REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR
DECRETO EJECUTIVO N°. 52-92, aprobado el 30 de septiembre de 1992
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188, del 01 de octubre de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
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Que mi Gobierno, en aras del interés nacional, ha estado firmemente decidido a mantener y profundizar la estabilidad económica de Nicaragua y que la consecución de este objetivo se torna en este momento más relevante por el desfase que se ha registrado en los flujos financieros de la cooperación externa, y los costos que ello ha implicado.
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Que además, el Gobierno se ha visto obligado en el presente año a asumir mayores compromisos que tensionan el presupuesto general de gastos, para dar respuesta a las demandas planteadas por los desmovilizados y las víctimas de guerra y de otros sectores de la sociedad.
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Que en estas circunstancias, es imperativo dictar medidas tributarias que permitan asegurar los recursos adicionales que consoliden el equilibrio fiscal, la estabilidad de la moneda, el sostenimiento de los programas sociales, el mantenimiento de la inversión pública necesaria y el apoyo del crédito a la producción.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Artículo 1.- Refómase el segundo párrafo del Arto. 1 del Decreto No. 1531 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 26 de Diciembre de 1984 Ley del Impuesto General al Valor y sus Reformas, el cual se leerá así:
"El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado IGV, se liquidará aplicado a los valores determinados conforme las disposiciones de esta Ley la tasa del 15% salvo en los siguientes casos:
a) El 6% sobre el transporte al aéreo; y
b) El 5 % sobre la trasmisión de bienes inmuebles, enajenación de vehículos automotores usados y espectáculos cinematográfico"
Artículo 2.- Refórmase la Fracción en Vlll) del Arto. 11 de la misma Ley, la cual se leerá así:
" Vlll) El suministro de Energía, corriente eléctrica, gas y cosas similares".
Artículo 3.- Refórmase el Arto. 13, el cual se leerá así:
"Arto. 13.- Operaciones Excentas no estarán sujetas al pago del IGV las ajenaciones siguientes:
l) De animales vivos y peces, así como las carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secadas, no sometidas a procesos de transformación y embutidos y envases;
ll) De azúcar de caña;
lll) De sal, aceite comestible, jabón duro de lavar ropa y café molido no instantáneo;
lV) De tomate, cebolla, repollo, papas, bananos y plátanos, no somitidos a procesos transformación o envase;
V) De masas, tortillas de maíz, millón, sorgo, pan, pinol, pinolillo;
Vl) De huevo y leche fresca o pauterizada, evaporada, condenzada y desecada y el arroz y los frijoles;
Vll) De agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo;
Vlll) De alimentos para ganados y aves de corral, cualquiera que sea su presentación;
lX) De productos medicinales y veterinarios y los destinados a la sanidad vegetal;
X) De maquinaria y equipo, utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura y ganadería, excepto sus repuestos y accesorios. No se comprenden en esta fracción la maquinaria y el equipo para industrializar los productos agrícola y ganaderos;
Xl) De bienes inmuebles usados, excepción de los enajenados por empresas de dicadas a ese negocio y la enajenación de vehículo automotores usados;
Xll) De monedas, de billetes de lotería participaciones sociales y demás títulos valores, con excepciones de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar IGV y de las acciones por sociedades a un precio superior a su valor nominal, para los efectos de está Ley se entenderá por enajenación la parte correspondiente al sobre precio;
Xlll) De bienes que estuvieren gravados con impuestos conglobados en el precio tales como, pero sin ser limitativo:
Fósforo, Cemento, Alcoholes y aguardiente, Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados; licores, dulces y cordiales, inclusos los compuestos; otras bebidas alcohólicas destiladas, n.e.p., aguas gaseosas; y petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados con las excepciones establecidas;
XlV) De textos de Educación Primaria y Secundaria, de acuerdo a lista autorizada por el Ministerio de Educación;
XV) El suministro de energía y corriente eléctrica cuando fueren proporcionados por empresas de servicios públicos y sea menor o igual a 120 kwh. En caso exceda de esta cantidad, la tasa del IGV se aplicará sobre el consumo total;
XVl) De bienes que sean objetos directos de exportación definitiva, es decir, la enajenación efectuada por el propio exportador. Igualmente estarán excentas de IGV las prestaciones de servicios que se relacionen con dicha exportación en los términos que señale el Reglamento;
XVll) Las efectuadas en locales autorizados para vender libre de impuestos (tiendas libres); y
XVlll) El Ministerio de Finanzas podrá mediante disposición administrativa, incluir entre las enajenaciones no sujetas al pago del IGV las del insumo, materia prima y productos no gravados; y las de materiales necesarios para la construcción de casa de interés social comprendidas en los programas de Gobiernos y de las construcciones de los Ministerio de Educación y Salud).
Artículo 4.- Refórmase el Arto. 14, el cual se leerá así:
"Arto. 14 Servicios Gravados y Exentos. Estará afectada al IGV, con la tasa correspondiente, la prestación de servicios en general, con excepción de:
l) El aseguramiento contra riesgos agropecuarios; los seguros de vida en cualquiera de sus modalidades;
ll) Los espectáculos montados con deportistas no profecionales;
lll) La impresión de textos no gravados con este impuesto;
lV) El transporte terrestre de personas;
V) La educación recibida en centros de enseñanzas públicas y demás centros de enseñanzas gratuitos; y
Vl) Los servicios prestados por el Ministerio de Salud, INSSBI y demás Instituciones de Beneficiencia que sean prestados gratituamente.
Artículo 5.- Refórmase el Arto. 17, el cual se leerá así:
"Arto. 17 Actos Gravados y Exentos. Estarán afectados al IGV, a la tasa correspondiente el otorgamiento de uso o goce de bienes en general con excepción de :
l) El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que se proporcionen amueblados; y
ll) El arrendamiento de cabinas o apartamentos para fines de recreo que se hagan dentro de un plan de servicio social o descansos para los trabajadores.
Artículo 6.- Presente de Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, la treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.