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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 64-90, aprobado el 04 de diciembre de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 14 de diciembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que es de suma importancia para el orden público y la estabilidad interna de la Nación, la emisión de la Ley Orgánica del Ministerio de Gobernación, haciendo prevalecer la naturaleza civil de esta institución, tanto en su organización como en su funcionamiento.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Capítulo I
Naturaleza y Objetivo
Artículo 1.- El Ministerio de Gobernación es de naturaleza civil y estará estructurado, organizado y administrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2.- El Ministerio de Gobernación es el órgano del Poder Ejecutivo encargado de garantizar la estabilidad interna, el orden público y la protección de las personas. Para cumplir con esta misión se constituirá como un sistema único, armónico e integral.
Colaborará con los otros poderes del Estado y Ministerios para el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Atribuciones y Funciones
Artículo 3.- Corresponderán al Ministerio de gobernación las siguientes atribuciones y funciones
1. La organización, dirección, administración y funcionamiento de los cuerpos de policía encargados de garantizar el orden público y la vida y Seguridad de las personas y del Sistema Penitenciario.
2. Prevenir, esclarecer y restringir las actividades y realizar las investigaciones necesarias en apoyo de los procedimientos judiciales.
3. Prestar a los funcionarios públicos los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencia y revoluciones.
4. Garantizar la libertad de cultos dentro del orden constitucional y legal.
5. Expedir los documentos que acrediten la nacionalidad nicaragüense y tramitar la nacionalización de extranjeros y la pérdida de la nacionalidad de acuerdo con la Constitución y las Leyes y regular los movimientos migratorios.
6. Organizar y dirigir los servicios de inteligencia civil.
7. Regular y dirigir el tránsito de vehículos de acuerdo con la Ley.
8. Coordinar la asistencia y colaboración del Ejecutivo con las Municipalidades y revisar los Planes de Arbitrios Municipales para acomodarlos a los planes generales del Estado.
9. Aprobar los Estatutos de las Asociaciones Civiles y Centros Culturales y Sociales que requieran ese requisito para obtener su personalidad jurídica.
10. Demarcar la comprensión territorial de las regiones, departamentos y municipios haciéndolo de acuerdo con el Ministerio del Exterior en los casos de los departamentos fronterizos con otras regiones.
11. La dirección, administración y funcionamiento del servicio de Protección contra Incendios.
12. Hacer su propia organización interna.
13. Sin perjuicio de todo lo aquí contenido se asumen todas las funciones y atribuciones, que las leyes y decretos hayan establecido para el Ministerio del Interior del cual este Ministerio será su sucesor legítimo sin solución de continuidad.
14. Cualesquiera otras que las Leyes le otorguen.
Capítulo III
Estructura Orgánica
Artículo 4.- La autoridad superior del Ministerio de gobernación es el Ministro y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional sobre los asuntos del ramo.
En la toma de decisiones de carácter global puede auxiliarse en el Consejo de Dirección Superior; y en el Consejo Técnico Asesor para la toma de decisiones sobre aspectos específicos referidos a los cuerpos profesionales que integran la Institución.
Artículo 5.- El Consejo de Dirección Superior es el órgano de consulta del Ministro para decisiones de tipo general y estará formado por el Ministro, el Vice-Ministro o Vice-Ministros y todas aquellas personas miembros del Ministerio de gobernación que el Ministro designe para tal efecto.
Artículo 6- El Consejo Técnico Asesor es el órgano de consulta para decisiones técnicas y está formado por los Directores Nacionales de las diferentes especialidades profesionales del Ministerio, a quien el Ministro podrá convocar individual o colectivamente para su debido asesoramiento cuando así lo crea conveniente.
