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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno

LEY DE NACIONALIDAD

LEY N°. 149, aprobada el 04 de junio de 1992

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 de 30 de junio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE NACIONALIDAD

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La existencia, el otorgamiento, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad nicaragüense se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política, esta Ley y su Reglamento.

Artículo 2.- Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.

Capítulo II

DE LOS NACIONALES

Artículo 3.- Son nacionales :

1).- Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense;

2) Los hijos de padre o madre nicaragüense;

3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación;

4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que conocida su filiación, surta los efectos que procedan;

5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que éstos lo solicitaren.

Artículo 4.- Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

Artículo 5.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua, quienes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en los Artos. 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución Política.

Artículo 6.- Los nicaragüenses casados con extranjeros conservarán su nacionalidad, aun cuando por la ley nacional del cónyuge adquieran la nacionalidad de éste, siempre que no hagan renuncia expresa de su nacionalidad nicaragüense.

Capitulo III

DE LOS NACIONALIZADOS

Artículo 7.- Los extranjeros podrán nacionalizarse, previa renuncia de su nacionalidad, mediante solicitud ante autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:

a) Acreditar su residencia en el país por cuatro años continuos, a partir de la fecha de obtención de la cédula de residencia permanente;

b) Tener medios honestos de vida;

c) Acreditar buena conducta y carecer de antecedentes penales;

d) Poseer conocimientos suficientes del idioma español, geografía, historia y de la organización política y social del país, mediante constancia de autoridad de educación. Artículo 8.- Podrán nacionalizarse con dos años de residencia permanente en Nicaragua los extranjeros que además de cumplir con los requisitos de los incisos b), c) y d) del Arto. 7 fueren:

a) Naturales de España o nacionales de los Estados que adopten el principio de reciprocidad;

b) El cónyuge extranjero por razón de su matrimonio con nicaragüense, siempre que permanezca el vínculo conyugal. No se exigirá el requisito anterior cuando por la ley nacional del cónyuge extranjero pierda su nacionalidad por causa de matrimonio.

Artículo 9.- Podrán ser nacionalizados cuando cumplan dos años de residencia permanente y previa renuncia de su nacionalidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) del Artículo 7, los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico, social y cultural del país.

Artículo 10.- La nacionalidad nicaragüense adquirida por los extranjeros se extenderá a sus hijos extranjeros que se encuentren bajo la patria potestad, debiendo, alcanzar la mayoría de edad o emancipación, optar por el mantenimiento de la nacionalidad de origen o bien por la nicaragüense.

Artículo 11.- Los nicaragüenses nacionalizados tendrán los mismos derechos y deberes de los nacionales, con excepción de las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.

Capitulo IV

DEL OTORGAMIENTO, PÉRDIDA Y LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

SECCIÓN I

DEL OTORGAMIENTO DE LA NACIONALIDAD

Artículo 12.- El otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense será resuelta por el Ministerio de Gobernación a través de la Dirección de Migración y Extranjería, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 13.- La certificación de la resolución por la que se otorgue la nacionalidad nicaragüense constituirá la Carta de Nacionalidad, que se inscribirá en el Registro que al efecto lleve la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y se mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos legales.

Artículo 14.- La Carta de Nacionalidad a que se refiere el artículo anterior contendrá el nombre y apellido del beneficiario, la nacionalidad de origen, la nacionalidad nicaragüense otorgada y demás datos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

SECCIÓN II

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

Artículo 15.- Los nacionales perderán la nacionalidad nicaragüense cuando en forma voluntaria se nacionalicen en un Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad de otro país centroamericano o se beneficien de una convenio de doble nacionalidad.

Artículo 16.- Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado de su nacionalidad por una causa distinta de la mencionada en el artículo anterior.

Artículo 17.- Los nacionalizados perderán la nacionalidad nicaragüense en los siguientes casos:

1) Cuando adquieran otra nacionalidad;

2) Cuando renuncien expresamente de la nacionalidad nicaragüense;

3) Cuando reincidan en la comisión de delitos que merezca penas privativas de libertad, mayores de tres años;

4) Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresión exterior;

5) Cuando fueren condenados por traición a la patria en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 18.-La pérdida de la nacionalidad a que se refiere el Arto. 15 y los numerales 1 y 2 del Arto. 17, la decretará el Ministerio de Gobernación, al comprobar fehacientemente la renuncia de la nacionalidad nicaragüense o la adquisición de otra nacionalidad.

Artículo 19.- La pérdida de la nacionalidad por las causales contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del Arto. 17, la tramitará el Ministerio de Gobernación a iniciativa del Procurador General de Justicia. Se concederá audiencia por tercero día al afectado; y si éste lo solicitare se abrirá a pruebas por ocho días improrrogables, al término de los cuales se dictará la correspondiente resolución.

SECCIÓN III

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

Artículo 20.- Los nacionales que hubieren cambiado de nacionalidad recuperarán su nacionalidad nicaragüense si ante la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación manifiestan que tal es su voluntad y renuncian a la nacionalidad que actualmente tienen, de lo cual se levantará el acta respectiva y se le dará certificación al interesado.

Artículo 21.- Los nacionalizados que hubieren perdido su nacionalidad nicaragüense, podrán solicitarla de nuevo en los siguientes casos:

a) En el caso del numeral 3) del Arto. 17, transcurridos diez años después del vencimiento de la pena, aunque mediare indulto;

b) En los casos de los numerales 1 y 2 del Arto. 17 transcurridos cinco años después de la fecha de la pérdida de la nacionalidad.

Artículo 22.- El derecho del extranjero para solicitar nuevamente el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense, sólo podrá ser ejercido una vez.

Capítulo V

DE LA DOBLE NACIONALIDAD

Artículo 23.- En los casos de doble nacionalidad se procederá de conformidad con los tratados internacionales, el principio de reciprocidad y las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 24.- Los extranjeros que se acojan a un convenio de doble nacionalidad y los centroamericanos que opten por la nacionalidad nicaragüense, quedan sujetos a la legislación de Nicaragua, especialmente en lo relacionado al otorgamiento de pasaporte, protección diplomática, ejercicio de los derechos civiles, políticos, de trabajo y de seguridad social. En ningún caso podrá aplicarse simultáneamente la Ley del país de origen y la de Nicaragua.

Artículo 25.- También tendrán doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaragüense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; pero deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense o renunciar a ella dentro del plazo de dos años de haber sido emancipados o alcanzado la mayoría de edad.

Capitulo VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26.- El nicaragüense que habiendo renunciado a su nacionalidad y mediante ocultamiento o engaño ejerciere en Nicaragua funciones públicas que sean exclusivas de los nacionales incurrirá en delito y será penado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 27.- Queda facultado el Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección de Migración y Extranjería para resolver los casos que no estén expresamente previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28.- De todas las resoluciones que dicte la Dirección de Migración y Extranjería en materia de nacionalidad cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación; resuelto éste se entenderá agotada la vía administrativa.

Artículo 29.- Se deroga la Ley de Nacionalidad, Decreto número 867, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 263 del 19 de Noviembre de 1981.

Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- Luis Sánchez Sancho.- Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- William Frech Frech.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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