Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY ELECTORAL

LEY N°. 1413, aprobada el 26 de marzo de 1984

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 28 de marzo de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo nicaragüense que:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en Sesión Extraordinaria número siete de los días 22 de Febrero al 15 de Marzo de 1984, "A Cincuenta Años Sandino Vive".

Considerando:

I

Que el Estatuto Fundamental de la República, base jurídica del nuevo Estado revolucionario, ordena la promulgación de una Ley Electoral que garantice realmente por primera vez el derecho de los nicaragüenses a elegir libremente a sus gobernantes.

II

Que con el objeto de cumplir con ese mandato, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ha promulgado las Leyes necesarias para ese fin, incluyendo el Decreto No. 1400 del 21 de Febrero de 1984, en donde se convoca a los ciudadanos nicaragüenses a elecciones de Presidente, Vice-Presidente y Representantes a la Asamblea Nacional.

III

Que la promulgación de la Ley de Partidos Políticos ha contribuido al fortalecimiento de pluralismo político e institucionalización del proceso revolucionario.

IV

Que el ejercicio del sufragio debe considerarse como una responsabilidad patriótica en la Nicaragua revolucionaria donde el ciudadano lo ejerce libremente participando en la elección de sus autoridades supremas y al mismo tiempo como un derecho cívico que exprese y garantice la presencia directa del país, es decir su inalienable derecho de construir la nueva sociedad y su propio futuro sin injerencia externa de ninguna clase.

V

Que no existiendo Ley alguna que garantice la elección de autoridades supremas, es necesario, en consecuencia, promulgar una Ley Electoral que a la par que establezca los procedimientos requeridos para que los ciudadanos ejerzan el derecho a un sufragio libre, secreto, igual y directo, responda esencialmente a la realidad histórica de nuestro pueblo.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el artículo 18 del Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua,

Decreta:

La siguiente:

LEY ELECTORAL

Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1.- Con la presente Ley la Revolución Popular Sandinista institucionaliza el derecho del pueblo nicaragüense a elegir a sus máximas autoridades de manera libre y soberana mediante el sufragio universal, igual y secreto. Así como el derecho de ser elegido para los cargos públicos.

Es una responsabilidad patriótica hacer uso del derecho al sufragio, dentro de las condiciones de libertad conquistada por la Revolución para contribuir al reordenamiento político, económico y social del país.

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo al proceso electoral, entendido como el conjunto de actividades encaminadas a elegir autoridades ejecutivas y legislativas, de conformidad con el Estatuto Fundamental, sus Reformas y el Decreto No. 1400 del 21 de febrero de 1984.

Capítulo II

De los Organismos Electorales

Artículo 3.- En el Estatuto Fundamental de la República y en la presente Ley se establecen los siguientes organismos electorales encargados de la aplicación de la presente Ley:

1. El Consejo Supremo Electoral que será el máximo organismo rector en materia de elecciones;

2. Los Consejos Electorales que serán regionales, sub-regionales y de zonas especiales, según la circunscripción en que se encuentren;

3. Las Juntas Zonales Electorales y

4. Las Juntas Receptoras de votos.

Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral, estará integrado por un Presidente y dos miembros propietarios, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de la presente Ley. En caso de ausencia temporal de algún miembro del Consejo Supremo Electoral asumirá el cargo su respectivo suplente. En caso de ausencia definitiva la Corte Suprema de Justicia decidirá si lo sustituye el suplente o nombra otra persona para que asuma el cargo.

Artículo 5.- Para ser miembro del Consejo Supremo Electoral se requieren las siguientes calidades:

a) Ser nacional de Nicaragua;

b) Haber cumplido los 25 años de edad;

c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y ciudadanos.


Artículo 6.- Los miembros del Consejo Supremo Electoral y sus suplentes rendirán promesas de Ley y tomarán posesión de sus cargos en un solo acto ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los quince días después de haber sido nombrados, previa notificación.

Artículo 7.- Son atribuciones del Consejo Supremo Electoral, las siguientes:

a) Nombrar a los miembros de los Consejos Electorales: Regionales, Sub-regionales y de Zonas Especiales;

b) Organizar, regular y supervisar la inscripción de los ciudadanos en los Catálogos de Electores;

c) Determinar el calendario electoral que señala los períodos de:
1) La Campaña electoral;
2) La inscripción de los partidos políticos y alianzas;
3) La inscripción de candidatos;
4) La inscripción de los ciudadanos;

d) Resolver las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los Consejos Electorales;

e) Resolver los recursos de nulidad en los casos contemplados en esta Ley;

f) Inscribir a los candidatos propuestos por los partidos políticos o alianzas;

g) Ejercer la vigilancia y control sobre los demás organismos electorales;

h) Dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;

i) Realizar el cómputo nacional;

j) Proclamar a los electos y entregarles las credenciales;

k) Formular su presupuesto;

l) Cualquier otra que le señale la presente Ley.

Artículo 8.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos será el órgano consultivo del Consejo Supremo Electoral, el cual le solicitará opiniones fundamentales sobre los asuntos que juzgue pertinentes entre otros los siguientes:

1) Sobre el calendario electoral y en particular sobre la campaña electoral;

2) Sobre las inscripciones electorales;

3) Sobre la ética electoral.

Artículo 9.- Las resoluciones del Consejo Supremo Electoral se tomarán por mayoría de votos y en su contra no se admitirá ningún recurso ordinario o extraordinario.

Artículo 10.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Supremo Electoral;

b) Ejercer la representación oficial del Consejo Supremo Electoral;

c) Hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

d) Disponer todo lo relativo a la administración y funcionamiento de los organismos electorales y determinar el número y forma del nombramiento del personal auxiliar necesario;

e) Cualquier otra que le confiere la presente Ley.

Artículo 11.- Son atribuciones de los otros dos miembros propietarios participar en las sesiones y resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto y auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por resolución del Consejo Supremo Electoral se les asigne.

Artículo 12.- Los Consejos Electorales serán nombrados por el Consejo Supremo Electoral e integrados por un Presidente y dos miembros, con sus respectivos suplentes. Tendrán las mismas calidades consignadas el artículo cinco de la presente Ley. Los Consejos Electorales designarán de su seno al miembro que debe actuar como Secretario.

Artículo 13.- El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomará la promesa de Ley a los integrantes de los Consejos Electorales.

Artículo 14.- Son atribuciones de los Consejos Electorales:

a) Nombrar a los miembros de la Juntas Zonales Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos;

b) Tomar la promesa de Ley a los miembros de las Juntas Zonales Electorales;

c) Conocer y resolver sobre las quejas, impugnaciones y recursos que se presenten contra las Juntas Receptoras de Votos;

ch) Ejercer vigilancia y control sobre la Juntas Zonales Electorales;

d) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos;

e) Entregar las credenciales a los fiscales de los partidos políticos o alianzas que participen en las elecciones de acuerdo con el artículo 21 de la presente Ley;

f) Las demás que le señale la presente Ley o el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 15.- En lo que corresponda a las circunscripción, electoral, el Presidente del Consejo Electoral, regional, Sub-regional o de Zona Especial, tendrá las mismas atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 16.- Las Juntas Zonales Electorales, estarán integradas por un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes, con las calidades requeridas por el Artículo 5o. de la presente Ley. Serán nombrados por el Consejo Electoral de la respectiva circunscripción.

