciones de las anteriores inversiones no se considerará como reinversión los gastos efectuados para reposición de equipos, repuestos y accesorios.Tampoco se autorizará cuotas de depreciación ni se aceptará gastos para reponerlas a título de reparación.

Las disposiciones del presente inciso no serán aplicables a las empresas que gocen de exención del I. R. En virtud del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales a la Producción Industrial. Para los efectos de esta disposición se considerará como reinversión de utilidades, las inversiones en construcciones hechas por el contribuyente para dotar de viviendas y servicios a sus trabajadores en forma gratuita.

El Poder Ejecutivo mediante el Reglamento determinará las condiciones y requisitos que servirán para otorgar dichas deducciones;

b) El equivalente al 20% de la renta gravable que inviertan las personas naturales hasta un máximo de cien mil córdobas, en la adquisición de acciones de Sociedades Anónimas, siempre que la sociedad no estuviere exenta del impuesto sobre la renta, que las acciones hayan sido puestas a disposición del público en forma irrestricta e indiscriminada y que los fondos de la emisión correspondiente, se destinen a incrementar la capacidad de las empresas agropecuarias, industriales o turísticas.

El Poder Ejecutivo mediante el Reglamento determinará las condiciones y requisitos que deben llenar las sociedades para conceder esta exoneración a los suscriptores;

c) Las donaciones en beneficios del Fisco, del Distrito Nacional, de las municipalidades o de instituciones educacionales, de Beneficencia y Asistencia Social".

El Artículo 20 se leerá así:

"Artículo 20.- Toda persona natural residente en el país, tendrá derecho a una deducción de su renta neta hasta por la cantidad de C$48,000.00".

El Artículo 26 se leerá así:

"Artículo 26.- Toda persona natural cuya renta bruta exceda de C$48,000.00, durante el año gravable, y toda personas jurídica cualquiera que sea la cuantía de sus ingreso, y aun cuando estén exentas por la ley, deberán presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las Oficinas o Bancos que ésta determine, una declaración bajo la promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable.

Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración deberá presentarse en el período comprendido entre julio y septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el período señalado en el párrafo anterior o dentro de los primeros tres meses después de vencido el ejercicio contable de la Empresa. En este último caso se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Ingresos.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección exigirá declaración y pago del impuesto sin sujetarse a los tiempos y períodos establecidos en las reglas generales."

El párrafo segundo del Artículo 29 se leerá así:

"Si el declarante estuviere sujeto al régimen de retenciones en la fuente de la renta las sumas retenidas se tomarán como crédito al impuesto de la Renta en primer lugar, y en su caso a cualquier otro impuesto fiscal que este obligado a pagar. En caso de que las retenciones excedan las sumas a pagar, la diferencia se mandará a devolver al interesado."

El Artículo 30 se leerá así:

"Artículo 30.- Toda persona natural o jurídica para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o temporal, está obligada a retener de la remuneración que le pague a éste la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el Artículo 25 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, toda personas que paga a un empleado salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza que exceda la suma de C$48,000.00 anuales, deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos durante los primeros quince días de su período gravable".

Al Artículo 32 se le agrega el siguiente párrafo:

"Cuando no se hubiese presentado la declaración correspondiente, el derecho a solicitar la liquidación , devolución y aplicación de las retenciones que un contribuyente tenga a su favor, no se extenderá a más de tres años contados a partir del período gravable en que éstas fueron causadas, quedando facultada la Dirección General de Ingresos para aplicar de oficio la suma retenida, al impuesto correspondiente."


Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., nueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho. (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.-(f) Orlando Morales Ocón, Secretario. -(f) Roberto Veléz Barcenas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de agosto de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Julio Icaza Tigerino, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C.P.
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