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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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LEY CREADORA DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DE POLÍTICA AGROPECUARIA

LEY N°. 333, aprobada el 29 de febrero de 1980

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 56 del 6 de marzo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es necesario organizar en forma racional las actividades desarrolladas por el Gobierno en el Ramo agropecuario, con el propósito de obtener la mayor producción posible, aprovechando al máximo nuestros recursos y esfuerzos.

II

Que es igualmente necesario coordinar las actividades que en el mismo campo llevan a efecto otros sectores fuera del área de producción del Estado.

III

Que es el Ministerio de Desarrollo Agropecuario el órgano competente de este Gobierno para llevar a efecto lo referido en los anteriores considerandos.
Acuerda:

La siguiente:

LEY CREADORA DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DE POLÍTICA AGROPECUARIA

Artículo 1.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la instancia única del Gobierno de Reconstrucción Nacional, encargada de regir las actividades agropecuarias del sector público y coordinar las que pueda desarrollar el sector privado, estableciendo con este fin una política nacional de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 2.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el desempeño de las funciones señaladas en el Artículo anterior se crean adscritas a él y con carácter consultivo las siguientes comisiones: Comisión del Algodón, de la Ganadería de Carne, Ganadería de Leche, Ganadería Menor, del Arroz, del Banano, de Azúcar, del Café y de Granos Básicos.

Artículo 3.- Son funciones de las Comisiones creadas:

a) Analizar la problemática de los diferentes ramos de producción agropecuarios;

b) Efectuar estudios que tengan como propósito mejorar la producción y productividad;

c) Proponer soluciones a los problemas de la producción;

d) Coordinar a todos los agentes involucrados en la actividad agropecuaria, entendiéndose por tales, los organismos estatales de financiamiento, asistencia técnica, comercialización, producción y los productores privados, a fin de que se cumplan las metas de producción que se establezcan y las políticas de desarrollo agropecuario congruentes con los lineamientos de la Revolución Sandinista;

e) Efectuar análisis de mercado y proponer alternativas de comercialización de los productos e insumos.

Artículo 4.- Las Comisiones estarán integradas por:

a) El Vice-Ministro de Política Agropecuaria del MIDA, o la persona que él designe, quien presidirá la respectiva Comisión;

b) Un Representante del Ministerio de Planificación;

c) Un Representante del INRA;

d) Un Representante del Ministerio de Comercio Exterior, designado por la Empresa afín al ramo de cada Comisión. En el caso de la Comisión de Granos Básicos estará representado también el Ministerio de Comercio Interior;

e) Un Representante del Ministerio del Trabajo;

f) Un Representante del Gremio de la Iniciativa Privada que agrupa a la producción agropecuaria a gran escala;

g) Un Representante de los Pequeños Productores Privados;

h) Un Representante de las agrupaciones sindicales del campo;

i) Un Representante de las otras asociaciones sindicales. Estos dos últimos representantes escogidos por la Comisión.

Artículo 5.- El Ministro del MIDA nombrará al Coordinador Ejecutivo de todas las Comisiones y éste un encargado y el personal de apoyo necesario para el buen funcionamiento de cada Comisión. El Coordinador Ejecutivo podrá ser representante del Vice-Ministro de Política Agropecuaria en las Comisiones.

Artículo 6.- Las Comisiones están facultadas para contratar los servicios de asesorías técnicas e invitar a sus sesiones a cualquier persona o entidad, que considere conveniente para el mejor desenvolvimiento de su actividad.

Artículo 7.- El Presupuesto de las Comisiones será suministrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 8.- Los Comisiones deberán reunirse ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando el Vice-Ministro de Política Agropecuaria del MIDA o su Representante lo considere conveniente y las convoque.

Artículo 9.- El funcionamiento interno de cada Comisión. será determinado en los reglamentos respectivos que emitirá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 10.- Derógase el Decreto 1078 del 8 de abril de 1965, y cualquier Ley que se oponga o contradiga a la presente, exceptuándose el Decreto No. 286, emitido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el once de febrero de mil novecientos ochenta.

Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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