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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Justicia Penal
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LEY DE ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA MILITAR Y PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

DECRETO - LEY N°. 591, aprobado el 02 de diciembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 292 del 18 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veinticinco del día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional" al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Título I

De la Organización de la Auditoría Militar

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La tramitación de los procesos penales militares estará a cargo de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas y de las Auditorías Militares que se creen de acuerdo con la estructura militar del país.

Artículo 2.- La Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas ejercerá jurisdicción en todo el territorio nacional.

Las Auditorías Militares ejercerán jurisdicción en el territorio que les sea asignado de acuerdo con la estructura militar.

Artículo 3.- La Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas y las Auditorías Militares estarán integradas por el Auditor Militar, los Jueces, Fiscales Militares a él subordinados y los Secretarios que se designen.

Artículo 4.- La Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas en lo referente al ejercicio de las funciones estrictamente militares estará subordinada a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista. Las Auditorías Militares creadas de acuerdo con la estructura militar del país, a los efectos antes señalados, se subordinarán a los jefes militares respectivos.

Artículo 5.- La Auditoría General y las Auditorías Militares de las Fuerzas Armadas Sandinistas en el ejercicio de su actividad jurisdiccional se subordinarán únicamente a las prescripciones de la Ley.

Las Auditorías Militares, en su actividad jurisdiccional, cumplirán las orientaciones que de acuerdo con la Ley emanen de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas.

Capítulo II

De las Designaciones de las Auditorías Militares

Artículo 6.- El nombramiento del Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas y del personal de dicha Auditoría será facultad privativa de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista.

Artículo 7.- El Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas propondrá a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista el nombramiento de los Auditores Militares de las Auditorías que se creen de acuerdo con la estructura militar del país y al personal de las mismas.

Artículo 8.- Los Fiscales y Jueces Militares en cada Auditoría Militar estarán subordinadas al Auditor Militar y responderán por la tramitación total del proceso penal.

Artículo 9.- El personal de la Auditoría General y las Auditorías Militares de las Fuerzas Armadas Sandinistas será designado para un período de dos años. Si transcurrido dicho término, sus aptitudes y conducta general los hacen acreedores de permanecer en sus cargos su nombramiento podrá ser ampliado por varios períodos.

Cualquier nombramiento podrá ser cancelado antes de que transcurra el período señalado si el designado por su actitud y conducta general no se hace acreedor de permanecer en su cargo o cuando los intereses del servicio militar así lo requieran. El personal a que se refiere el párrafo primero, ejercerá sus funciones con su sola designación, la que por escrito constará en la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista.

El personal que ejerza las funciones de juez o fiscal militar deberá ser Abogado, pero mientras ello no fuere posible, podrán desempeñar esas funciones compañeros entendidos en Derecho o con suficiente experiencia.

Título II

Del Proceso Penal Militar

Capítulo I

De los Sujetos del Proceso Penal Militar

Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a:

1) Los miembros en servicio militar activo del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior;

2) Los reservistas en cuanto cumplan tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar;

3) Las demás personas expresamente determinadas por la Ley.

Capítulo II

De los Objetivos del Proceso Penal Militar

Artículo 11.- El proceso penal militar tiene como objetivo esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar una correcta aplicación de la Ley, a fin de que todo el que cometa un delito o falta reciba una justa sanción y que ningún inocente resulte sancionado. Asimismo, debe contribuir al fortalecimiento de la legalidad sandinista en las instituciones militares, a la prevención y erradicación de los delitos y faltas entre los militares y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las órdenes de los jefes y las exigencias de la disciplina militar. Para la justicia penal militar, toda acción u omisión que constituya delito o falta conlleva mayor o menor peligrosidad social.

Artículo 12.- Se aplicarán con carácter supletorio de esta Ley las disposiciones que contengan las órdenes, directivas y reglamentos militares, así como la legislación procesal penal común, siempre que no sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley o estén en contradicción con los principios que la informan.

Artículo 13.- Se presume inocente a todo indiciado hasta que se dicte en su contra auto de formal prisión.

Artículo 14.- El proceso penal militar será público, pero en algunos casos de excepción, la prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional.

Artículo 15.- Los Auditores, Jueces y Fiscales Militares, dentro de sus respectivas competencias, esclarecerán de forma completa y objetiva los hechos y circunstancias tanto adversas como favorables al indiciado o acusado.

Artículo 16.- En el transcurso del proceso penal militar los órganos competentes en cada fase procurarán determinar las causas y condiciones que concurrieron en la comisión del delito y adoptarán las medidas a su alcance tendentes a su erradicación.

Artículo 17.- La inspección de la observancia de la legalidad en todas las fases del proceso penal militar la ejercerá el Auditor General y los Auditores Militares de las Fuerzas Armadas Sandinistas.

El Auditor adoptará oportunamente las medidas que legalmente correspondan para restablecer la legalidad quebrantada con independencia de quien haya cometido la violación.

Las disposiciones del Auditor en el proceso penal dictadas en cumplimiento de la Ley son de obligatoria observancia por los jefes de unidades e instituciones militares, funcionarios, organismos y ciudadanos en general.

Capítulo III

De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 18.- Corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulta indiciado un militar, aún cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles.

La Policía, cuando tenga conocimiento de un hecho punible en que haya participado un militar dará cuenta con lo actuado a la Auditoría Militar correspondiente. La Policía prestará a la Auditoría Militar todo el auxilio necesario que se le requiera para la práctica de las diligencias de instrucción pertinentes.

Artículo 19.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Auditoría Militar podrá inhibirse del conocimiento de estos procesos a favor de los tribunales comunes ordinarios cuando lo estime pertinente, siempre que por la naturaleza del delito cometido no medie interés jurídico para conocer del mismo.

Artículo 20.- Corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los delitos y faltas cometidos por las personas sujetas a su competencia, aún cuando con posterioridad a los hechos causen baja del servicio militar activo. Las Auditorías Militares no conocerán de los delitos y faltas cometidos por personas que con posterioridad a haberlos cometido entren al servicio militar activo. En este caso el militar será extraído de su fuero y remitido a los tribunales comunes; si fuere inocente será reincorporado al servicio militar activo.

Artículo 21.- Las Auditorías Militares serán competentes, para conocer de los delitos y faltas cometidos en el territorio donde ejercen su jurisdicción, por las personas relacionadas en el Artículo 18; cuando el hecho haya sido cometido en el extranjero, o no sea posible determinar el lugar en que se cometió, conocerá del mismo la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas

Artículo 22.- Cualquier proceso penal cuyo conocimiento sea de la competencia de una Auditoría Militar inferior podrá ser reclamado por la Auditoría General Superior para su conocimiento en primera instancia.

Artículo 23.- Cuando una Auditoría Militar considere que un proceso penal no es de su competencia, sino de otra de igual grado, lo remitirá a ésta, previa autorización escrita de la Auditoría General, autorización que recabará sin dilación, compareciendo personalmente con el proceso.

Artículo 24.- Si una Auditoría Militar reclamare para sí la competencia sobre un proceso penal que estuviere siendo conocido por otra, el reclamo de dicha competencia deberá formularlo dando noticias a la Auditoría General, la que al sólo recibo del oficio correspondiente ordenará por la vía más rápida posible, a la Auditoría Militar que está conociendo del proceso, que comparezca con éste, de inmediato, a la Auditoría General.

Artículo 25.- La Auditoría General dirimirá la cuestión de competencia sin dilación. Si considera que el reclamante es el competente dispondrá la inmediata remisión del proceso a éste.

Si constatare que la Auditoría Militar que está conociendo es la competente, dispondrá que continúe en el conocimiento del proceso, dando noticias de lo resultado a la Auditoría reclamante. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

Artículo 26.- La Auditoría Militar a la que corresponda el conocimiento de una causa, excepcionalmente y siempre que no haya comenzado el juicio, podrá remitir ésta a otra de igual grado cuando razones de orden educativo aconsejen que la vista o juicio se celebre en esta última Auditoría o cuando sea conveniente terminar la causa con más rapidez y ésta contribuya a lograrlo.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, la remisión de la causa de una Auditoría a otra de igual grado se dispondrá por el Auditor General Militar, a la vista del proceso que personalmente deberá llevar el Auditor de la Auditoría Militar que está conociendo y de las razones apuntadas; en este caso, la Auditoría a que se remita la causa actuará por delegación de la Auditoría General.

Artículo 27.- Las cuestiones de competencia que surjan entre los jueces de la justicia común ordinaria y los militares se resolverán por la Corte Suprema de Justicia. Para ello, se elevarán las actuaciones al Tribunal Supremo.

Artículo 28.- La Auditoría Militar que tenga conocimiento de hallarse actuando un tribunal común en un asunto del que está conociendo o deba conocer, reclamará las actuaciones. El tribunal requerido accederá o resistirá el requerimiento. En el primer caso, le remitirá las actuaciones, y en el segundo, lo participará así al requirente mediante resolución fundada.