Artículo 7.- Bajo la Dirección y Control del Ministro, el Ministerio de Gobernación se estructurará de la siguiente forma:
a) Direcciones Nacionales;
b) Delegaciones Regionales;
c) Direcciones Regionales;
d) Divisiones;
e) Departamentos;
f) Secciones;
g) Unidades;
Artículo 8.- Al Ministro de gobernación le corresponderá:
a) Establecer los mecanismos de dirección y control para garantizar el cumplimiento de las atribuciones y funciones asignadas al Ministerio;
b) Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados del Ministerio, de acuerdo a las Leyes, Reglamentos y normativas vigentes.
c) Asegurar el cumplimiento de los regímenes disciplinarios que afecten a los miembros del Ministerio.
d) Revisar los actos de sus subordinados para aprobarlos, suspenderlos, reformarlos o anularlos.
e) Resolver los conflictos de competencia que puedan surgir entre los distintos organismos de la institución.
f) A tender todos los asuntos de política interior relacionados a su cargo.
g) Participar con voz y voto en las reuniones del gabinete de gobierno.
h) Las demás que la Constitución, las Leves y Reglamentos de la República dispongan.
Artículo 9.- Al Vice-Ministro le corresponderá:
a) Sustituir al Ministro en caso de falta temporal;
b) Asistir al Ministro en todos los asuntos que les son propios;
c) Desempeñar las funciones que el Ministro le delegue;
d) Las demás que las Leves y Reglamentos le confieran.
Artículo 10.- Las Direcciones Nacionales serán:
a) Dirección General de la Policía Nacional;
b) Dirección de Migración y Extranjería;
c) Dirección del Sistema Penitenciario Nacional;
d) Dirección de Bomberos de Nicaragua;
e) Secretaría General;
f) Dirección de Relaciones Públicas e Internacionales;
g) Dirección de Cedulación;
h) Dirección General Administrativa;
i) Dirección de Registro Público;
j) Dirección de Asistencia Municipal.
Artículo 11.- La Policía Nacional se estructurará en una Dirección General, bajo el mando de un Director Nacional de Policía y la cual funcionará de acuerdo a lo establecido por la Constitución, las Leyes y Reglamentos.
Serán especialidades de la Policía Nacional, las siguientes:
a) Protección Física;
b) Seguridad Pública;
c) Instrucción Policial;
d) Investigación Policial;
e) Seguridad de Tránsito;
f) Investigación y Cuerpo Anti-Drogas;
g) Investigaciones Económicas;
h) Criminalística.
Artículo 12.- La Dirección de Migración y Extranjería se organiza y funciona de acuerdo a lo establecido en las Leyes de Migración y Extranjería y de Nacionalidad vigentes.
Se estructura como una Dirección bajo la responsabilidad de un Director Nacional y sus especialidades serán:
- Migración;
- Extranjería,
- Nacionalidad;
- Fronteras.
Artículo 13.- El Sistema Penitenciario Nacional se estructura en una Dirección bajo la responsabilidad de un Director Nacional de Centros Penitenciarios y tendrá las siguientes funciones:
Control Penal;
Reeducación Penal;
Seguridad Penal.
Artículo 14.- Los Bomberos de Nicaragua se organizan en una Dirección bajo la responsabilidad de un Director Nacional de Bomberos a fin de prevenir y neutralizar los incendios y sus secuelas, así como realizar trabajos de salvamento y rescate durante catástrofes, desastres naturales y accidentes.
Para tal efecto deberá promover y dirigir a nivel nacional la organización de Bomberos Voluntarios como fuerzas cooperantes de la especialidad.
Serán funciones de los Bomberos:
- Prevención;
- Extinción;
- Salvamento y rescate.
Artículo 15.- La Secretaría General se estructura como una Dirección Nacional y tendrá como función principal apoyar al Ministro en su gestión de dirección y coordinación, así como organización del trabajo colegiado.
Artículo 16.- La Dirección de Relaciones Públicas e Internacionales, tendrá las siguientes funciones:
1.- Planificar y ejecutar las políticas de divulgación y proyección de la labor del Ministerio hacia la comunidad, las relaciones internacionales y la comunicación entre el Ministro y los diferentes sectores sociales.
2.- Definir, planificar e implementar las políticas de divulgación, proyecciones y relaciones públicas de la Institución, a nivel nacional e internacional.