Artículo 17.- Las Juntas Zonales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Consejo Electoral de su respectiva circunscripción los nombres de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos;

b) Ejercer vigilancia sobre el buen funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos;

c) Cualquiera otra que le señale la presente Ley o el Consejo Electoral de sus respectiva circunscripción.

Artículo 18.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes; deberán tener las calidades requeridas en el Artículo 5o. de la presente Ley, excepto la edad que será de 21 años o más. Serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente circunscripción.

Artículo 19.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos, las siguientes:

a) Calificar la inscripción de los electores de acuerdo con los requisitos de Ley y ordenar la inscripción si procede;

b) Garantizar el ejercicio del sufragio;

c) Recepción de los votos;

ch) Realizar el escrutinio de los votos en su demarcación;

d) Garantizar el orden del recinto durante la inscripción y la votación;

e) Recibir peticiones sobre la impugnación de los votos y darles trámite conforme lo establecido en la presente Ley;

f) Cualquier otra que le señale la presente Ley.

Artículo 20.- En caso de ausencia temporal de algunos de los integrantes de cualesquiera de los Consejos Electorales, de la Juntas Zonales, o de las Juntas Receptoras de Votos los suplirá su respectivo suplente. En caso de falta definitiva al Consejo Supremo Electoral o el Consejo Electoral de la Circunscripción correspondiente, según el caso decidirá si el suplente ocupará el cargo o si nombrará a, otro para sustituirlo.

Artículo 21.- Cada partido político o alianza inscrito en el Consejo Supremo Electoral tiene el derecho de nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante cada uno de los Consejos Electorales, así como ante cada Junta Receptora de Votos. El nombramiento de los fiscales deberá darse a conocer ante el Consejo Electoral de la circunscripción respectiva quince días antes del comienzo de las inscripciones de los electores como mínimo. Terminadas las inscripciones podrán nombrarlos a más tardar quince días antes del día de la votación. El nombramiento de los fiscales y sus suplentes no es obligatorio; los partidos o alianzas podrán nombrarlos donde lo estimen conveniente.

Artículo 22.- Los fiscales de los partidos políticos o alianzas tendrán las siguientes facultades:

a) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de inscripción de los electores y durante se realice el recuento de los votos;

b) Estar presente en el local donde funcione cada Junta Receptora de votos durante los días de la inscripción y el de la votación;

c) Interponer los recursos consignados en esta Ley;

ch) Hacer observaciones en las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La negativa a firmar las actas no las invalida. Deberá hacerse constar la negativa a firmarla y las razones que expresare el fiscal.

Capítulo III

Circunscripciones Electorales

Artículo 23.- Para la elección del Presidente y Vice-Presidente, la Circunscripción será nacional.

Artículo 24.- Para la elección de la Asamblea Nacional, que estará integrada por noventa Representantes con sus respectivos suplentes, el país se dividirá en 10 Circunscripciones Electorales: Regionales, Subregionales y de Zonas Especiales, las que se definen junto con el número de representantes que corresponde elegir en cada una de ellas, de la manera siguiente:

a) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí, nueve representantes;

b) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y Chinandega, quince representantes;

c) La Región Tres, que comprende el departamento de Managua, se dividirá en dos subregiones: la primera, trece representantes y la segunda, doce representantes;

ch) La Región Cuatro, que comprende los departamentos de Granada, Masaya, Carazo y Rivas, catorce representantes;

d) La Región Cinco, que comprende el departamento de Chontales y Boaco, diez representantes;

e) La Región Seis, que comprende los departamentos de Jinotega y Matagalpa, once representantes;

f) La Zona Especial I, que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa hasta la frontera norte denominada Zelaya Norte, tres representantes;

g) La Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa, hasta el límite de la Zona Especial III, denominada Zelaya Sur, dos representantes;

h) La Zona Especial III, que comprende el departamento de Río San Juan, un representante.

Artículo 25.- Las Circunscripciones Electorales contarán con sus respectivas Juntas Zonales Electorales y éstas a su vez contarán dentro de su jurisdicción, con Juntas Receptoras de Votos, que también tendrán su correspondiente Jurisdicción.

Artículo 26.- La demarcación territorial de las subregiones del departamento de Managua, de las Juntas Zonales Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos la hará el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 de la presente Ley.

Capítulo IV

De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales
Artículo 27.- Solamente los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica de acuerdo con la Ley de Partidos Políticos podrán inscribirse ante el Consejo Supremo Electoral para concurrir a las elecciones. Esta inscripción es requisito indispensable para usar de los derechos que la presente Ley establece.

Artículo 28.- Además de las alianzas a que se refiere la Ley de Partidos Políticos y su Reglamento, podrán también los partidos formar alianzas con fines electorales.

Artículo 29.- El convenio de alianza de los partidos políticos para elección de autoridades ejecutivas o representantes a la Asamblea Nacional deberá contener:

a) Partidos que integran la alianza, denominación de ésta y representantes legales;

b) Las elecciones en que participarán como aliados;

c) Generales de los candidatos y partidos políticos a que pertenecen;

ch) Cargo para el que se les nomina y circunscripción en la que participarán;

d) Siglas, emblema y colores adoptados.

Los Partidos políticos integrados en alianzas conservarán su personalidad jurídica y su identidad.

Artículo 30.- El Convenio de la alianza deberá presentarse al Consejo Supremo Electoral el que verificará si cumple con lo establecido en el artículo anterior, procediendo a su registro.

Artículo 31.- La alianza presentará a sus candidatos, ya sea con el registro y emblema de la misma, con el nombre y emblema de cada uno de los partidos que la integran o bien podrán adoptar el de cualquiera de los partidos aliados.

Artículo 32.- Los partidos políticos en alianza podrán identificar a sus candidatos en la boleta electoral colocándole sus siglas al lado o antes del nombre y apellido de estos.

Artículo 33.- Los partidos políticos no podrán nominar candidatos propios en las circunscripciones nacional, regional, subregional o de zonas especiales donde hubiere candidatos de la alianza de la que forman parte.

Capítulo V

De la campaña y Propaganda Electorales

Artículo 34.- Se entiende por campaña electoral el período definido por el Consejo Supremo Electoral con el fin de realizar el conjunto de actividades organizadas y desarrolladas por los partidos políticos o alianzas con el propósito de explicar más profundamente sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno. La campaña se dirigirá además a la captación de votos para sus candidatos.

El Consejo Supremo Electoral determinará el tiempo de duración de la campaña electoral entre un mínimo de dos meses y un máximo de cuatro meses.

