ESTABLÉCENSE SISTEMAS PARA MEJORAR EL RENDIMIENTO ESCOLAR EN TODOS LOS NIVELES
DECRETO EJECUTIVO N°. 77, aprobado el 23 de mayo de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 114 del 24 de mayo de 1979
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional a las trece horas del día veinte y tres de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República, Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana, Ministro de Relaciones Exteriores, Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Profesora María Helena de Porras, Ministro de Educación Pública; Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa, Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto.
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 Cn. y el Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y 194 Incisos. 3) y 14) Cn. y con fundamentos en el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.
Decreta:
Artículo 1.- Establécense Sistemas de Módulos de Aprendizaje y Semestre Terminal a base de créditos, los que tendrán un valor relativo equivalente al número de horas establecido en el respectivo Plan de Estudio; ambos con carácter experimental, con la finalidad de mejorar sustancialmente el rendimiento escolar en todos los niveles.
Artículo 2.- El Ministerio de Educación Pública seleccionará los Centros de Educación en los diferentes niveles en que establecerá en forma experimental estos nuevos sistemas de enseñanza.
Artículo 3.- Los Centros particulares podrán establecer estos sistemas de enseñanza, previa aprobación del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 4.- El Ministerio de Educación Pública reglamentará esta Ley en cada uno de los sistemas.
Artículo 5.- Esta Ley surte sus efectos a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. Ministro de la Gobernación. (f) Antonio Mora Rostrán. Ministro de Relaciones Exteriores, (f) Julio C. Quintana V. Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya. Ministra de Educación Pública, (f) María Helena de Porras. Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la ley, (f) Carlos Moisés Baltodano G. Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle Olivares. Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Z. Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim E. Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann. Ministro del Trabajo, (f) Justo García Aguilar. Secretario de la Presidencia de la República, que Autoriza, (f) Manuel Centeno Cantillano.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022.