En este último caso, si la Auditoría Militar insiste en la cuestión de competencia, lo comunicará al otro y ambos elevarán a la Corte Suprema de Justicia sus actuaciones o, en su caso, escritos contentivos de todos los detalles que estimen convenientes a su razón, en los que consignarán los antecedentes y circunstancias útiles para resolver la cuestión planteada. Todos estos trámites se realizarán de inmediato.

La Corte Suprema dé Justicia, dentro del término de cinco días, resolverá cual de los tribunales discrepantes debe seguir conociendo del proceso.

Artículo 29.- Promovida una cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo del proceso, suspenderá su tramitación hasta que aquella se decida, sin perjuicio de continuar la práctica de las diligencias que, por su naturaleza, sean estrictamente inaplazables.

Capítulo IV

De los Derechos de las Partes en el Proceso

Sección primera

Del Indiciado

Artículo 30.- Todo indiciado tiene derecho a:

1) conocer los hechos que se le imputen y ofrecer explicaciones sobre ellos;

2) proponer pruebas durante todo el proceso e interponer recursos de las resoluciones del tribunal con excepción de los autos que fueren de mero trámite;

3) participar ampliamente durante todo el proceso cuando se encuentre presente.

Sección Segunda

De la Defensa

Artículo 31.- Todo indiciado desde el inicio del proceso, cuando se encontrase presente, podrá designar para que lo represente y defienda a un Abogado, a un militar o asumir su propia defensa.

Artículo 32.- El indiciado podrá asumir su propia defensa en cualquier estado en que se encuentre el proceso. La voluntad del indiciado prevalecerá aún cuando exista designación anterior o se le haya nombrado de oficio.

Artículo 33.- Cuando la persona designada por el indiciado para asumir su defensa no aceptare, se incapacitare o falleciere, se requerirá a éste para que efectúe nueva designación.

Artículo 34.- Una persona no podrá actuar como defensor de más de un indiciado cuando sus defensas resultaren incompatibles.

Artículo 35.- El defensor tendrá como función representar debidamente el interés del indiciado utilizando para ello todos los medios previstos en la Ley, al objeto de esclarecer los hechos y sus circunstancias que resulten determinantes de la absolución o la atenuación de la responsabilidad de su representado.

Artículo 36.- El defensor, en el ejercicio de sus funciones podrá comunicarse con su representado, conocer el contenido del proceso, tomar notas del mismo, proponer pruebas, solicitar la práctica de diligencias y realizar cuantas gestiones sean procedentes.

El defensor estará exento de la obligación de declarar respecto a los hechos relativos al proceso que su representado le hubiere comunicado.

Capítulo V

De la Recusación y Excusa

Artículo 37.- No podrán participar en el proceso los auditores, jueces, fiscales y peritos que se encontraren comprendidos en alguna de las causales de recusación previstas en esta Ley. Las personas señaladas en el párrafo anterior se excusarán de actuar cuando concurran en ellas algunas de las causales previstas en la Ley sin esperar a ser recusadas.

Artículo 38.- La recusación podrá formularse verbalmente o por escrito sin ninguna otra formalidad por el indiciado o su defensor, por el Fiscal o por el acusador privado si lo hubiere.

Artículo 39.- Serán causales de recusación con respecto a los jueces:

1) ser ofendido, tercero civil responsable o haber participado en el proceso en calidad de perito, testigo, intérprete, o abogado acusador o defensor;

2) haber participado en el proceso en calidad de fiscal;

3) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el ofendido, el tercero civil responsable, el indiciado, el fiscal, el acusador privado, o el defensor y con cualesquiera de los otros integrantes del tribunal;

4) hallarse sujeto a proceso iniciado de oficio, por acusación o por haber sido denunciado por el indiciado, el ofendido, el tercero civil responsable, el acusador privado o el defensor;

5) la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna, de las personas señaladas en el apartado anterior;

6) la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas señaladas en el apartado 4;

7) cualquier otra circunstancia que permita presumir interés directo o indirecto en el proceso.

Artículo 40.- El Juez que haya conocido de un proceso penal militar en primera instancia, no podrá integrar el tribunal que conozca del mismo en base al ejercicio de un recurso o de algún procedimiento especial ulterior.

Artículo 41.- La recusación de un juez por alguna de las causales previstas en los Artículos. 39 y 40, se propondrá verbalmente o por escrito al tribunal antes de iniciarse al período de práctica de pruebas en el juicio.

Después de comenzada la práctica de pruebas sólo se admitirá la recusación cuando la causal en que se fundamente haya llegado al conocimiento del recusante con posterioridad a este trámite.

Artículo 42.- Presentada la recusación, los restantes jueces con exclusión del recusado decidirán en el acto sobre su procedencia. De existir empate en la votación, se considerará admitida. Si la recusación es presentada contra más de un juez o contra todos los integrantes del tribunal, será resuelta por todos, por mayoría simple de votos.

Si se admite la recusación, el Juez será sustituido inmediatamente por el Auditor correspondiente, quien a su vez conocerá de las recusaciones, cuando el tribunal fuere unipersonal.

En segunda instancia, se procederá en la forma prevista en el párrafo primero y si fuere unipersonal, de su recusación conocerá la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista.

Artículo 43.- Los fiscales podrán ser recusados cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales señaladas en el Artículo 39 de esta Ley, excepto la comprendida en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 44.- La participación del fiscal durante la instrucción del proceso no constituirá impedimento para que actúe con el mismo carácter aunque con distintas funciones en el juicio o para su participación ulterior en otro examen de la causa.

Artículo 45.- La recusación del fiscal durante la instrucción del proceso se presentará ante éste. Si la aceptare por considerarse comprendido en la causal alegada lo comunicará por la vía más rápida al Auditor para su inmediata sustitución. Si la considerare infundada, elevará el escrito original de recusación al Auditor, adjuntándole las pruebas presentadas. El Auditor resolverá dentro de los tres días siguientes a la recepción de la recusación, admitiéndola o rechazándola.

La recusación del fiscal antes del inicio de la práctica de pruebas en el juicio o durante el desarrollo de éste se resolverá conforme a lo establecido para los jueces en los Artículos. 41 y 42.

En caso de admitirse se suspenderá el juicio y se dará cuenta al Auditor correspondiente para que designe al sustituto del recusado.

Artículo 46.- El Fiscal recusado suspenderá la instrucción del proceso hasta tanto no se resuelva el incidente de recusación y sólo podrá practicar aquellas diligencias que fueren estrictamente inaplazables.

Artículo 47.- Los peritos podrán ser recusados por cualesquiera de las causales previstas en el Artículo 39 y además por las siguientes:

1) cuando su actuación haya originado el proceso penal de que se trate;

2) cuando no posea evidentemente los conocimientos requeridos para el desempeño de la función pericial en el caso de que se trate.

Artículo 48.- La recusación del perito durante la instrucción se presentará ante el Fiscal y será resuelta por éste en el acto. Si la recusación se presentare en el juicio será resuelta por el tribunal, ajustándose a las formalidades establecidas en los Artículos. 41 y 42. Admitida la recusación, se suspenderá el peritaje por el tiempo estrictamente necesario para nombrar otro perito.

Capítulo VI

De las Pruebas

Artículo 49.- Constituyen medios de prueba:

1) la confesión, siempre que no existan elementos de dudas acerca de su veracidad o cuando de la misma no se derive una excepción que tenga que probarse;

2) las declaraciones de testigos;

3) las declaraciones de ofendidos siempre que se complementen con la confesión del indiciado u otros medios de prueba;

4) los informes periciales;

5) las actas judiciales siempre que la diligencia contenida en ellas no constituya de por sí otro medio de prueba;

6) Las piezas de convicción;

7) Los documentos;

8) otros elementos de naturaleza análoga dirigidos a comprobar la existencia o no de un hecho delictivo, la culpabilidad o inocencia del indiciado y las circunstancias que, en su caso, propiciaron la comisión del delito.

Artículo 50.- Constituyen piezas de convicción los objetos o instrumentos utilizados en la comisión del delito o aquellos sobre los que haya recaído la acción delictiva o que conserven sus huellas, así como cualquier otro que pueda servir de medio eficaz para comprobar elementos del hecho y sus circunstancias determinantes de la responsabilidad del indiciado o de su inocencia.

Artículo 51.- El Fiscal y el tribunal son los encargados en los procesos de que conozcan de reunir los medios de prueba, los cuales también podrán aportarse por el indiciado, su defensor, el ofendido o acusador privado, el tercero civilmente responsable o por cualquier persona natural o jurídica. Los medios de prueba acumulados deberán ser verificados en forma completa y objetiva.

Artículo 52.- El Fiscal y el tribunal deberán apreciar las pruebas basándose en el examen completo y objetivo de todas las circunstancias concurrentes ajustándose a la Ley y guiándose por la conciencia jurídica sandinista.