Artículo 35.- Durante el período de la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas podrán publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos, etc. y hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y toda clase de eventos culturales, sociales y políticos de acuerdo a las leyes vigentes y a los que señale el Consejo Supremo Electoral sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos y en su Reglamento.

Toda propaganda electoral deberá llevar la identificación del partido político o alianza que la emita; la propaganda impresa debe llevar pie de imprenta.

Artículo 36.- En cada Circunscripción Electoral, los partidos políticos o alianzas deberán acreditar un representante y su suplente para efectos de realizar y responder por la propaganda electoral de su partido.

Este representante y su suplente deberán inscribirse en el Consejo Electoral correspondiente.

También podrá realizarse la propaganda electoral por los medios siguientes:

a) Mediante altavoces fijos o en vehículos, la que se hará previa autorización de los Consejos Electorales correspondientes; éstos prohibirán que la propaganda electoral por medio de altavoces se efectúe entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

Dicha propaganda deberá relacionarse con la participación de los ciudadanos en el proceso electoral, lectura de listas de los candidatos, puntos básicos de sus programas e invitaciones a manifestaciones públicas o actividades bajo techo;

b) A través de mantas, pancartas o carteles fijados en bienes inmuebles, previa autorización de quien lo habite. Se prohíbe este tipo de propaganda en los monumentos y edificios públicos, así como en los templos;

c) A través de la prensa escrita, la radio y la televisión según el principio de la libre contratación.

Artículo 37.- El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas que concurran a las elecciones, la emisión de su propaganda durante la campaña electoral en el Sistema Sandinista de Televisión y en las radioemisoras propiedad del Estado y privadas en igualdad de condiciones.

a) Mientras dure la campaña electoral se asignarán en el Sistema Sandinista de Televisión quince minutos diarios en cadenas en ambos canales. El total de este tiempo se distribuirá por partes iguales a cada partido político o alianza que participe en las elecciones;

b) En las radioemisoras del Estado se asignarán 30 minutos diarios en cada una de ellas. El total de este tiempo se distribuirá por partes iguales para cada partido o alianza que participe en las elecciones;

c) Los partidos o alianzas gozarán del derecho de usar para su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el principio de la libre contratación dentro de los siguientes límites: Las radioemisoras privadas estarán obligadas a garantizarle a cada partido o alianza un mínimo de cinco minutos diarios pero no podrán contratar más de media hora al día. Las radioemisoras religiosas no podrán hacer campaña de proselitismo político o a captar contratos para la misma;

ch) Los partidos políticos o alianzas podrán usar diariamente el tiempo que les corresponda, o bien sumar la cantidad de tiempo a la semana, tanto en la televisión como en las radioemisoras del Estado, para utilizarlo en forma de documental, exposición personal de los candidatos, reportajes de actividades partidarias y debates políticos. Estos programas deberán ser realizados en Nicaragua y por nicaragüenses;

d) Cada partido o alianza podrá utilizar durante la campaña electoral quince viñetas de un minuto como máximo. En el caso del Sistema Sandinista de Televisión estas serán computadas fuera del tiempo establecido en el literal a) de este artículo.

En el caso de las radioemisoras dentro del tiempo establecido en los literales b) y c) de este artículo respectivamente;

e) Los partidos políticos presentarán su propuesta de calendario de presentación de programas y viñetas en televisión y radioemisoras del Estado y privadas al Consejo Supremo Electoral, el que después de oírlos y en base al criterio de alternabilidad de los partidos y con el asesoramiento del director del Sistema Sandinista de Televisión (SSTV) y de los directores respectivos elaborará el calendario final y lo enviará a los partidos políticos o alianzas que participen en las elecciones;

f) Cada partido o alianza deberá pagar el costo de sus programas y viñetas, que incluye el espacio en la programación de los canales de televisión y radioemisoras y los costos de producción y realización.

El Sistema Sandinista de Televisión y las diversas radioemisoras presentarán sus tarifas al Consejo Supremo Electoral dentro de los quince días siguientes a la integración del mismo.

Este, previa consulta con los partidos políticos participantes en la elección, fijará las tarifas que se aplicarán para los efectos de la presente Ley.

Artículo 38.- Para la realización de manifestaciones públicas se deberá observar lo siguiente:

a) Los organizadores presentarán solicitud al consejo Electoral correspondiente para la realización de la manifestación señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto;

b) La solicitud deberá de presentarse con una semana de anticipación al menos. Los Consejos Electorales resolverán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud;

c) En caso de que se presentaren varias solicitudes para realizar manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, los Consejos Electorales podrán efectuar modificaciones en la programación de la actividad de consulta con los solicitantes con el objeto de evitar alteraciones del orden público, tomando como uno de los criterios la solicitud presentada primero;

La Policía Sandinista cumplirá con el deber de velar por el desarrollo normal de tales actividades.

ch) La Policía Sandinista evitará la acción de grupos de personas que traten de impedir las manifestaciones públicas autorizadas de conformidad con la Ley.

Artículo 39.- Los derechos establecidos en este capítulo en beneficio de los partidos o alianzas, solamente los ejercerán los que se hubieren inscritos para participar en las elecciones.

Artículo 40.- Se prohíbe la propaganda que proclame la abstención electoral.

Artículo 41.- Setenta y dos horas antes del inicio de las votaciones cesará toda campaña electoral y todos los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio.

Artículo 42.- Los partidos políticos o alianzas que consideren violados o denegados sus derechos podrán concurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales.

Artículo 43.- Los partidos políticos o alianzas interpondrán el recurso establecido en el artículo anterior dentro del término de seis días a partir de que sea notificada oficialmente la resolución ante el Consejo Electoral correspondiente, en papel común.

El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso dentro del término de ocho días pudiendo abrirlo apruebas si lo considera conveniente.

Capítulo VI

De la Ética Electoral

Artículo 44.- La propaganda durante la campaña electoral deberá respetar los valores supremos de la patria y enmarcarse dentro de la consideración debida a los otros partidos o alianzas, a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.

Artículo 45.- Los partidos políticos o alianzas deberán usar, entre otros fines, la campaña electoral como contribución a la educación cívica de los nicaragüenses. Nunca deberán utilizarse medios contrarios a la ética y la moral.
En consecuencia, se prohíbe:

a) Denigrar o calumniar a los candidatos presentados por los partidos políticos o alianzas;

b) Distribuir productos que estimulen vicios;

c) Hacer obsequios que a juicio del Consejo Supremo induzcan a los electores a sufragar por determinados candidatos, partidos o alianzas;

ch) Presentar a los candidatos a través de los recursos publicitarios que se usan para promocionar los objetos de comercio.

La violación de estas normas será sancionada de conformidad con lo establecido en la presente Ley y el Código Penal vigente.

