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 Sin Vigencia
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REFORMA A LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO, DECRETO 499
  DECRETO EJECUTIVO N°. 504,  aprobado el 10 de marzo de 1990
  Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 de 23 de marzo de 1990
  EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
  En uso de sus facultades,
 
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del Decreto No. 499 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 204 del 5 de Septiembre de 1980 (Ley de Regularización del uso del Espectro Radio Eléctrico). 
Artículo 2.- El Arto. 1 se leerá así:
"Se crea la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas como órgano del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), la que tendrá por objeto la regularización del uso del Espectro Radioeléctrico y que en el contexto de esta Ley se denominará simplemente Dirección". 
Artículo 3.- El Arto. 2 se leerá así: 
"La Dirección estará a cargo de una Comisión, integrada por:
1.- Un miembro nombrado por la comandante General del Ejército. 
2.- Un miembro nombrado por el Ministerio de TELCOR". 
Artículo 4.- El Artículo 3 se leerá así:
"La Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planificar, coordinar, asignar, reglamentar y administrar el uso de las frecuencia radioeléctricas en la República de Nicaragua . 
b) Establecer las regulaciones, parámetros técnicos y normas de emisión, de acuerdo con los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes, para el uso de cada banda de frecuencia o frecuencia específica;
c) Garantizar la óptima explotación del espectro radioeléctrico, compatibilizando todas las emisiones radioeléctricas, a fin de asegurar que hacen uso del mismo;
d) Atribuir bandas de frecuencias de acuerda a los intereses globales priorizados de la nación, así como asignar frecuencias específicas para todos los organismos civiles, estatales, privados, mixtos, organizaciones en general y organismos diplomáticos;
e) Representar, establecer relaciones, coordinar y emitir criterios técnicos en materia de frecuencias ante la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB);
f) Atender las inscripciones de Frecuencias y estaciones, así como los demás aspectos que corresponden a la administración nicaragüense, en los listados y nomenclaturas internacionales;
g) Asignar los distintos de llamadas para todas las radio-estaciones, así como otorgar las licencias correspondientes de las mismas para su instalación y explotación;
h) Realizar inspecciones sistemáticas a todas las estaciones y talleres de radiocomunicaciones instaladas en el país, a fin de verificar que éstas cumplen con los parámetros y normas de emisión con que fueron autorizados para su instalación y explotación;
i) Realizar en las emisiones de las estaciones de radiocomunicaciones, las mediciones de parámetros técnicos establecidos por los organismos especializados en su comprobación;
j) Participar en los planes de desarrollo y proyectos de frecuencias para todos los servicios de radiocomunicaciones, velando para que dichos planes sean armónicos con las disposiciones y garantizar que los equipos de radiocomunicaciones reúnan las técnicas adecuadas para ser utilizadas en los fines con que fue aprobada su adquisición;
k) Establecer normas para el otorgamiento de certificado de aptitudes profesionales, para el personal de radiocomunicaciones, a bordo de los barcos, aeronaves y aficionados, realizar los exámenes correspondientes conforme a lo establecido en el Reglamento de Radio Comunicaciones y extender los correspondientes certificados de operadores;
l) Participar en conferencias internacionales convocadas por la Junta Internacional de Registro de Frecuencia (IFRB) y ejecutar las decisiones en ellas adoptadas;
m) Proporcionar un foro técnico nacional para la labor relacionada con las comisiones de estudios, grupos de trabajo y otros órganos del Comité Consultivo Internacional de Radio-Comunicaciones (CCIR), así como preparar la participación de los especialistas en las reuniones del CCIR y participar en éstas;
n) Realizar negociaciones con otros países y con organizaciones internacionales relativas a la gestión del espectro de frecuencias y problemas afines". 
Artículo 5.- El Arto. 4 se leerá así:
"La Dirección deberá contar con personal de suficiente capacidad técnica para atender:
a) La Administración de frecuencias. 
b) La Planificación y Normalización de los servicios de radiocomunicaciones;
c) El Control de las emisiones e inspección de las estaciones de radiocomunicaciones". 
Artículo 6.- El Arto. 6 se leerá así:
"La Dirección establecerá las tarifas para obtener las licencias de las estaciones de radiocomunicaciones. Estas Licencias tendrán vigencia de cinco años y no serán revocables". 
Artículo 7.- El Arto. 7 se leerá así:
"La Dirección, en materia de frecuencia, deberá coordinarse con la Comandancia General del Ejército". 
Artículo 8.- El Arto. 9 se leerá así:
"Los actos y decisiones de esta Dirección, podrán ser recurridas en la vía administrativa, la cual se agotará ante el Ministro, dejando a salvo para ejercicio posterior el Recurso Extraordinario de Amparo". 
Artículo 9.- La presente Reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, independiente de su publicación posterior en "La Gaceta, Diario Oficial". 
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República Nicaragua.