Capítulo VII

De los Términos

Artículo 53.- Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y practicarán respectivamente, dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Cuando no se fije término se entenderá que se dictarán sin dilación y cuando se disponga que determinado trámite se lleve a efecto inmediatamente, se entenderá que deben realizarse dentro de un término no mayor de veinticuatro horas.

Artículo 54.- Todos los días y horas serán hábiles para la tramitación del proceso penal militar.

Artículo 55.- Los términos establecidos en la presente Ley se comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya dispuesto para la realización del trámite de que se trate y se extinguirán a las doce de la noche del último día fijado.

Artículo 56.- En el caso de las personas privadas de libertad no se considera extemporáneamente interpuesto el recurso, si se comprobare que el escrito correspondiente fue enviado por correo o entregado al jefe del establecimiento penitenciario o unidad militar o disciplinaria antes del término concedido, quien de inmediato deberá remitirlo al tribunal.

Artículo 57.- Los términos judiciales no podrán prorrogarse salvo que la Ley lo disponga expresamente. No obstante, cuando exista causa justa, podrán suspenderse y abrirse de nuevo si resultare posible. Se estimará causa justa la que hizo imposible dictar la resolución o practicar la diligencia de que se tratare, independientemente de la voluntad de los obligados a cumplimentar dicho trámite.

Capítulo VIII

De las Actos Judiciales

Artículo 58.- Se dejará constancia mediante acta de toda diligencia que se practique durante la instrucción o el juicio.

En toda acta se hará constar el lugar, hora y fecha en que se practique la diligencia o se celebra el juicio desde su comienzo hasta su terminación, los nombres y apellidos de las personas que hubieren participado en la misma y cuantas circunstancias resulten de interés al respecto.

Las actas judiciales serán firmadas por todas las personas que intervengan en la diligencia respectiva.

Artículo 59.- En las actas judiciales no se harán enmiendas ni se usará lápiz de grafito. Las tachaduras y entre líneas se salvarán antes de las firmas. De advertirse errores, después de firmada el acta, se hará constar en diligencia aparte, la que será firmada por todos los que hayan suscrito la anterior.

Artículo 60.- Si el indiciado, el testigo o cualquier otra persona que deba hacerlo se negare a firmar el acta de una diligencia en la que hubiese participado, el actuante lo hará constar en el acta levantada, consignándose en la misma los motivos alegados por la persona que se negare a firmar, si ésta los manifestare.

Si alguno de los participantes estuviere impedido de firmar, o no supiere hacerlo, estampará su impresión dactilar o, en su defecto, la firmará otra persona a su solicitud, lo cual se hará constar igualmente en el acta.

Artículo 61.- Las actas judiciales y demás documentos que integran las actuaciones de un proceso se agruparán en piezas que no excederán de cien hojas con sus carátulas correspondientes. En caso que se incorpore algún documento cuyo volumen haga exceder la pieza de cien hojas no deberá dividirse éste. Las hojas se enumerarán consecutivamente. Al final de cada una de las piezas, se hará constar por nota que las actuaciones continuarán en otra pieza.

Artículo 62.- De incurrirse en error al enumerar las hojas, se tacharán los números equivocados, consignado a su lado los que realmente le corresponda.

Artículo 63.- Si fuere necesario desglosar del expediente algún documento, se ordenará su toma de razón por cualquier medio mecánico, pasando ésta a ocupar el lugar del documento desglosado debiendo ser foliado con los números que correspondían a éste.

Artículo 64.- Cuando se extravíe o destruya un expediente o causa, se reconstruirán las actuaciones, como si el proceso estuviere iniciándose, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad en que pudiere haber incurrido alguna persona por este hecho.

Capítulo IX

De las Resoluciones Judiciales

Artículo 65.- Las disposiciones del auditor, del tribunal y del fiscal recibirán el nombre genérico de resoluciones. Las dictadas por el tribunal en que se condene o sancione o absuelva al indiciado, las que se dicten en base al ejercicio de un recurso o de algún procedimiento especial ulterior se denominarán sentencias.

Artículo 66.- Las resoluciones que decidan cuestiones que afecten puntos esenciales del proceso o el derecho de las partes deberán fundamentarse, señalándose la disposición legal en que se basan.

Las que decidan cuestiones de mera tramitación o no requieran dictarse en forma razonada se denominarán providencias, autos o decretos.

Artículo 67.- Toda resolución deberá contener el nombre del tribunal o fiscal que la dicta, lugar, fecha y hora, el contenido de lo que se resuelva y la disposición de notificarla a las partes, siempre que afecten sus derechos fundamentales.

Las resoluciones judiciales no podrán modificarse después de firmadas pero sí aclararse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, conceptos oscuros, suplir cualquier misión o rectificar alguna equivocación importante que contengan. Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se acuerdan en resolución fundada.

Artículo 68.- Las partes podrán solicitar la aclaración o rectificación dentro del siguiente día hábil de habérseles notificado. La resolución aclaratoria se dictará dentro del segundo día hábil siguiente al de haberse solicitado. Contra la resolución denegatoria de la aclaración no habrá recurso alguno.

Artículo 69.- El término para interponerse el recurso que proceda contra la resolución respecto a la cual hubiese solicitado aclaración, se contará a partir del siguiente día al de la notificación de la resolución que la admita o deniegue.

Capítulo X

De las Modificaciones y Citaciones

Artículo 70.- Las notificaciones se efectuarán dando a conocer a las partes o a sus representantes el contenido íntegro de la resolución dictada y, cuando proceda, entregándoles copia de ésta.

Artículo 71.- La diligencia de notificación se firmará por la persona a quien se le hace y por el funcionario que la practica. Si el notificado se negare a firmar, se procederá conforme el Artículo 60. Se dejará constancia del día y hora en que efectúa.

En caso de que la resolución notificada fuere recurrible. Se hará saber al notificado el derecho que le asiste para interponerlo y en qué término, lo que se hará constar igualmente.

Artículo 72.- La notificación se efectuará en el lugar y fecha de mayor conveniencia, para la cual, la persona de que se trate deberá ser citada cuando fuere del caso.

Artículo 73.- La citación se hará mediante escrito que contendrá los datos siguientes:

1) funcionario u órgano que la dispone;

2) nombre, apellidos y domicilio del que deba ser citado y cuando sea militar, el grado que ostente y unidad a que pertenece;

3) objeto de la citación;

4) lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;

5) la advertencia de que si no concurre sin causa justificada, se le exigirá la responsabilidad correspondiente, sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza.

Artículo 74.- La citación podrá realizarse mediante telefonema, telegrama o por cualquier otra vía de comunicación. En todo caso, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Excepcionalmente, si la urgencia del caso requiere la presentación inmediata de peritos, testigos o de las partes, podrá citárseles verbalmente, de lo cual se dejará constancia en el proceso.

Artículo 75.- La citación de un militar se dispondrá por conducto del jefe a que esté subordinado.

Dicho Jefe estará en la obligación de cumplimentar la orden judicial. En caso de incomparecencia injustificada del citado, podrá disponerse su conducción ante quien libre la citación, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad en que pudiese haber incurrido él o cualquier otra persona.

Capítulo XI

De los Exhortos

Artículo 76.- Los Auditores, los tribunales y los fiscales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias necesarias durante la tramitación de los procesos de que conozcan.

Artículo 77.- Cuando una diligencia deba ser ejecutada por un auditor, un tribunal o un fiscal distinto del que la hubiese dispuesto, éste encomendará su cumplimiento por medio de exhorto.

Artículo 78.- Salvo que razones de moral, orden público o seguridad nacional aconsejen lo contrario, los exhortos que por su urgencia así lo requieran, podrán librarse por vías radiotelegráfica, telegráfica, telefónica o cualquier otra posible, dejando constancia de ello en el proceso.

Artículo 79.- Los auditores, tribunales y fiscales, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para requerir el auxilio de los demás tribunales de la justicia común ordinaria y organismos de las administraciones estatales y privadas, quienes quedarán obligados a prestarlo.

Título III

De las Diligencias de Instrucción

Capítulo I

Generalidades

Artículo 80.- Las diligencias de instrucción se iniciarán cuando se revelen indicios de haberse cometido algún delito o falta y estará constituida por el conjunto de diligencias previas al juicio, cuando éste tuviere o no lugar, encaminadas a comprobar la existencia del delito o falta y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y piezas de convicción y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que permitan calificar legalmente el hecho y determinar el grado de participación de los presuntos responsables disponiendo, en su caso, el aseguramiento del indiciado si procede. Las diligencias de instrucción correrán a cargo del Fiscal, quien actuará bajo la vigilancia y orientación directa del Auditor.

Artículo 81.- Sólo se iniciarán diligencias de instrucción por delitos o faltas en virtud de:

1) de oficio;

2) denuncia;

3) acusación.

Las diligencias de instrucción sólo se iniciarán cuando concurran suficientes indicios de la comisión de un delito o falta.