Capítulo VII

Del Financiamiento

Artículo 46.- El estado destinará la cantidad de seis millones de Córdobas para financiar los gastos de cada partido o alianza que participe en la elección. De esta suma, cada partido o alianza tendrá derecho a retirar un millón y medio de Córdobas para su campaña de Presidente y Vice-Presidente y cuatro millones y medio de Córdobas para su campaña de Representantes ante la Asamblea Nacional. No podrá retirar la primera cantidad si no presenta candidato para Presidente y Vice-Presidente; de la segunda suma podrá retirar cincuenta mil Córdobas por cada candidato a Representante, comprometiéndose en ambos casos a hacer la campaña correspondiente hasta culminar con las elecciones.

Artículo 47.- Los fondos mencionados en el artículo anterior serán distribuidos por el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con el calendario que elabore para ese fin.

Artículo 48.- El partido político o alianza que habiendo recibido financiamiento del Consejo Supremo Electoral para su participación en la elección, se retirase, deberá regresar las sumas recibidas dentro del mes siguiente de su retiro de la elección.

Si no lo hiciere, sus representantes legales serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Libro II, Título VIII, Capítulo X del Código Penal.

Artículo 49.- Los partidos o alianzas que reciban donaciones del extranjero, deberán dar cuenta de ellas al Banco Central y determinar de acuerdo con el Consejo Supremo Electoral, la parte de divisas que van a utilizar para compras en el exterior.

Las donaciones nacionales para la campaña electoral, deberán ser declaradas por los partidos políticos al Consejo Supremo Electoral.

Los partidos políticos o alianzas o sus representantes, que violen el presente artículo serán sancionados de conformidad con la legislación vigente.

Capítulo VIII

De la Inscripción de Candidatos

Artículo 50.- Los partidos políticos o alianzas inscritos en el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con el artículo 27 de la presente Ley podrán presentar indistintamente candidatos para las elecciones de Presidente y Vice-Presidente, para las de Representantes ante la Asamblea Nacional o para ambas con la limitación del artículo 33 de la presente Ley. Podrán nombrar candidatos para la Asamblea Nacional en una, varias o todas las Circunscripciones Electorales pudiendo presentar el número de candidatos que estimen pertinente, aunque no llenen el total de escaños asignados para cada Circunscripción.

Artículo 51.- El período de inscripción de candidatos para Presidente y Vice-Presidente de la República y para Representantes ante la Asamblea Nacional quedará abierto y terminará cuando lo determine el Consejo Supremo Electoral. Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas.

Artículo 52.- Sólo los partidos políticos o alianzas podrán solicitar inscripción de candidatos. La solicitud se presentará en duplicado y deberá contener:

a) Nombres, siglas y emblema del partido o alianza que lo postula;

b) Los nombres y apellidos de los candidatos;

c) Lugar, fecha de nacimiento y domicilio;

ch) Cargo para el que se les nomina;

d) Circunscripción para la cual se les nomina en caso de representantes para la Asamblea Nacional.

Artículo 53.- El Consejo Supremo Electoral podrá denegar la solicitud de inscripción de una candidatura por no reunir los requisitos de forma o las calidades que establece la presente Ley. La resolución será notificada al partido político o alianzas que la propuso dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción. Los vacíos de forma podrán ser subsanados dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación. Cuando la denegación sea porque el candidato no llena las calidades requeridas por la Ley, el partido o alianza podrá reponerlo dentro del plazo de cinco días a contarse de la notificación.

Artículo 54.- Dentro del plazo establecido para la inscripción de candidatos, los partidos políticos o alianzas podrán sustituirlos libremente.

Artículo 55.- Vencido el término para la inscripción de candidatos y antes de que se inicie la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas podrán pedir al Consejo Supremo Electoral la cancelación o sustitución de cualquiera de los candidatos inscritos, por causa de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad sobreviniente.

Artículo 56.- Concluido el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral dará a conocer la lista de candidatos a través de los medios de comunicación social.

Artículo 57.- Ninguna persona podrá ser inscrita para dos cargos.

Artículo 58.- Los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República que no resulten electos pasarán a ocupar un lugar en la Asamblea Nacional como Representante Propietario y Suplente, de la circunscripción que determine su partido o alianza.

Para hacer uso de este derecho el partido o alianza correspondiente deberá expresarlo así por escrito al Consejo Supremo Electoral dentro de los tres días subsiguientes al cierre del período de inscripción de los candidatos.

Los candidatos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán ser electos si hubieren obtenido en la circunscripción nacional en que participaron un número de votos igual o superior al cociente electoral de la circunscripción correspondiente. En este caso el partido o alianza determinará a cuales de sus candidatos sustituirán.

En el caso de que no obtengan el número de votos requeridos el orden de la lista no será alterado. Para los demás candidatos se aplicarán las reglas del Capítulo XIV de la presente Ley.

Capítulo IX

De los Electores

Artículo 59.- El sufragio es un derecho individual. El voto es universal, personal, libre, directo, igual y secreto.

Artículo 60.- Tienen derecho al sufragio los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

Para ejercer este derecho los ciudadanos deben estar inscritos.

Artículo 61.- No podrán inscribirse ni votar, las personas que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:

a) Los procesados por delitos que merezcan pena más que correccional o estén cumpliendo condena de privación de libertad;

b) Los ex-oficiales de la extinta guardia nacional y ex-miembros de la seguridad somocista que comprometidos en actos delictivos no han sido juzgados por los tribunales de Justicia;

c) Los Jefes o cabecillas contrarrevolucionarios que han pedido la intervención de una potencia extranjera o solicitando fondos para financiar acciones contrarrevolucionarias en Nicaragua;

ch) Los jefes o cabecillas contrarrevolucionarios que han dirigido o planeado ataques terroristas en contra de la población nicaragüense, o de los recursos económicos del país.

Artículo 62.- Gozarán de sus derechos políticos las personas que se hayan acogido al Decreto No. 1353, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 275 del seis de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres y su prórroga Decreto 1401, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 40 del 24 de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.


Artículo 63.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Sandinistas en servicio activo no podrán hacer proselitismo político.

Capítulo X

De la Inscripción de los Electores

Artículo 64.- El Consejo Supremo Electoral demarcará en cada Circunscripción Electoral la jurisdicción de las Juntas Zonales Electorales mediante resoluciones administrativas.

Determinará asimismo, las Juntas Receptoras de Votos que habrá en el país, señalándoles su delimitación territorial y ubicación en proporción al número estimado de electores y la dispersión poblacional. Sus decisiones al respecto las dará a conocer la debida anticipación.

Artículo 65.- Es obligación de todos los ciudadanos nicaragüenses concurrir ante la Junta Receptora de Votos para inscribirse en los catálogos de electores en las formas, fecha y lugar que se señale para tal efecto.

Artículo 66.- Los nicaragüenses que no tengan la edad legal para votar, pero que la fueren a cumplir antes o a la fecha de las elecciones, tienen la misma obligación establecida en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 67.- El Consejo Supremo Electoral regirá la inscripción, en los catálogos de electores, de los nicaragüenses comprendidos en los artículos 65 y 66 de la presente Ley, a través de las dependencias que establecerá para ese fin.

