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ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO
DECRETO - LEY N°. 388, aprobado el 02 de mayo de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 02 de mayo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
EL ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 1.- El Consejo de Estado tendrá un período de sesiones ordinarias que irá del 4 de mayo día de su instalación, al 4 de diciembre de cada año.
Si el Consejo de Estado no pudiere instalarse en la fecha indicada, lo hará tan pronto como fuere posible.
La Junta de Gobierno instalará el Consejo de Estado en las fechas respectivas.
Artículo 2.- Durante el receso, será facultad de la Junta de Gobierno, convocar al Consejo de Estado a sesiones extraordinarias.
Artículo 3.- Los cargos que se ejerzan en el Consejo de Estado, serán honorarios.
La directiva del Consejo de Estado, determinará en qué circunstancia se reconocerán viáticos, o los salarios que el representante dejare de percibir en razón de su asistencia a dichas sesiones.
Artículo 4.- Para ser miembro del Consejo de Estado se requiere: ser Nicaragüense y mayor de dieciocho años.
No podrán ser miembros del Consejo de Estado, las personas que se hallaren comprendidas dentro de lo prescrito por los Decretos números 3 y 38 emitidos por la Junta de Gobierno.
Artículo 5.- En caso de producirse vacantes temporales o permanentes de Concejales, éstos serán repuestos por las organizaciones que los designaron. Si las vacantes se produjeron en razón de que una organización o agrupación se retira del Consejo, en tal caso, le corresponde a la Junta de Gobierno la reposición de los mismos en la forma mas conveniente, ya sea aumentándole la representación a sectores ya incluidos, o designando nuevas organizaciones que deban participar en el Consejo de Estado.
Artículo 6.- Serán atribuciones del Consejo de Estado:
a) Aprobar las leyes que le someta la Junta de Gobierno dentro del término señalado por la Ley; o proponer reformas a las mismas;
En casos especialmente calificados, el Presidente del Consejo de Estado podrá pedir a la Junta de Gobierno una extensión al plazo señalado;
b) Presentar proyectos de Ley a la Junta de Gobierno;
c) A iniciativa de la Junta de Gobierno, reformar la división administrativa del país, creando o suprimiendo departamentos o municipios;
d) Autorizar el funcionamiento de entidades cívicas o religiosas;
e) Otorgar distinciones de acuerdo al reglamento respectivo;
f) Elaborar un proyecto de Ley Electoral y un anteproyecto de Constitución Política ( Artículo 18 del Estatuto Fundamental), cuando la Junta de Gobierno presente la iniciativa correspondiente;
g) Ratificar los tratados y convenciones que tengan que ver con la delimitación de límites internacionales y marítimos;
h) Definir todo lo que se refiere a las condiciones de la nacionalidad, la naturalización y la ciudadanía;
i) Regular todo lo que se refiere a los símbolos patrios( bandera, escudo, himno, etc).;
j) Solicitarle informes a los Ministros de Estado o a los Directores de Entidades Gubernamentales, por medio de la Junta de Gobierno.
Artículo 7.- Para cada período de sesiones el Consejo de Estado eligirá por mayoría simple de sus miembros, un Presidente, tres Vice-Presidentes y tres Secretarios.
Artículo 8.- Serán funciones del Presidente del Consejo:
a) Representar al Consejo de Estado;
b) Presidir las sesiones del Plenario;
c) Convocar las reuniones del Plenario;
d) Organizar las comisiones;
e) Dirigir al personal administrativo;
f) Delegar en cualquiera de los Vice-Presidentes del Consejo su función de presidir las sesiones del Plenario;
g) Designar al Vice-Presidente que asumirá la presidencia, en caso de ausencia temporal.
Artículo 9.- Una vez instalado el Consejo, el Presidente procederá a organizar comisiones de trabajo para conocer de los distintos asuntos que son de la competencia del Consejo. Estas comisiones son:
a) Defensa, Interior y Justicia;
b) Exterior;
c) Educación y Cultura;
d) Salud y Bienestar;
e) Trabajo y Seguridad Social;
f) Consumo Popular;
g) Producción y Reforma Agraria;
h) Finanzas;
i) Servicios Comunitarios, Reforma Urbana y Asentamientos Humanos.
La presidencia podrá acordar la integración de otras comisiones, cuando a juicio del Consejo fuere necesario.
Artículo 10.- En las comisiones deberá procurarse que en su integración haya representatividad de los sectores mas indicados para los trabajos de las mismas.
Artículo 11.- Las comisiones nombradas por el Presidente del Consejo, eligirán de su seno un Presidente y dos Secretarios.
PROCEDIMIENTO
A . Iniciativa del Propio Consejo
Artículo 12.- El Plenario del Consejo se reunirá al menos por un día cada semana, en la fecha fijada por el Presidente.
Artículo 13.- Para que un proyecto pueda ser sometido a la consideración del Consejo de Estado, deberá ser presentado con el respaldo de por lo menos diez de los miembros que integren el Consejo de Estado, incluyendo al proponente.
Artículo 14.- Una vez sometido el proyecto, el Presidente deberá remitirlo a la comisión correspondiente para su debido dictamen. La comisión deberá emitir su dictamen por mayoría de votos en el plazo fijado por el Reglamento Interno.
Artículo 15.- Una vez recibido el proyecto con el correspondiente dictamen, el Presidente deberá someterlo a discusión del Plenario, para lo cual deberá inscribirlo en la agenda correspondiente.