Artículo 82.- No se iniciarán las diligencias de instrucción si en la denuncia o acusación constaren elementos de los cuales se dedujera inequívocamente que:

1) el hecho no es constitutivo de delito;

2) la acción penal ha prescrito;

3) se ha decretado amnistía con relación al hecho cometido;

4) si el indiciado ha fallecido y no resultare necesario determinar si existe responsabilidad penal atribuible a otras personas;

5) se ha dictado sentencia firme en un proceso relacionado con el mismo hecho y las mismas personas.

Si las circunstancias señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 son conocidas con posterioridad al inicio del expediente, se sobreseerá definitivamente y respecto a lo previsto en el apartado 5, se archivará aquel.

Capítulo II

De la Denuncia

Artículo 83.- El que presenciare o conociere la realización de un hecho que revista caracteres de delito perseguible de oficio, estará obligado a denunciarlo a la mayor brevedad posible, a su jefe inmediato, al jefe del presunto responsable, órganos de Seguridad del Estado, fiscal o a la unidad de policía más cercana al lugar de la ocurrencia del hecho según la urgencia del caso.

El que incumpliere esta obligación incurrirá en responsabilidad.

El que intencionalmente formule una denuncia falsa incurrirá en responsabilidad penal.

Artículo 84.- No estarán obligados a denunciar:

1) el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que hubiere participado en la comisión de un delito o falta;

2) los defensores, respecto a los hechos que, como tales, sus defendidos les hayan comunicado.

Artículo 85.- Las denuncias podrán formularse por escrito o verbalmente. Si fueren verbales se levantará acta en la que se hará constar la identidad del denunciante y se consignarán cuantos datos conozca éste sobre el hecho, sus autores y sus circunstancias, advertido previamente de la responsabilidad penal en que incurrirá de faltar intencionalmente a la verdad. Las denuncias formuladas por instituciones y funcionarios se harán por escrito.

Artículo 86.- Formalizada la denuncia, el funcionario que no esté facultado conforme a esta Ley para conocer de ella la trasladará inmediatamente a la auditoría competente.

Artículo 87.- Las personas señaladas en el Artículo 83 aceptarán cuantas denuncias sobre cualquier delito o falta ejecutada o en preparación, les sean presentadas y las remitirán inmediatamente a la auditoría que corresponda, tomando previamente las medidas conducentes a prevenir los hechos, así como a conservar sus huellas, preservar el lugar del suceso y asegurar a los presuntos responsables, si procediere.

Artículo 88.- Cuando el jefe de una unidad reciba una denuncia de un hecho que pueda constituir delito o falta y éste no sea de los incluidos en la posibilidad de aplicar el Reglamento Disciplinario, la remitirá conjuntamente con las piezas de convicción, si las hubiere, a la auditoría correspondiente en el término de veinticuatro horas, más el de la distancia en su caso.

El responsable político de la respectiva unidad militar, a solicitud del jefe de la misma o del fiscal deberá evacuar el informe de conducta del indiciado cuando se le pidiere, el que conjuntamente con las actuaciones si el peticionario fuere el jefe de la unidad deberá remitirlo a la auditoría en el término previsto en el párrafo anterior o a más tardar en el de cinco días a partir del recibo de la denuncia.

Artículo 89.- Si se tratare de un hecho para el cual la Ley penal establezca la posibilidad de aplicar el Reglamento Disciplinario, el jefe militar facultado para ello determinará si procede la aplicación del citado Reglamento o si debe exigirse responsabilidad penal. En este último caso, aprobará con su firma el acta acusatoria.

Si el proceso ya se hubiere iniciado y en el curso del mismo se determinase que es aplicable el Reglamento Disciplinario, se sobreseerá el procedimiento dándose cuenta de ello al jefe militar que deba aplicar la corrección disciplinaria.

Artículo 90.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior quien decidirá si se exige responsabilidad disciplinaria o penal será el jefe de la Región Militar del Ejército Popular Sandinista o del Ministerio del Interior, según el indiciado pertenezca a uno u otro organismo, respectivamente.

Cuando se tratare del Jefe de la Región Militar, la decisión de que se habla en el párrafo anterior, le corresponderá tomarla a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o a la Dirección Superior del Ministerio del Interior, según fuere el caso.

Artículo 91.- En los casos previstos en el Artículo 90, sí el jefe militar correspondiente considera que debe aplicarse el Reglamento Disciplinario y el Fiscal estima que procede exigir responsabilidad penal, lo comunicará al auditor el cual, si lo entiende procedente, analizará los criterios discordes con este propio jefe. Si no llegaren a acuerdo, el auditor de que se trate, elevará el caso al Auditor General, para que éste, estimándolo procedente, lo analice con el jefe que tomó la decisión y con el superior de éste, si fuere necesario.

Artículo 92.- El fiscal al recibir una denuncia, dentro de las veinticuatro horas siguientes podrá dictar auto cabeza de proceso iniciando el expediente.

El auto cabeza contendrá además de los requisitos señalados en el párrafo primero del Artículo 67, los siguientes:

1) las diligencias que se practicarán durante la instrucción, cuando fuere posible;

2) el arresto provisional del indiciado o cualquier otra medida cautelar cuando se estime necesario.

Artículo 93.- Además del caso del artículo anterior el fiscal podrá adoptar alguna de las decisiones siguientes:

1) remitir la denuncia a quien resultare competente;

2) declarar que no procede iniciar expediente conforme a lo dispuesto en el Artículo 82;

3) declarar que se trata de un hecho para el cual es de aplicación el Reglamento Disciplinario.

En el caso 1, el fiscal deberá dictar auto cabeza de proceso excusándose de conocer y ordenando su remisión a la autoridad competente.

En los casos 2 y 3, el Fiscal no necesitará dictar resolución de ninguna naturaleza y bastará con un oficio que deberá dirigir a la Autoridad a la que remita las diligencias.

Capítulo III

De la Detención

Artículo 94.- Todo militar deberá detener:

1) al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo, durante su ejecución o inmediatamente después;

2) al que se fugare del lugar en que se encuentre privado de libertad, ya sea ésta debido a medida cautelar o a la ejecución de la sanción;

3) al que se ausente de la unidad o lugar donde preste su servicio sin la debida autorización;

4) al indiciado declarado en rebeldía.

El que lleve a efecto la detención de una persona en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la entregará de inmediato a la unidad militar o de policía más cercana o, en su caso, la presentará al jefe militar que hubiere dispuesto su búsqueda y captura, dando cuenta detallada del motivo y las circunstancias de la detención.

Artículo 95.- El jefe de unidad, el auditor o el fiscal detendrán a quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo anterior así como a cualquier persona, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) cuando el ofendido o los testigos presenciales señalen a la persona en cuestión como autor del delito;

2) cuando se encuentren huellas del delito en su persona, en su vestido o en su vivienda;

3) cuando el indiciado hubiere intentado la fuga o fuere sorprendido durante ella.

Artículo 96.- El jefe de unidad que reciba a una persona detenida lo comunicará dentro del término de veinticuatro horas a la auditoría militar correspondiente, informándole la fecha y hora de la detención y explicándole sucintamente los motivos de la misma. En todo caso, el fiscal, dentro del término de veinticuatro horas, dejará sin efecto la detención o iniciará el proceso.

Artículo 97.- El que detenga al presunto autor de un delito, tomará las precauciones necesarias para evitar que realice alguna alteración en su persona o vestido que puede dificultar su identificación. Asimismo cuando fueren varios los detenidos se adoptarán las medidas pertinentes para evitar que se comuniquen entre sí. Iguales precauciones adoptarán los jefes de unidades disciplinarias, establecimientos penitenciarios o los encargados de la custodia de presos o detenidos, debiendo los primeros, además, conservar cuidadosamente el vestuario que llevaban al ingreso, para su empleo siempre que fuere necesaria la práctica de alguna diligencia de identificación.

Capítulo IV

De las Medidas Cautelares

Artículo 98.- El Fiscal podrá disponer la aplicación al indiciado de alguna de las medidas cautelares siguientes:

1) arresto provisional;

2) compromiso de no abandonar su domicilio;

3) vigilancia por el mando en la unidad militar;

4) fianza moral por la organización social a que pertenezca;

5) obligación contraída en acta, de presentarse periódicamente ante quien se le señale.

Artículo 99.- En los delitos para los cuales la Ley establezca la máxima pena corporal o de privación de libertad y en los delitos contra la seguridad del Estado, sólo podrá imponerse como medida cautelar el arresto provisional.

Artículo 100.- Para adoptar y elegir una medida cautelar se considerarán la gravedad del delito imputado; la posibilidad de que el indiciado evada la acción de la justicia y la presunción de que intenta obstaculizar el esclarecimiento de los hechos. Igualmente deberá tomarse en cuenta el estado de salud del indiciado, su situación familiar, la naturaleza de sus ocupaciones y otras circunstancias relevantes de su personalidad o del hecho imputado, así como su edad y el estado de peligrosidad que acusare.

Artículo 101.- El arresto provisional no tendrá lugar cuando la sanción a imponerse sea la de multa.

Artículo 102.- El arresto provisional no podrá exceder de diez días durante la instrucción de un proceso.