Artículo 68.- La inscripción de los ciudadanos se realizarán en la Junta Receptora de Votos del lugar donde resida habitualmente, aunque se encuentren transitoriamente en otra parte. Los miembros de las Fuerzas Armadas se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda al lugar donde presten servicio. Asimismo los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales y los auxiliares se inscribirán ante la Junta Receptora de Votos donde estén ubicados.

Artículo 69.- Las Juntas Receptoras de Votos se constituirán en los locales, día, lugares y hora fijados para la inscripción de los ciudadanos.

Artículo 70.- El ciudadano deberá comparecer personalmente al acto de inscripción.

Para la identificación y determinación de la edad podrán utilizarse la certificación de la partida de nacimiento, la tarjeta de identificación del INSSBI, la licencia de conducir, el pasaporte o cualquier otro documento que lo identifique o con la presentación de dos testigos idóneos, quienes rendirán la promesa de Ley.

Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que tendrá en consecuencia la facultad de aceptar o denegar la inscripción.

La inscripción se perfeccionará con la firma y la impresión de la huella digital. Quienes no sepan o no puedan firmar estamparán solamente su huella digital. En caso de personas mutiladas de las extremidades superiores, se dejará razón de tal circunstancia.

Artículo 71.- Realizada la inscripción del ciudadano en los Catálogos de Electores, la Junta Receptora de Votos le entregará un documento que se denominará Libreta Cívica.

Artículo 72.- Los Catálogos de Electores son los libros donde se inscribirán los ciudadanos para votar y contendrán:

a) Ubicación de la Junta Receptora de Votos;

b) Número y código de inscripción;

c) Nombres y apellidos del ciudadano;

ch) Fecha y lugar de nacimiento;

d) Sexo;

e) Lugar de residencia habitual y dirección;

f) Firma y huella digital del ciudadano que se inscribe.

g) Forma de identificación;

h) Casilla para hacer constar oportunamente si ejerció o no el derecho del voto.

Artículo 73.- Los Catálogos de Electores se llevarán en duplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y el otro el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente.

Artículo 74.- A los Catálogos de Electores se les pondrán los días, fechas de inscripción y votación y razón de apertura y cierre, que se firmarán por todos los integrantes de la Junta Receptora de Votos respectivamente y por los fiscales de los partidos políticos o alianzas si lo desearen.

Artículo 75.- Después de cada día de terminada la inscripción, las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar la lista de los inscritos por medio de carteles fijados en los mismos lugares en que se hubiere verificado la inscripción. La publicación deberá hacerse por lo menos durante diez días y deberá contener el número y código de inscripción, nombres y apellidos del ciudadano.

Artículo 76.- Lo señalado en el artículo anterior tendrá por objeto que durante esos días los interesados puedan solicitar ante el Consejo Electoral correspondiente, que se corrijan los errores de inscripción, la omisión en las listas o se declare la nulidad.

Artículo 77.- Se entiende por interesados para los efectos de los artículos 76, 79 y 86 los siguientes:

a) Las personas directamente afectadas;

b) Los partidos políticos o alianzas que concurran a la elección.

Artículo 78.- Los Catálogos de Electores serán remitidos por las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente y al Consejo Supremo Electoral, después de haber concluido el período de las inscripciones.

Artículo 79.- Una vez recibidos los Catálogos, el Consejo Electoral de la Circunscripción correspondiente, procederá de oficio o a solicitud de los interesados a depurarlos si fuera el caso.

Artículo 80.- La Libreta Cívica es un documento público de identificación y requisito indispensable para depositar posteriormente el voto en las urnas correspondientes.

Artículo 81.- La Libreta Cívica contendrá:

a) Ubicación de la Junta Receptora de Votos.;

b) Número y Código de inscripción,

c) Nombres y apellidos del ciudadano inscrito;

ch) Fecha y lugar de nacimiento;

d) Lugar de residencia habitual y dirección.

e) Sexo;

f) Firma y huella digital del inscrito, salvo lo dispuesto en el Artículo 70;

g) Casilla para marcar cuando el portador haga uso del voto.

h) Firma del Presidente de la Junta Receptora de Votos;

i) Sello.

Artículo 82.- Los que falsificaren la Libreta Cívica serán reos del delito de falsificación de Documentos Públicos y Auténticos de conformidad con los artículos 473 y siguientes del Código Penal.

Artículo 83.- Si la Libreta Cívica se extraviare, dañare o contuviere errores, el interesado comparecerá ante el Consejo Electoral de su circunscripción, a fin de solicitar su reposición.

Artículo 84.- El Consejo Supremo Electoral elaborará un formato especial de solicitud para reposición de la Libreta Cívica.

Artículo 85.- Presentada la solicitud de reposición de la Libreta Cívica, el Consejo de la circunscripción correspondiente, si llena los requisitos de esta Ley, estará obligado a acceder a la solicitud dentro del tercer día.

Capítulo XI

De los Recursos en Materia de Inscripción

Artículo 86.- De acuerdo con el Artículo 76 de la presente Ley, los interesados podrán recurrir al Consejo Electoral de su Circunscripción en contra de las Juntas Receptoras de Votos, solicitando:

a) La exclusión de personas del Catálogo de Electores;

b) Su inclusión cuando ésta le hubiere sido denegada;

c) Corrección de errores en la inscripción.

La solicitud deberá ser presentada ante la Junta Receptora de Votos o directamente al Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente.

Artículo 87.- El Consejo Electoral correspondiente deberá contestar la solicitud en el término de cinco días y de ser favorable, enviará copia de la resolución al Consejo Supremo Electoral a fin de que proceda conforme a lo dispuesto. Asimismo, ordenará que la resolución se fije en el local de la Junta Receptora de Votos respectivo, por el término de diez días.

Artículo 88.- Denegada la solicitud se podrá interponer el recurso de inconformidad en el término de tres días ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 89.- El recurso de inconformidad se formulará por escrito, conteniendo:

a) Nombres y apellidos del recurrente;

b) El acto que lo motiva.

Se podrán incluir las pruebas que se estimen convenientes.

Artículo 90.- El Consejo Supremo Electoral una vez recibido el recurso, resolverá en el término de cinco días. La resolución se le notificará al interesado y al Consejo Electoral correspondiente. Ordenará cuando sea el caso, la corrección de los Catálogos de Electores correspondiente y la reposición o emisión de la Libreta Cívica respectiva.

Capítulo XII

Elecciones de Autoridades Supremas

Artículo 91.- Las autoridades que se elegirán de conformidad con las normas de la presente Ley son:

a) Presidente y Vicepresidente de la República;

b) Representantes ante la Asamblea Nacional.


Artículo 92.- Para ser electo Presidente o Vice-Presidente se requiere:

a) Ser nacional de Nicaragua;

b) Haber cumplido los 25 años de edad;

c) Ser del estado seglar;

ch) Estar en pleno goce de sus derechos políticos.