3.- Recepcionar e informar el Ministro de las solicitudes, quejas y denuncias que presente la población respecto a la actuación del MIGOB.
Artículo 17.- La Dirección General Administrativa tendrá como función primordial la integración, planificación, abastecimiento, administración y coordinación de las actividades básicas necesarias al Ministerio para un eficaz funcionamiento.
Artículo 18.- La Dirección de Asistencia Municipal tendrá como funciones principales coordinar la asistencia y colaboración del Ejecutivo con las Municipalidades en todo aquello que no haya sido contemplado por el Decreto No. 497 de Creación del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, así como revisar los planes de Arbitrios Municipales para acomodarlos a los planes generales del Estado y demarcar la comprensión territorial de las Regiones, Departamentos y Municipios, haciéndolo de acuerdo a la Ley.
Artículo 19.- Las Delegaciones Regionales del Ministerio de gobernación, estarán a cargo de un Delegado Civil del Ministro que se denominará Delegado Regional de Gobernación y será la máxima autoridad de la Región, ante quienes se subordinará el Director Regional del Orden Público, quien a su vez subordinará las estructuras, profesionales y especializadas del Ministerio de Gobernación en esos territorios.
Artículo 20.- El Ministro de Gobernación podrá nombrar en las cabeceras departamentales, Delegados Civiles del Ministerio, quienes estarán sujetos a la autoridad del Delegado Regional de gobernación. Dichos Delegados Civiles, asistirán al Delegado Regional en el desempeño de sus funciones, y ejerciendo las que específicamente le sean conferidas.
Artículo 21.- En la ciudad de Managua se nombrarán Delegados Distritales Civiles, quienes ejercerán las funciones que le sean encomendadas por el Ministro de Gobernación en cada uno de los territorios correspondientes a los Departamento de Policía de la ciudad.
Artículo 22.- El Ministro de Gobernación podrá nombrar en los Municipios del país, que no sean cabeceras departamentales, Inspectores Civiles de Gobernación.
Capítulo IV
Régimen Disciplinario
Artículo 23.- Las estructuras y fuerzas profesionales con sus grados, escalafones y mando, estarán sujetas a régimen de disciplina militar y su funcionamiento y desarrollo será en base a una capacitación integral y por escala rigurosa de servicios y merecimientos, todo sin perjuicio de las leyes civiles vigentes.
Las estructuras, funcionarios y empleados civiles, estarán sujetos al régimen civil.
Artículo 24.- La Dirección General de la Policía Nacional y demás Direcciones, estarán sujetas a las Leyes, Reglamentos y Normativas relacionadas con la materia. Estas Especialidades ejercerán una dirección funcional en todo el territorio nacional y sus jefes ejercerán el mando jerárquico sobre sus oficiales y fuerzas subordinadas.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 25.- El Ministro podrá aumentar o disminuir el número de Direcciones de su Dependencia y determinará directamente las estructuras organizativas y especialidades operativas con que habrá de actuar la Institución.
Artículo 26.- Las estructuras ministeriales aprovecharán métodos técnicos medios científicos para desarrollar sus actividades con eficacia, manteniendo un absoluto respeto a los derechos humanos.
Principios básicos para lograr este objetivo son:
a) La profesionalización y capacitación de sus miembros;
b) El mejoramiento de los métodos y estilos de dirección y control;
c) El mejoramiento de los Sub-Sistemas de información a través de la automatización de los mismos;
d) Una eficiente planificación económica e institucional;
e) Una adecuada política salarial y de atención a los miembros;
f) La responsabilidad de los miembros en la administración y control de los recursos materiales y financieros.
Artículo 27.- Para cumplir con los fines establecidos en los programas de rehabilitación penitenciaria y apoyar los planes de avituallamiento, construcciones y prestación de servicios, el Ministerio de Gobernación podrá administrar las empresas que fueren necesarias y adscritas al mismo.
Artículo 28.- Derogase todas las Leyes, Decretos y demás disposiciones legales que contraríen el presente Decreto.
Artículo 29.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.