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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR

DECRETO EJECUTIVO N°. 52-92, aprobado el 30 de septiembre de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188, del 01 de octubre de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:
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Que mi Gobierno, en aras del interés nacional, ha estado firmemente decidido a mantener y profundizar la estabilidad económica de Nicaragua y que la consecución de este objetivo se torna en este momento más relevante por el desfase que se ha registrado en los flujos financieros de la cooperación externa, y los costos que ello ha implicado.
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Que además, el Gobierno se ha visto obligado en el presente año a asumir mayores compromisos que tensionan el presupuesto general de gastos, para dar respuesta a las demandas planteadas por los desmovilizados y las víctimas de guerra y de otros sectores de la sociedad.
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Que en estas circunstancias, es imperativo dictar medidas tributarias que permitan asegurar los recursos adicionales que consoliden el equilibrio fiscal, la estabilidad de la moneda, el sostenimiento de los programas sociales, el mantenimiento de la inversión pública necesaria y el apoyo del crédito a la producción.
POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR

Artículo 1.- Refómase el segundo párrafo del Arto. 1 del Decreto No. 1531 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 26 de Diciembre de 1984 Ley del Impuesto General al Valor y sus Reformas, el cual se leerá así:

Artículo 2.- Refórmase la Fracción en Vlll) del Arto. 11 de la misma Ley, la cual se leerá así:

Artículo 3.- Refórmase el Arto. 13, el cual se leerá así:

"Arto. 13.- Operaciones Excentas no estarán sujetas al pago del IGV las ajenaciones siguientes:
Fósforo, Cemento, Alcoholes y aguardiente, Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados; licores, dulces y cordiales, inclusos los compuestos; otras bebidas alcohólicas destiladas, n.e.p., aguas gaseosas; y petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados con las excepciones establecidas;

Artículo 4.- Refórmase el Arto. 14, el cual se leerá así:

Artículo 5.- Refórmase el Arto. 17, el cual se leerá así:

Artículo 6.- Presente de Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, la treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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