Artículo 93.- Para ser Representante ante la Asamblea Nacional, se requiere:

a) Ser nacional de Nicaragua;

b) Haber cumplido los 21 años de edad;

c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y ciudadanos.


Artículo 94.- No pueden ser inscritos como candidatos a Presidente y Vicepresidente, Representantes ante la Asamblea Nacional, a menos que renuncien a sus cargos un día después de la apertura de inscripción de candidatos:

a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás miembros del Poder Judicial que ejerzan jurisdicción;

b) Los miembros prioritarios y suplentes de los Organismos electorales;

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas Sandinistas en servicio activo.

Capítulo XIII

De las Votaciones

Artículo 95.- El Consejo Supremo Electoral enviará las boletas y demás materiales electorales a los Consejos de cada circunscripción para que sean distribuidos a las Juntas Receptoras de Votos, a través de las Juntas Zonales Electorales, al menos seis días antes de la fecha de las votaciones.

Artículo 96.- En las votaciones se utilizarán dos tipos de boletas electorales. Una para la elección de Presidente y Vice-Presidente que tendrá carácter nacional, y otra para la elección de representantes ante la Asamblea Nacional, una por cada circunscripción electoral. Corresponde al Consejo Supremo Electoral el diseño de las boletas, identificándose con claridad los diferentes partidos o alianzas, conforme a lo establecido en los Artos. 31 y 32 de la presente Ley.

Artículo 97.- El Consejo Supremo Electoral elaborará muestras de las boletas electorales y las instrucciones de cómo emitir el voto, dándole publicidad por cualquier medio, con el objeto de que sean conocidas con anticipación por los electores.

Estas boletas deberán llevar impreso que son muestras.

Artículo 98.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos con sus respectivos suplentes, se constituirán en los locales correspondientes a las seis de la mañana del día fijado para las votaciones que comenzarán a las siete de la mañana. Después de esta hora e integrada la Junta Receptora podrán retirarse los suplentes.

En caso de no presentarse algunos de los miembros propietarios los sustituirá inmediatamente su suplente. Si posteriormente se presentara el miembro propietario ocupará el lugar de quien lo estaba sustituyendo. Podrán estar también presentes los fiscales de los partidos políticos o alianzas debidamente acreditados.

Artículo 99.- Las Juntas Receptoras de Votos para recibir la votación estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para la inscripción. Sus locales deberán llenar los requisitos mínimos que establezca el Consejo Supremo Electoral para garantizar el voto secreto del elector.

Sin embargo las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar de lugar dentro de su delimitación territorial podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente.

Este cambio deberá de ponerse en conocimiento de la población que le corresponde con tres días de anticipación al día de la votación.

Durante el tiempo que dure la votación la bandera de Nicaragua permanecerá dentro del local que ocupa la Junta Receptora de Votos.

Artículo 100.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un acta de constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral, donde deberá consignarse:

a) Su constitución y quienes integran la Junta Receptora de Votos;

b) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones mínimas para tal efecto;

c) El número de boletas electorales recibidas para la votación;

ch) Que revisaron las urnas electorales mostrándolas a los fiscales de los partidos políticos o alianzas para que constataren que se encontraban vacías y que las cerraron y sellaron;

d) La firma de los miembros de la Junta Receptora de Votos. Los fiscales podrán firmar si así lo desearen.

Artículo 101.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el acta de escrutinio no se podrá:

a) Cambiar el local de las votaciones;

b) Introducir o extraer ilegalmente boletas en las urnas electorales;

c) Retirar del local papelería o cualquier otro material del que servirá para la votación;

ch) Ausentarse de su puesto ningún miembro de la Junta Receptora de Votos si no está presente su respectivo suplente. En caso de emergencia justificada se continuará la votación con el otro miembro y se mandará a llamar o se irá a traer al suplente.

Artículo 102.- Las votaciones se darán por concluidas a las seis de la tarde, pero podrán darse por terminadas antes si conforme la lista de electores todos ellos hubieren ejercido el derecho al voto. No podrán cerrarse mientras faltaren electores por ejercerlo y se encontraren esperando turno.

Artículo 103.- En cada Junta Receptora de Votos habrá dos urnas electorales:

Una para depositar las boletas para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República y otra para la de Representantes ante la Asamblea Nacional. Cada una de ellas debidamente identificada.

Artículo 104. Para el acto de votación se procederá así:

a) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos y presentará su Libreta Cívica;

b) La Junta Receptora de Votos recibirá la Libreta Cívica y verificará si el elector se encuentra inscrito en el Catálogo de Electores y de estarlo procederá entregarle las boletas electorales correspondientes;

c) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector la forma de emitir el voto advirtiéndole que no puede permanecer más de dos minutos en el recinto destinado para garantizar el secreto del voto;

ch) El votante deberá marcar en cada boleta electoral con una X la casilla del partido o alianza de su preferencia y la introducirá en la urna electoral correspondiente.

Realizado el acto de la votación, el elector deberá introducir un dedo de la mano derecha o en su defecto de la izquierda en un recipiente con tinta indeleble, procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña. La Junta Receptora de Votos le devolverá al elector la Libreta Cívica. debidamente marcada

Artículo 105.- Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho al voto.

Artículo 106.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos deberá de hacer constar en el Catálogo de Electores en la casilla correspondiente si el inscrito ejerció el derecho al voto.

Artículo 107.- El día de las votaciones se prohíbe:

a) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran al desarrollo de las elecciones;

b) Venta de bebidas alcohólicas;

c) Entrar armado al recinto de las votaciones;

ch) Llegar en estado de embriaguez;

d) Aconsejar a los votantes dentro del local, votar por un partido determinado;

e) Agruparse alrededor de los locales de votación.

Sólo podrán estar los votantes que a la entrada del local esperen su turno en fila y por orden de llegada;

f) Colocar propaganda de los partidos políticos dentro del recinto de la votación;

g) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o perturbar el desarrollo normal de la votación.

Estas prohibiciones regirán también para los días de las inscripciones.

Artículo 108.- Finalizadas las votaciones, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, levantarán acta expresando lo siguiente:

a) Hora en que terminó la votación,

b) Número de electores que votaron;

c) Fiscales que presenciaron la votación;

ch) Número de boletas no usadas;

Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deberán firmar el acta; los fiscales podrán firmarla si así lo desearen.

Capítulo XIV

Del Escrutinio

Artículo 109.- Terminada las votaciones y firmada el acta, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio a la vista de los fiscales si los hubiere; se abrirán las urnas de los votos previa constatación de su estado.

Artículo 110.- Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su número corresponde al de las personas que votaron según conste en el Catálogo de Electores.

Artículo 111.- Se considerará voto válido el que se realice en las boletas electorales oficiales y esté marcado en uno de los recuadros de la lista de candidatos de los partidos políticos o alianzas.

