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Sin Vigencia REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1626 de 9 de octubre de 1969
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 273 de 27 de noviembre de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-El Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil se leerá así:
"Artículo 459.- Toda apelación establecida por la Ley deberá interponerse por la parte interesada el mismo día que le sea notificada la resolución correspondiente o dentro de los tres días posteriores, y nunca en forma condicional.
Los autos no son apelables excepto cuando alteren la sustanciación o recargan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o mas personas extrañas al juicio o incidente".
Artículo 2.-El Artículo 2064 del Código de Procedimiento Civil se leerá así:
"Artículo 2064.- El recurso de casación deberá interponerse por la parte interesada el mismo día que le sea notificada la resolución correspondiente o dentro de los cinco días posteriores".
Artículo 3.-La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 24 de septiembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q., D.S.- Francisco Argeñal P., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N.,8 de Octubre 1969.- Víctor Manuel Talamera T., S. P. Gustavo Raskosky, S. S.- Adán Sólorzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA , Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".