Artículo 16.- Una vez discutidos en el Plenario, de acuerdo con el reglamento interno respectivo, el Presidente lo someterá a votación (Artículo 17 del Estatuto Fundamental). Todo proyecto para ser aprobado necesita la mayoría simple.
Artículo 17.- La Presidencia deberá remitir las iniciativas legislativas del Consejo una vez aprobadas, a la Junta de Gobierno.
Artículo 18.- La Junta de Gobierno, una vez cumplido el trámite que fija el Artículo 15 del Estatuto Fundamental, deberá ordenar su publicación en "La Gaceta" en la forma original que lo remitió el Consejo de Estado; en el caso que hubiere modificaciones, la Junta las dará a conocer al Consejo de Estado para que en el plazo de cinco días opine sobre ellas. Pasado ese período se publicará en "La Gaceta".
Artículo 19.- Los proyectos rechazados por la Junta de Gobierno, no podrán volver a ser discutidos por el Consejo, sino hasta el siguiente período de sesiones.
B. Iniciativas de la Junta de Gobierno
Artículo 20.- El Consejo de Estado tiene diez días calendario para conocer de las leyes que le sean sometidas por la Junta de Gobierno, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha de la primera sesión ordinaria programada.
Artículo 21.- Las leyes enviadas por la Junta de Gobierno al Consejo de Estado, deberán ser inscritas con prioridad a cualquier otro punto, en la agenda del Consejo por la Presidencia, y de acuerdo con el Artículo 14 del Estatuto Fundamental, aprobarlas o proponer reformas.
Para la aprobación o reforma se necesita mayoría simple.
Artículo 22.- Las leyes de la Junta de Gobierno, no pasarán a comisión y el plenario entrará a conocerlas directamente.
Artículo 23.- En caso de que el Consejo de Estado propusiera reformas a las leyes que le sometiera la Junta de Gobierno, esta tendrá un plazo de cinco días para:
a) Aceptarlas mandando a publicar las leyes así reformadas a "La Gaceta";
b) No aceptar las reformas y antes de mandar a publicar la Ley en su forma original en "La Gaceta", informar al Consejo de Estado de las razones que tuvo para el rechazo.
Artículo 24.- Es potestad de la Junta de Gobierno la publicación de las leyes, esta publicación será en "La Gaceta", o por cualquier medio de difusión.
Artículo 25.- La interpretación auténtica de las leyes corresponde a la Junta de Gobierno.
Artículo 26.- El quórum del Consejo de Estado, se establecerá con la presencia al menos de veinticinco de la totalidad de sus miembros.
Artículo 27.- La Junta de Gobierno podrá emitir leyes, decretos leyes, reglamentos y demás, sin someterlos al Consejo de Estado cuando éstos sean:
a) De carácter administrativo;
b) De creación o supresión de ministerios y entidades autónomas o reformas a las leyes orgánicas y sus reglamentos;
c) Los que se refieren a nombramientos o remoción de funcionarios;
d) Para decretar el Estado de Emergencia Nacional;
e) Para la suscripción de convenios económicos o políticos de carácter internacional;
f) Ley del presupuesto nacional y sus reformas;
g) Para la creación o supresión de consejos interministeriales, gubernamentales o financieros;
h) Para la aprobación de los Planes de Arbitrios;
i) Para la contratación y renegociación de los créditos externos.
Artículo 28.- La Junta de Gobierno podrá decretar en todo o en parte del territorio nacional, el Estado de Emergencia en cualesquiera de los casos siguientes:
a) Cuando el país se hallare en guerra internacional o existiera el peligro de una invasión extranjera;
b) En caso de catástrofes naturales como: terremoto, inundación, epidemia u otra calamidad pública; y
c) Cuando por otra circunstancia lo exija la defensa de la paz, o la seguridad del Estado, a juicio de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno en el decreto mismo del Estado té Emergencia Nacional, indicará cuáles son las garantías que quedan suspendidas y demás medidas necesarias.
Artículo 29.- Cuando se declare el Estado de Emergencia la Junta de Gobierno podrá asumir todas las facultades legislativas.
Artículo 30.- Esta misma Ley reforma el Artículo 14 del Estatuto Fundamental, el cual se leerá así:
"Artículo 14.- Las leyes que dicte la Junta de Gobierno, serán sometidas a conocimiento del Consejo de Estado, el cual, dentro de un término de diez días, tendrá la facultad de aprobarlas o proponer reformas a las mismas, con la mayoría simple de los votos de sus miembros. Pasado el término indicado sin que el Consejo se haya pronunciado, se entenderá aprobado tácitamente".
Artículo 31.- Al inicio de cada período de sesiones habrá una sesión preparatoria del Consejo de Estado presidida por la Corte Suprema de Justicia, quien recibirá los documentos que acreditan la representación de los Concejales y verificará su legitimidad. Una vez establecido el quórum el Presidente declarará abierta la sesión con el objeto único de que se elija la directiva del Consejo de Estado.
Concluido este trámite, dará por cerrada la sesión levantándose un acta que será firmada por los miembros de la Junta Directiva electa.
La sesión formal de instalación se hará en la hora y fecha establecida en la convocatoria que hiciera la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 32.- La presente Ley reforma y deroga cualquier disposición del Estatuto Fundamental y de cualquier otra Ley que se le oponga, y entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.