Artículo 103.- El compromiso de no abandonar su domicilio consistirá en la obligación que contraerá el indiciado de no salir de éste o del lugar donde se pueda encontrar habitando temporalmente sin la autorización del fiscal o del tribunal, según sea el caso excepto para desempeñar sus ocupaciones, atender su salud o continuar su superación educacional. Al indiciado se le prevendrá que su incumplimiento podrá acarrearle la aplicación de una medida cautelar de mayor gravedad.

Artículo 104.- La vigilancia por el mando en la unidad militar consistirá en el control que se ejercerá sobre el indiciado en la respectiva unidad, de la que no podrá salir excepto con la previa autorización del fiscal o del tribunal.

Artículo 105.- La fianza moral consistirá en la obligación contraída por la organización social a que pertenezca el indiciado de presentarlo ante el fiscal o el tribunal, a su requerimiento o de suministrar los datos suficientes que conduzcan a determinar la ubicación del procesado.

Artículo 106.- Toda medida cautelar se dictará mediante resolución fundada.

Artículo 107.- Las medidas cautelares podrán adoptarse, modificarse o revocarse de oficio o a instancia de parte en cualquier momento, observándose en lo pertinente las formalidades establecidas.

La medida cautelar se revocará cuando no hubiere necesidad racional de mantenerla o se modificará por una más severa o más benigna cuando así lo requieran las circunstancias. La revocación o modificación se realizará mediante resolución fundada.

Artículo 108.- En el proceso penal militar no tendrá lugar la excarcelación bajo fianza de la haz.

Capítulo V

Del Proceso de Instrucción

Artículo 109.- Cuando el proceso se inicia de oficio o por acusación también tendrá lugar la remisión de que se habla en el inciso 1 del Artículo 93.

Artículo 110.- El proceso de instrucción se realizará por cualesquiera de los fiscales, independientemente del cargo y grado militar del indiciado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los procesos que se inicien contra los jefes de regiones militares, jefes de estados mayores de las mismas, equivalentes y superiores aún en el Ministerio del Interior sólo podrán ser instruidos por los fiscales de la Auditoría General, dando aviso de inmediato a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o a la Dirección Superior del Ministerio del Interior, según el caso, las que podrán ordenar la suspensión temporal del proceso. Esta suspensión será por tiempo discrecional, según lo determinen las exigencias militares.

Artículo 111.- Las averiguaciones realizadas y diligencias levantadas por un órgano de la justicia penal común ordinaria o de la seguridad estatal o por el órgano de investigación de la Policía podrán ser declaradas válidas para la justicia penal militar, si se considera procedente, siempre que las mismas sean claras, precisas y arrojen elementos suficientes acerca de la comisión del delito y de los participantes en su comisión.

Artículo 112.- Las resoluciones del fiscal, dictadas de acuerdo a la Ley, en los procesos que estén instruyendo, serán de obligatorio cumplimiento para los militares y civiles en general.

Artículo 113.- La instrucción se realizará dentro de un término de veinte días, cuando en el proceso no se dictare auto de arresto provisional; dicho término podrá ampliarse por un número de días suficientes para completar la instrucción.

Si se dictare el arresto provisional, dentro de los diez días subsiguientes deberá concluirse la instrucción.

Artículo 114.- Cuando el tribunal devolviere el expediente al Fiscal por estimar necesaria una instrucción complementaria de los hechos, se tratará de que el término para su realización no excede de veinte días.

Artículo 115.- Cuando se ponga en curso nuevamente un expediente sobreseído, se procederá, en lo pertinente, en la forma señalada en el artículo anterior.

Artículo 116.- Los fiscales practicarán cualquier diligencia propuesta por el indiciado o su defensor encaminada a demostrar su inocencia o relacionadas con circunstancias que atenúen su responsabilidad, siempre que las considerare útiles para ese fin.

Artículo 117.- Si antes o durante la realización de una diligencia de instrucción se estimare conveniente o necesaria la presencia por alguien de la diligencia de que se trate, para que dé fe de que ésta se efectúa conforme a la Ley, podrá citarse a cualquier persona que no haya tenido participación alguna en los hechos y respecto a la cual no puede presumirse que tenga interés alguno en el proceso. Esta persona se denominará fedatario contingencial de la diligencia.

Dicho testigo deberá participar en la diligencia, dando fe de que se practicó conforme a las prescripciones de la Ley. Durante la práctica de la diligencia en cuestión podrá manifestar las opiniones que estime convenientes, las que deberán incluirse en el acta que se levanta. Antes de comenzar la diligencia correspondiente, el fiscal le hará saber sus derechos y obligaciones.

Artículo 118.- Si durante la práctica de las diligencias de instrucción se ponen de manifiesto causas o condiciones que contribuyeron o facilitaron la comisión del delito, el fiscal propondrá al jefe, funcionario o a quien corresponda la adopción de las medidas que a su juicio sean capaces de eliminarlas en el futuro.

Los jefes, funcionarios, o quien corresponda dentro del término de treinta días, a contar de su recibo, examinarán estas proposiciones y si. las estimaren adecuadas para el fin propuesto, las pondrán en ejecución. En todo caso, comunicarán lo resuelto al fiscal dentro del término expresado.

Si las proposiciones no fueren acogidas, por no estimarlas adecuadas el jefe, funcionario o a quien corresponda, el fiscal lo comunicará al Auditor militar a fin de que éste si lo estimare conveniente, se lo informe al Auditor superior o analice las referidas proposiciones con el jefe o funcionario o con quien corresponda.

Capítulo VI

De la Inspección Ocular y Generalidades

Artículo 119.- Cuando el fiscal llevare a efecto una inspección ocular, procederá en la forma siguiente:

1. si el delito hubiere dejado huellas de su comisión:

a) recogerá las armas, objetos o instrumentos de cualquier clase que tengan relación con el delito, haciendo constar en el acta de esta diligencia el lugar, fecha y condiciones en que se encontraren.

Los objetos recogidos se guardarán o unirán al expediente, si fuere posible de acuerdo con sus características, adoptándose las precauciones convenientes, tanto para su seguridad, como para que puedan ser identificados en cualquier momento. Si se tratare de dinero u otros valores, se depositarán en un lugar que ofrezca suficiente garantía, sin perjuicio de cumplimentar las disposiciones especiales que puedan existir con relación a su conservación.

Cuando no fuere posible la conservación de lo ocupado, dispondrá su depósito en institución o local adecuado. Si se tratare de artículos que por su naturaleza no pueden ser conservados, se dispondrá su regreso a quien corresponda o se les dará el destino que resulte de más conveniencia social, dejando en el expediente constancia detallada de ellos y del destino que se les dio;

b) describirá el lugar donde ocurrió el delito o en el que se hubieren descubierto sus pruebas, los accidentes del terreno, fracturas, huellas y cualquier otro aspecto que pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento y calificación legal del delito;

c) dispondrá, si lo estimare imprescindible el levantamiento de croquis del lugar, la obtención de fotografías o huellas y cualquier otra diligencia pertinente, reclamando al efecto el auxilio correspondiente;

ch) podrá disponer que no se ausenten o comparezcan inmediatamente aquellas personas que se encontraban en el lugar del hecho o sitio próximo y tomarles declaración; d) podrá consultar el parecer de peritos en cuanto a lo concerniente al modo, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito;

2. si el delito no hubiere dejado huellas o vestigios, averiguará y hará constar las posibilidades acerca de la desaparición de las pruebas materiales, tratando de determinar si ello ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, las causas de la misma y en su caso, los medios que a ese fin se emplearon, consignando las pruebas de cualquier índole que se puedan advertir acerca de la perpetración del delito.

Artículo 120.- Cuando sea habida la persona o cosa objeto del delito, el fiscal describirá detalladamente su estado y las demás circunstancias que presente y tengan relación con el caso.

Artículo 121.- En los casos de falsificación de documentos que se hallaren en dependencias del Estado, sociales o particulares, los fiscales podrán reclamarlos de sus responsables para practicar su reconocimiento pericial y su examen por el propio fiscal o posteriormente por el tribunal, si fuere necesario. Una vez terminado el examen, serán devueltos a la dependencia a la que fueron solicitados.

Artículo 122.- Siempre que faltare la cosa objeto del delito, el fiscal deberá acreditar su existencia anterior, valiéndose para ello de la declaración de testigos o cualquier otro medio de comprobación eficaz para tal finalidad.

Artículo 123.- Cuando resultare necesaria la identificación de un objeto que constituye pieza de convicción, se interrogará previamente a las personas que deban identificarlos sobre los rasgos o particularidades que hubieren advertido en el objeto en cuestión, después de lo cual se le mostrará entre otros de aspecto semejante.

Seguidamente se les pedirá a las personas que deban realizar la identificación que señalen el objeto al que se hubieren referido en sus declaraciones y se les preguntará sobre las circunstancias que les permitieron identificar o no el objeto en cuestión.