Artículo 112.- Son votos nulos:

a) Los efectuados en boletas electorales no oficiales;

b) Los que hubieren sido marcados en dos o más recuadros;

c) Cuando la marca fuere puesta de manera tal que no se puede apreciar la voluntad del elector;

ch) Cuando la boleta fuere depositada sin marcar;

d) Cuando la boleta se encuentre rota o dañada de tal manera que no permita apreciar la voluntad del elector.

Artículo 113.- Los votos válidos se clasificarán y contarán de la siguiente manera:

a) La Junta Receptora clasificará y contará los votos válidos para Presidente y Vicepresidente obtenido por cada partido político o alianza. Realizado este conteo se procederá a hacer la anotación correspondiente en el acta de escrutinio;

b) De igual manera se procederá para los Representantes ante la Asamblea Nacional.


Artículo 114.- El acta de escrutinio se levantará en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral.
Deberá contener:

a) El número total de votos depositados;

b) El número de votos válidos;

c) El número de votos nulos;

ch) Los votos obtenidos por cada partido o alianza;

d) La firma de los miembros de la Junta Receptora de Votos.
Los fiscales podrán firmar si así lo desearen.

Artículo 115.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos informará por la vía telegráfica o por cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Regional, Subregional o de Zona Especial, los resultados de las votaciones.

Artículo 116.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos deberá llevar de inmediato, personalmente y resguardado al Consejo Electoral de su circunscripción, los siguientes documentos:

a) El acta de constitución;

b) El acta de cierre de la votación;

c) El acta de escrutinio;

ch) Los votos válidos;

d) Los votos nulos;

e) Las boletas electorales no usadas;

f) El Catálogo de Electores.

Artículo 117.- El Consejo Supremo Electoral al recibir los informes de los resultados de las votaciones de las Juntas Receptoras de Votos, hará las totalizaciones y procederá conforme lo establecido en el Capítulo XV de esta Ley y dará a conocer los resultados de las elecciones de Presidente y Vicepresidente y de los Representantes ante la Asamblea Nacional a través de los medios de comunicación social.

Artículo 118.- Recibida por el Consejo Electoral de cada circunscripción la documentación a que se refiere el artículo 114 de esta Ley, hará el recuento de los votos, pudiendo estar presentes los fiscales de los partidos políticos o alianzas.

Artículo 119.- Concluido el recuento, el Consejo Electoral correspondiente, deberá levantar acta, conforme lo señale el Consejo Supremo Electoral, en la que constará el total de los votos obtenidos por cada partido o alianza, la que se le enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral. El acta la firmarán los miembros del Consejo Electoral correspondiente; los fiscales de los partidos o alianzas podrán firmar si así lo desearen.

Artículo 120.- Recibidas por el Consejo Supremo Electoral las actas de recuento y constatados los resultados finales se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial una vez resueltos los recursos establecidos en el Capítulo XVI de la presente Ley si se presenten o vencidos los términos correspondientes si no se presentara ningún recurso.

Capítulo XV

Sistema Electoral

Artículo 121.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará por el sistema de mayoría relativa. Se entiende como tal el mayor número de votos que obtenga cualquiera de los candidatos que se presentaren a la elección.

Artículo 122.- La elección para representantes ante la Asamblea Nacional se hará utilizando el sistema de representación proporcional, conforme lo estipulan los siguientes artículos.

Artículo 123.- Los electores de una circunscripción sólo podrán dar su voto a una sola lista de candidatos sin introducir en ellas modificación alguna.

Artículo 124.- Para la asignación de los escaños a las distintas listas de los partidos o alianzas en cada Circunscripción Electoral el Consejo Supremo Electoral procederá de la forma siguiente:
Supremo Electoral procederá de la forma siguiente:

a) El total de votos válidos de la circunscripción se dividirá entre el número de escaños a elegirse, obteniéndose el cociente electoral;

b) Los Partidos Políticos o Alianzas se ordenarán de acuerdo al número de votos obtenidos de mayor a menor;

c) Se dividirá el total de votos obtenido por cada uno de los partidos políticos o alianzas entre el cociente electoral siendo el resultado de esta división el número de escaños que se asignarán a cada partido o alianza.

ch) En las nominaciones de candidatos para la Asamblea Nacional, se declararán electos los nominados en el orden establecido en que figuren en cada una de las listas presentadas por los partidos políticos o alianzas hasta llegar al número de escaños correspondientes a cada uno de ellos.

Artículo 125.-Si después de aplicado el procedimiento del artículo anterior hubieren todavía escaños sin asignar, se procederá de la siguiente manera:

a) Se sumarán los votos sobrantes de cada partido o alianza en todas las circunscripciones;

b) Igualmente se sumarán el número de escaños no asignados en todas las circunscripciones;

c) Para obtener el cociente electoral para la distribución de los escaños restantes, se sumarán el total de votos sobrantes de cada uno de los partidos o alianzas dividiéndose entre la suma de Representantes no asignados;

ch) Para asignar los escaños no asignados se dividirá el total de votos sobrantes de cada partido o alianza entre el cociente electoral obtenido de acuerdo con el inciso precedente. El resultado de esta operación indicará el número de representantes asignados a cada partido o alianza;

d) Si realizada la distribución conforme los incisos anteriores aún hubieren Representantes sin asignarse, se le asignarán a los partidos o alianzas que obtuvieren mayores restos en orden decreciente;

e) Los Representantes que sean asignados a los partidos o alianzas conforme el procedimiento establecido en los incisos anteriores, serán seleccionados de acuerdo al orden de listas, en las circunscripciones en que hubieren obtenido más votos sobrantes.


Artículo 126.- Solamente serán reconocidos como partidos políticos con personalidad jurídica aquellos que se inscriban para concurrir a las elecciones, solos o en alianzas, participen en ella y obtengan al menos un Representante ante la Asamblea Nacional.

Los partidos políticos que pierdan su personalidad jurídica podrán seguir funcionando como agrupaciones políticas y solicitar de nuevo su personalidad jurídica de acuerdo con lo que disponga la Constitución Política de Nicaragua que se promulgue.

Capítulo XVI

De lo Contencioso Electoral

Artículo 127.- Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos:

a) Cuando la Junta Receptora de Votos se hubiere constituido ilegalmente;

b) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes;

c) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la Ley establece.

Artículo 128.- Cuando por error aritmético en la totalización del cómputo en las Juntas Receptoras de Votos, se afecte considerablemente los resultados de la votación, se procederá a realizar nuevo escrutinio.

Artículo 129.- La solicitud de nulidad de las votaciones por causas establecidas en el Artículo 127 y la del error aritmético del Artículo 128 deben interponerse por los fiscales de los partidos ante la Junta Receptora de Votos mientras ésta esté constituida.

La Junta Receptora de Votos se abstendrá de emitir opinión o resolución, limitándose a enviar la solicitud con toda la documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.