Artículo 124.- Las piezas de convicción serán conservadas hasta el vencimiento del término establecido para interponer recurso contra la resolución que ponga fin al proceso penal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las piezas de convicción podrán ser devueltas a su legítimo dueño, en cualquier momento durante el transcurso del proceso, siempre que el fiscal o el tribunal no lo consideren perjudicial. En estos casos, se advertirá al que la recibe, de la obligación que contrae de presentarlas cuantas veces le fueren solicitadas, lo que se hará constar en la diligencia de entrega.

Si se suscitare controversia sobre dominio o posesión de un bien que constituyere pieza de convicción y que deba resolverse por la vía civil, el objeto deberá remitirse al Juez de lo Civil que esté conociendo del reclamo, una vez que ya no fuere indispensable en el proceso penal militar.

Artículo 125.- En los procesos penales que se inicien por lesiones, los médicos que asistieren al ofendido estarán obligados a dar parte del estado del paciente en los períodos que se le señalen y siempre que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del fiscal, así como de su sanidad, cuando tuviere lugar.

Artículo 126.- En los procesos iniciados por muerte violenta o que se sospeche de haber sido causada por delito, antes de efectuarse el enterramiento del cadáver, podrá disponerse la práctica de la necropsia, previa diligencia de identificación, si el fiscal lo estimare necesario.

El médico forense o los peritos médicos en su caso que practiquen la autopsia, después de describirla con exactitud, informarán sobre las causas del fallecimiento y sus circunstancias.

No obstante, el fiscal podrá prescindir de la autopsia cuando del dictamen facultativo y del resultado de otras pruebas, se determinen las causas de la muerte.

Artículo 127.- Cuando se hubieren agotado todos los medios para el esclarecimiento de un delito, si resultare imprescindible podrá disponerse la exhumación del cadáver. La exhumación sólo se podrá disponer por el Auditor o por el Tribunal.

Artículo 128.- Cuando resultare necesario, podrá disponerse el examen del indiciado, del ofendido o de otra persona con respecto a las cuales hubieren indicios suficientes de que en su cuerpo existen huellas u objetos del delito o para comprobar señas particulares de interés para el proceso.

Artículo 129.- El fiscal podrá disponer la identificación del indiciado por la persona que lo hubiere acusado o denunciado o por algún testigo, si fuere imprescindible y su identificación no constare por otro medio.

Capítulo VII

De la identificación del Indiciado y Determinación de sus Circunstancias Personales

Artículo 130.- La diligencia de identificación se practicará poniendo a la vista del que hubiere verificarla a la persona que haya de ser reconocida, en unión de otras de aspecto físico semejante. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según disponga el fiscal, el que deba llevar a efecto el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien se refirió en su declaración señalándola en caso afirmativo en forma precisa y determinante.

Artículo 131.- Cuando fueren varios los que deban reconocer a una persona, la diligencia deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que termine el último reconocimiento.

Si fueren varios los que deban ser reconocidos por una misma persona, podrá efectuarse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Artículo 132.- Para comprobar la veracidad de la identificación del presunto responsable, podrá repetirse la operación una o más veces, haciendo cambiar de lugar y aún de ropas a la persona que ha sido identificada.

Artículo 133.- Cuando el fiscal o el tribunal adviertan en el indiciado síntomas de perturbación mental o consideren que pudo haber cometido el hecho en dicho estado, dispondrá inmediatamente su examen en institución estatal que cuente con servicios psiquiátricos y en caso necesario, su internamiento en la misma por un periodo que no deberá exceder de treinta días. En caso debidamente justificado podrá haber una ampliación del término.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término de observación dispuesto se emitirá informe médico fundado en el que se concretarán como conclusiones si el indiciado está o no perturbado en sus facultades mentales y si la perturbación de existir, sobrevino antes, en el acto o después de cometerse el hecho punible.

Cuando el médico forense fuera además psiquiatra, será éste o el psiquiatra o psiquiatras más cercanos los que podrán practicar el examen a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 134.- Con independencia del dictamen médico, podrá recibirse información acerca de la perturbación mental del indiciado oyendo a las personas que puedan declarar sobre sus actividades y comportamiento anterior, simultáneo y posterior al hecho, así como de las demás circunstancias que sirvan para ilustrar sobre su estado mental.

Artículo 135.- Si conforme a la prueba practicada el indiciado no se encontrare perturbado de sus facultades mentales, se continuar el proceso iniciado.

De resultar perturbado de sus facultades mentales se procederá de la forma siguiente:

a) si el hecho punible se cometió bajo el estado de perturbación mental, será sobreseído definitivamente el proceso respecto al indiciado;

b) si la perturbación mental fuere posterior al hecho punible, el proceso será sobreseído provisionalmente en cuanto al indiciado, hasta que recobre su salud mental.

En ambos casos, continuará el curso del proceso en cuanto a los demás indiciados, si los hubiere.

Artículo 136.- Siempre que fuere posible, se adicionará al proceso certificación sobre los antecedentes penales del indiciado, así como cuantos informes o declaraciones fueren necesarios para conocer la conducta de éste anterior y posterior al delito.

Capítulo VIII

De la Declaración Indagatoria

Artículo 137.- Ningún indiciado podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Al declarar, podrá hacer las manifestaciones que estime conveniente en relación con el hecho de cuya comisión se le sindica o que considere de interés para su defensa.

Artículo 138.- No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre el indiciado para obligarlo a declarar en su contra o confesarse culpable.

Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el infractor.

Artículo 139.- Si el indiciado fuere sordomudo y supiere escribir, hará su declaración por escrito; si no supiere se le examinará por una persona acostumbrada a entenderlo y hacerse entender por él, cuando fuere posible.

Si no hablare el idioma español, se le interrogará por medio de un intérprete nombrado al efecto; el indiciado podrá redactar su declaración en su idioma, en cuyo caso y a continuación se incluirá la correspondiente traducción; esta declaración la firmará también el intérprete.

Artículo 140.- El fiscal estará obligado a recibirle la declaración indagatoria al indiciado que se encuentre privado de libertad inmediatamente después de habérsele puesto a su orden.

Artículo 141.- El indiciado podrá:

1) declarar cuantas veces lo solicite sobre asuntos que tengan relación con el proceso;

2) dictar su declaración, así como consultar apuntes y notas, cuando fuere del caso;

3) leer por sí mismo el acta de su declaración o en caso contrario a que le sea leída por el actuante.

Artículo 142.- En la primera comparecencia del indiciado se le interrogará por sus nombres y apellidos, generales de ley, nombre de sus padres, grado que ostenta, unidad a que pertenece si fuere militar o lugar donde trabaje en caso de ser civil, lugar y fecha de nacimiento, grado de escolaridad, si fue sancionado anteriormente y en caso afirmativo por qué delito y la sanción que se le impuso. Podrá asimismo, preguntársele cualquier otro dato que resulte de interés para el proceso.

Artículo 143.- Cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el indiciado manifestará lo que estime oportuno, pudiendo dirigírsele las preguntas que fueren procedentes, sin omitir las siguientes:

1) si conoce la causa de su detención o prisión, quien se la ordenó y cómo hubo esa noticia;

2) dónde estuvo el día y hora en que se cometió el delito por el que se le investiga, en compañía de quienes y de qué trataban;

3) si tiene noticias del delito cometido, cómo la hubo y si sabe quien lo cometió. Si el reo contestare que él cometió el delito, se le preguntará qué motivos tuvo para ello y quienes presenciaron.

Las preguntas relacionadas podrán omitirse cuando de lo expuesto por el indiciado resulte que ya dijo lo que haya sobre el particular.

También se interrogará al indiciado sobre la persona que desee que lo defienda y en caso de que no lo hiciere y no fuere abogado, inmediatamente se le nombrará un defensor de oficio.

Artículo 144.- Cuando fueren varios los indiciados, se les tomará declaración por separado, y se adoptarán las medidas pertinentes para evitar que se comuniquen entre sí los que ya hubieren declarado con los que no lo hayan hecho.

Artículo 145.- En el acta de la declaración del indiciado se procurará, en cuanto fuere posible, consignar las propias palabras empleadas por él. Igualmente se consignarán las observaciones y rectificaciones que hiciere en esta oportunidad.

Capítulo IX

De los Edictos y Declaraciones de Rebeldía

Artículo 146.- Cuando el indiciado no comparezca al ser citado, abandonare su unidad o se fugare de¡ lugar donde guarde la medida cautelar o por cualquier causa se desconociere su paradero, el fiscal o el tribunal, según la fase en que el proceso se encontrare, lo llamará por edicto que será colocado en la tabla de avisos de la Fiscalía o del Tribunal, apercibiendo al indiciado de que si en el término de diez días después de colocado el edicto, no compareciere, se le declarará rebelde, nombrándole defensor de oficio, siempre que la fuga se produjera antes de hacer dicho nombramiento.

El edicto contendrá entre otras cosas, el llamamiento al indiciado para que comparezca al proceso, encomendándoles su búsqueda, captura y presentación a las autoridades correspondientes. En dicho edicto se consignarán cuantos datos y circunstancias fueren necesarios para la búsqueda y captura del indiciado.

Artículo 147.- Si se estuvieren practicando las diligencias de instrucción, se continuarán éstas hasta que se hubieren agotado todos los medios de prueba que el proceso requiera, después de lo cual se sobreseerá provisionalmente la causa.

Cuando el proceso se encontrare en la fase del juicio también ser sobreseído provisionalmente en lo que se refiere al indiciado rebelde. En ambos casos, si existieren más indiciados, se continuará el proceso respecto a ellos.

Artículo 148.- El defensor nombrado después de declararse la rebeldía del indiciado, dispondrá de tres días contados a partir de la aceptación del cargo, para proponer las pruebas que estime pertinentes en favor de su representado.

Transcurrido el término de que se habla en el párrafo anterior, sin que el defensor hubiere hecho uso de él, se sobreseerá la causa provisionalmente, hasta que el reo sea habido.

Artículo 149.- Cuando el indiciado declarado en rebeldía se presentare o fuere habido, se abrirá nuevamente el proceso, para continuarlo respecto a él, en el estado en que se encontraba cuando se dispuso la suspensión.

Capítulo X

De las Declaraciones de Testigos

Artículo 150.- Todas las personas residentes en el territorio nacional tendrán la obligación de comparecer para declarar como testigos, siempre que fueren citadas con las formalidades legales.

En determinados casos, a juicio del fiscal, del tribunal o del auditor, podrá prescindirse de la comparecencia personal del testigo, por razón de su cargo o jerarquía; en tal caso se le requerirá para que preste declaración por escrito de los hechos de que conozca. A tal efecto, se le remitirá un cuestionario sobre los aspectos que se considere necesario esclarecer.

Artículo 151.- Todos los testigos que no se encontraren privados de la razón estarán obligados a declarar.

Artículo 152.- Podrán abstenerse de rendir declaración el cónyuge o pariente del indiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Cuando alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior concurriere como testigo, se le instruirá del derecho que tiene de abstenerse de declarar, pero si aceptare hacerlo, se le advertirá de la obligación que tiene de decir la verdad sobre todo cuanto supiere o le fuere preguntado y de la responsabilidad penal en que incurrirá en caso contrarío.

Artículo 153.- El testigo que se encontrare comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo anterior con relación a algunos de los indiciados, estará obligado a declarar respecto a los restantes con quienes no concurren dichas circunstancias, excepto cuando su declaración pueda afectar a su cónyuge o pariente.

Artículo 154.- La declaración testifical podrá ampliarse cuantas veces se estime necesario. En la primera declaración se preguntar al testigo su nombre y apellidos, sus generales de ley, su dirección particular y si fuere militar el grado que ostenta, cargo y unidad a que pertenezca.

Igualmente se le preguntará si conoce al indiciado y al ofendido, así como parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier naturaleza que tuviere con alguno de ellos y el interés directo o indirecto que pueda tener en el asunto objeto del proceso.

Artículo 155.- A continuación, será apercibido de la obligación en que está de declarar la verdad en todo cuanto sepa o le sea preguntado y de la responsabilidad penal en que incurriría si faltare a esta obligación.

Artículo 156.- El fiscal permitirá al testigo que declare sin interrupción sobre los hechos y solamente le exigirá las aclaraciones que sean conducentes a esclarecer conceptos oscuros o contradictorios.

Inmediatamente le hará las preguntas que considere oportunas a los fines de la investigación.

No podrán dirigirse al testigo preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas, ni emplearse contra él coacción, engaño, promesa o artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en determinado sentido.

Artículo 157.- En el acta que al efecto se levante, se consignarán en forma clara y precisa las manifestaciones del testigo, el que tendrá derecho a dictarlas por sí mismo. Igualmente podrá consultar apuntes o notas sobre asuntos que fueren de difícil recordación, aunque no se le permitirá leer la exposición o respuesta que pudiere llevar escrita.

Artículo 158.- Respecto al testigo que no hablare el idioma español o que fuere sordomudo analfabeto, se actuará conforme a las regulaciones que establece esta Ley para la declaración indagatoria de indiciados en igual situación.

Los que actuaren como intérpretes serán advertidos de la obligación de proceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones y de la responsabilidad en que incurrirán de faltar a dicha obligación.

Artículo 159.- Si el testigo estuviere impedido físicamente de acudir a la citación judicial, el fiscal podrá constituirse en el lugar en que aquel se encontrare, procediendo a recibirle su declaración, siempre que tal diligencia no pusiere en peligro su vida.

Artículo 160.- Las declaraciones de los testigos se recibirán siempre por separado y se adoptarán las medidas necesarias para evitar que los que declararon se comuniquen con los que no lo hubieren hecho.

Artículo 161.- Las declaraciones de los testigos se consignarán en acta, empleándose en lo posible sus propias palabras. El testigo podrá leer personalmente su declaración.

En caso contrario, se le leerá por el actuante. De ello se dejará constancia en el acta. Si la declaración se hubiese prestado por medio de intérprete, podrá ser leída por éste.

Una vez leída la declaración el testigo podrá hacer las observaciones o rectificaciones que estimare oportunas, las que igualmente se consignarán en el acta. Con su aprobación o ratificación se firmará por el fiscal y el declarante.

Artículo 162.- Cuando un testigo citado con las formalidades legales establecidas no compareciere sin causa justificada para ello, podrá ser compelido por medio de la fuerza pública a comparecer.

Si concurriendo se negare a declarar en todo o en parte o persistiere en hacerlo en forma evasiva, a pesar de haber sido requerido en uno o en otro caso para que desista de su actitud, el actuante podrá suspender la declaración para que se continúe en la fecha prudencial que él estime conveniente.

De persistir en su actitud se cerrará el acta correspondiente, dejando constancia de ello y si se tratare de un militar lo comunicará al jefe de la respectiva unidad para efectos de aplicar la corrección disciplinaria que correspondiere y si fuere civil dicha comunicación se le hará a la organización de masas a que pueda pertenecer el declarante, para los fines que ésta estime convenientes.

Capítulo XI

Del Coreo de Testigos e Indiciados

Artículo 163.- Cuando en sus declaraciones discordaren entre sí dos o más testigos o alguno de estos con los indiciados acerca de algún hecho o circunstancia de interés para el proceso, el fiscal podrá celebrar careos entre los discordes, procurando que sólo se practiquen cuando sean imprescindibles para la aclaración del punto controvertido y que la diligencia no tenga lugar entre más de dos personas a la vez. El careo no tendrá lugar cuando el testigo hubiese declarado a presencia del reo, cuando figure como parte en el proceso penal militar.

Artículo 164.- El careo entre testigos se llevará a efecto recordando a cada uno de éstos el punto discordante de su declaración y se les preguntará si ratifican sus dichos o tienen alguna modificación o aclaración que hacer, previa advertencia de la obligación en que están de decir la verdad y de la responsabilidad en que podrían incurrir en cuanto faltaren a ella.

El careo entre testigos e indiciados se efectuará de la misma forma señalada en el párrafo anterior, aunque no se harán a los indiciados las advertencias referidas. No se permitirá que los que intervengan en el careo se insulten, amenacen o en cualquier forma actúen o se manifiesten incorrectamente.

Artículo 165.- En el acta que al efecto se levante se hará constar las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hagan los careados, así como lo que se observe en la actitud de los mismos durante el acto.

Capítulo XII

Del Dictamen de Peritos

Artículo 166.- El fiscal o el tribunal podrán solicitar el dictamen de peritos, cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia de importancia en el proceso sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. En este capítulo, cuando se hable indistintamente de fiscal o tribunal, se refiere a ambos.

Artículo 167.- El fiscal determinará en cada caso el número de peritos necesarios para el reconocimiento pericial aunque la designación podrá recaer en uno solo, según se estime conveniente. La designación de los mismos será facultad exclusiva suya.

Serán utilizados preferentemente los servicios de peritos que sean miembros del Ejército Popular Sandinista o del Ministerio del Interior.

Artículo 168.- El fiscal comunicará su designación a los peritos y les señalará el tiempo absolutamente necesario para emitir el informe, considerando la mayor o menor complejidad del caso. Esta designación se hará saber inmediatamente a las partes.

Si éstas pretenden recusar al perito o peritos deberán hacerlo antes de comenzar la diligencia pericial, por escrito, en que se expresarán los motivos y acompañarán las pruebas documentales de que intenten valerse, así como cualquier otra que estimen procedente, sin dilación.

Artículo 169.- El fiscal, después de examinar las pruebas que aporte el recusante, resolverá en el acto lo que en justicia proceda. Si admite la recusación, suspenderá el peritaje por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que sustituya al recusado. Contra lo que al respecto resuelva, no se dará recurso alguno.

Artículo 170.- El fiscal manifestará en forma clara a los peritos el objeto de su informe y les facilitará los medios materiales necesarios para el desempeño de su cometido, señalando lugar, fecha y hora para iniciar la práctica.