Artículo 130.- Recibida por el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente la solicitud de nulidad de la votación o nuevo escrutinio de una Junta Receptora de Votos, deberá resolverla dentro de los cinco días siguientes, notificando su resolución al recurrente; contra esta resolución no cabrá ningún recurso.

Artículo 131.- Declarado nula la votación de una Junta Receptora de Votos, el Consejo Electoral de la circunscripción lo pondrá en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, para que éste si las votaciones son determinantes para el resultado de la elección convoque a nueva elección nacional o de circunscripción según el caso.

Artículo 132.- Será nula la elección de un candidato si se le comprueba que hubiere falseado los requisitos señalados en la presente Ley.

Si se trata de la elección de Presidente o Vice-presidente se convocará a nuevas elecciones para sustituirlo.

Cuando se trate de Representantes ante la Asamblea Nacional se llamará al siguiente de la lista en la circunscripción.

Artículo 133.- Cuando en las votaciones o escrutinios se produzcan fraude, cohechos, soborno o violencia será nula la elección. Si la elección fuera para Presidente y Vice-presidente y se comprueba que los vicios determinaron el triunfo de los candidatos el Consejo Supremo Electoral convocará a nueva elección.

En el caso de que los vicios afecten en la misma forma la lista de candidatos para Representantes ante la Asamblea Nacional, el Consejo Supremo Electoral llamará a elección regional, subregional o de zona especial.

Artículo 134.- Cuando en los Consejos Electorales se hubiere producido un error aritmético en la totalización del cómputo de los votos y este hecho sea determinante en los resultados de la votación, el Consejo Supremo Electoral deberá proceder a realizar un nuevo escrutinio.

Artículo 135.- Solamente los partidos políticos o alianzas participantes en las elecciones podrán interponer la solicitud de nulidad a que se refieren los Artículos 132, 133 y 134 y lo harán ante el Consejo Supremo Electoral debiendo fundamentar su solicitud, señalando las normas que consideren que han sido violadas, acompañando las pruebas que estimen oportunas.

Artículo 136.- El término para interponer el recurso anterior será de cinco días a partir de la fecha en que el Consejo Supremo Electoral dé a conocer los resultados de la elección, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 de la presente Ley.

Interpuesto el recurso, el Consejo Electoral al siguiente día hábil emplazará a los partidos o alianzas interesados por cartel que se publicará en "La Gaceta", Diario Oficial y notificará al Procurador General de Justicia, quienes podrán alegar y presentar las pruebas que tengan a bien, en el término de cinco días.

Vencido este término, el Consejo Supremo Electoral, resolverá en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Artículo 137.- Si procediera la nulidad, el Consejo Supremo Electoral actuará de conformidad a lo establecido en el Artículo 133 de la presente Ley.

Capítulo XVII

De los Delitos Electorales

Artículo 138.- Serán sancionados con arresto inconmutable de diez a ciento ochenta días y con multa de quinientos a dos mil Córdobas:

a) El ciudadano que no siga las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio y con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las votaciones;

b) El que deteriore o destruya propaganda electoral;

c) El que no cumpla con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda electoral;

ch) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acaten las órdenes de los organismos electorales;

d) El que pretendiera inscribirse o votar más de una vez.

Artículo 139.- Serán sancionados con arresto inconmutable de seis a doce meses:

a) Quien con violencia o amenaza forzare a otro:

1) A adherirse a determinada candidatura;

2) A votar en determinado sentido;

3) A abstenerse de votar;

b) El que con halagos u obsequios induzca a otro a emitir el voto a favor de una candidatura determinada;

c) El que por cualquier medio obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción y votación;

ch) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo;

d) Quienes en forma dolosa extraviaren el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos;

e) El que se inscriba o vote dos o más veces;

f) Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos o cualquier funcionario electoral que realizara inscripciones fuera del lugar o de la hora señalada para ellos;

g) El que proporcione datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos.

Artículo 140. Serán sancionados con arresto inconmutable de uno a dos años:

a) El que amenazara a mano armada o agrediera de cualquier forma a los miembros de la Junta Receptora de Votos;

b) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o a abstenerse;

c) El integrante de una Junta Receptora de Votos, que dolosamente no concurriera al lugar y hora señalada para ejercer sus funciones;

ch) El que sustraiga una urna electoral o destruya material electoral;

d) El que mediante actos o amenazas de violencia, impida o estorbe la celebración de una elección o limite la libertad electoral.

Artículo 141.- Son competentes para conocer de los delitos electorales los Jueces de Distrito del Crimen y la Auditoría Militar en su caso.

Artículo 142.- Serán inhabilitados por tres años para ejercer cargos públicos de elección o de nombramientos, los que no se inscribieren en el Catálogo de Electores, salvo que justifiquen ante las autoridades respectivas la razón de su no inscripción.

Artículo 143.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, a los nicaragüenses que estén acreditados o trabajen en misiones diplomáticas, consulares o estén en organismos internacionales en representación del Gobierno de Nicaragua y no pueden inscribirse o votar en el país en las fechas correspondientes.

Capítulo XVIII

Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 144.- En la Zona Especial Tres, el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre los escaños a elegir más dos. En la Zona Especial Dos el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre los escaños a elegirse más uno.

Artículo 145.- Todas las instituciones y los funcionarios del Estado prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que estos requieran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 146.- El Ministerio del Interior destinará para que funcionen como Policía Electoral un número suficiente de efectivos policiales a la orden del Consejo Supremo Electoral durante el período de inscripciones y desde dos días antes hasta cinco días después del día señalado para la votación.

Artículo 147.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), dará preferencia a la correspondencia enviada por los Organismos Electorales. Estos gozarán de franquicia postal y telegráfica.

Artículo 148.- El Consejo Supremo Electoral podrá dirigirse a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para que en los lugares en que se sufra agresión contrarrevolucionaria, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la votación.

Artículo 149.- El Presidente del Consejo Supremo Electoral, una vez publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, los resultados de la elección procederá a entregar a los electos la credencial respectiva en un plazo que no exceda de quince días.

Artículo 150.- El presidente del Consejo Supremo Electoral verificará las credenciales de los miembros de la Asamblea Nacional, comprobará el Quórum, dará por instalada la primera Sesión, presidirá la elección de la primera Directiva y le dará posesión a sus miembros.

Artículo 151.- El Presidente y Vicepresidente de la República, tomarán posesión ante la Asamblea Nacional y rendirán su promesa de Ley ante el Presidente de la misma, quien les entregará los símbolos patrios.

Artículo 152.- La Toma de Posesión del Presidente y Vicepresidente y la instalación de la Asamblea Nacional tendrán lugar el 10 de Enero de 1985.

Artículo 153.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver cualquier asunto en materia electoral que no esté previsto en la presente Ley conforme las disposiciones del Derecho Común.

Artículo 154.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los quince días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. "A 50 Años Sandino Vive".'- Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.-Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A 50 Años Sandino Vive".- JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.
-


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