El fiscal o el tribunal, podrán estar presentes o no en la práctica del peritaje, según lo estimen conveniente.

Artículo 171.- El dictamen pericial podrá formularse verbalmente o presentarse por escrito y comprenderá, cuando fuere posible, los siguientes aspectos:

1) descripción de la persona o cosa que sea objeto del informe pericial y del estado o modo en que se hallen;

2) relación detallada o conclusiva de todas las operaciones practicadas por los peritos;

3) las conclusiones a que lleguen los peritos, en vista de tales datos y operaciones, conforme a los principios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica.

Artículo 172.- Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que examinan, deberá conservarse de ser posible, parte de ellos, para que, si fuere necesario, pueda repetirse o ampliarse esa diligencia de instrucción.

Artículo 173.- El fiscal o el tribunal podrán, de oficio o a instancia de parte, hacer a los peritos las preguntas que estimen pertinentes o pedirles las aclaraciones necesarias. Las respuestas que al efecto dieren se considerarán como parte de su informe.

Artículo 174.- Si los peritos discordaren en sus opiniones, habiendo sido nombrados en número par, el fiscal o el tribunal, nombrarán otro distinto, con cuya intervención se repetirán las operaciones que se hubieren realizado, cuando se estime necesario se practicarán las demás que resulten convenientes.

Si no se estimare necesario la repetición de las operaciones o no fuere conveniente la práctica de otras nuevas, la intervención de ese otro perito se concretará a deliberar con los demás y a examinar las actas que contengan sus conclusiones y a formular después su opinión respecto al caso, dirimiendo la discordia.

Artículo 175.- Con autorización del fiscal o del tribunal, cuando éstos lo consideren absolutamente imprescindible para el cumplimiento de la función que les hayan encomendado a los peritos, éstos podrán examinar el proceso o presenciar diligencias pertinentes de la instrucción, pudiendo hacer preguntas a quienes en ellas participen.

Artículo 176.- Los peritos podrán reclamar los emolumentos que les correspondan, cuando no tengan como tales, retribución oficial.

Artículo 177.- El fiscal o el tribunal podrán solicitar del indiciado que les facilite muestras de su escritura o de otros elementos, cuando fuere necesario, a fin de practicar un peritaje comparativo que resulte de interés para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente podrán disponer que los testigos faciliten muestras de su escritura o de otros elementos o que éstas les sean tomadas cuando resultare imprescindible para comprobar si coinciden con huellas obtenidas en el lugar del suceso o en otras piezas de convicción. Si fuere necesario la toma de muestras para el peritaje comparativo, se procurará que éstas se realicen con la intervención de un especialista que no está vinculado al proceso.

Capítulo XIII

Del Allanamiento de Morada

Artículo 178.- El fiscal o el tribunal podrán disponer, mediante resolución fundada, el allanamiento de cualquier edificio, unidad militar u otro lugar público, domicilio o recinto privado, cuando existan indicios de encontrarse en ellos el procesado, los efectos o instrumentos del delito o cualquier documento u objeto que puedan servir para descubrir y comprobar el hecho que se investiga.

Artículo 179.- El allanamiento de que se habla en el artículo anterior, deberá efectuarse preferiblemente en horas del día.

Artículo 180.- La resolución en que se disponga y que conlleva la entrada y registro al lugar que se señale, deberá contener concretamente las razones por las que se acuerda la medida, el edificio o lugar en que habrá de verificarse y el cargo del funcionario que se designe para realizarla, cuando no la practicare por si mismo el que la hubiere dispuesto.

Artículo 181.- El allanamiento de cualquier edificio, unidad militar u otro lugar público, deberá efectuarse en presencia de un funcionario o empleado que desempeñe su cargo en el lugar de que se trate, cuando ello fuere posible.

Si el lugar cuyo allanamiento se ha dispuesto fuere domicilio privado, deberá realizarse en presencia del afectado o de la persona que lo represente y en caso que no fuere posible, por su ausencia o porque se negare, deberá practicarse en presencia de un familiar o del vecino más cercano.

Si se tratare de edificio o instalación militar con limitación de acceso, se requerirá el auxilio de su jefe o de quien haga sus veces, a fin de que posibilite la práctica de la diligencia.

Artículo 182.- Antes de efectuarse el allanamiento, se comunicará previamente la resolución en que ello se hubiere dispuesto al responsable del lugar objeto del registro o en su caso, al morador o a quien lo represente.

Artículo 183.- Si al hacerse la comunicación de que se habla en el artículo anterior, el morador del inmueble objeto del allanamiento, voluntariamente entregare los instrumentos y objetos del delito, y cualquier otro que pudiere tener importancia para la instrucción, el fiscal o el tribunal, en su caso, podrán limitarse a ocupar lo entregado sin efectuar búsqueda alguna. De lo ocupado se dará recibo al morador.

Artículo 184.- Desde que se disponga el allanamiento de cualquier edificio o lugar cerrado, podrán adoptarse las medidas de vigilancia necesarias para que no se frustre el objeto de la diligencia, pudiendo solicitarse, para ese efecto, el auxilio de la policía.

Observado lo dispuesto en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro del inmueble. En caso de que el morador se negare a abrir el inmueble, si éste se encontrare cerrado, el actuante podrá ordenar que se abra por medio de la fuerza.

Artículo 185.- Al practicarse un registro se evitarán diligencias inútiles y actos que puedan perjudicar o importunar al afectado o comprometer innecesariamente su reputación.

Todo lo que no fuere ocupado deberá ser dejado en el mismo lugar y forma en que fue encontrado.

Artículo 186.- Bajo ninguna circunstancia podrá el morador o cualquier otra persona, dejar de mostrar al fiscal o al tribunal objeto o documento que se sospecha pueda tener relación con el proceso.

Artículo 187.- Al practicarse el allanamiento' el fiscal o el tribunal podrán abrir u ordenar que se abra cualquier local u objeto cerrado, cuando la persona requerida para ello se negare a hacerlo. En tales casos, deberá evitarse causar daños en los mismos, salvo que resulte imprescindible.

Artículo 188.- El fiscal o el tribunal podrán ocupar los instrumentos u objetos del delito, así como cualquier libro o documento que consideren de interés para la instrucción. Si se tratare de documentos oficiales de carácter secreto, su ocupación sólo podrá practicarse con la previa aprobación de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista, de la Dirección Superior del Ministerio del Interior o de los Jefes de las regiones militares de uno u otro organismo, según el caso.

Igualmente deberá ocuparse objetos o documentos cuya tenencia esté prohibida, aún cuando no guardaren relación con el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad penal exigible.

Artículo 189.- Durante la práctica del allanamiento el fiscal o el tribunal podrán prohibir la salida de las personas que se encontraren dentro, pudiendo dictar las medidas que estimaren convenientes para evitar la comunicación entre ellas.

Artículo 190.- Del allanamiento practicado se levantará un acta, en la que se hará constar detalladamente sus resultados, la característica de los documentos y objetos ocupados y los lugares en que fueron hallados, consignándose si fueron entregados voluntariamente en todo o en parte. Si se tratare de un domicilio o recinto privado, se expresará si el morador consintió la práctica de la diligencia, así como de que se le advirtió de su derecho a presenciarla y a emitir opiniones sobre su desarrollo.

Artículo 191.- El allanamiento de buques y aeronaves extranjeras, de guerra o mercantes se practicará con autorización previa de su comandante o capitán respectivamente. Si éstos no pudieren ser habidos, la autorización se recabará del representante diplomático o consular de su país acreditados en la República de Nicaragua.

Artículo 192.- Los locales que ocupan las misiones diplomáticas acreditadas en la República de Nicaragua y las residencias particulares de sus agentes diplomáticos son inviolables. Sin el consentimiento del jefe de la misión no se podrá penetrar en ellas.

Las misiones especiales, las consulares y las de organismos internacionales acreditadas en la República de Nicaragua, gozan de la inviolabilidad que les reconozcan las convenciones internacionales respectivas, de las que la República de Nicaragua sea signataria.

Artículo 193.- Podrá efectuarse el allanamiento de cualquier morada sin que medie resolución del fiscal o tribunal competente y sin las demás formalidades previstas en este capítulo, cuando fuere para impedir la comisión o impunidad de un delito o evitar daños a las personas o a los bienes.

Capítulo XIV

El Registro de Personas

Artículo 194.- El fiscal o el tribunal podrán disponer el registro de cualquier indiciado o de otra persona, si existieren elementos para suponer racionalmente que oculta en su cuerpo cualquier objeto o documento que pueda resultar útil para el proceso.

Artículo 195.- Podrá practicarse el registro de personas, sin ninguna formalidad, en los siguientes casos:

1) en el momento de adoptarse la medida de privación de libertad;

2) cuando existan elementos de juicio suficientes para suponer racionalmente que alguna de las personas que se encuentran en el lugar donde se efectúa una diligencia de allanamiento de morada oculta en su cuerpo cualquier objeto o documento que pueda ser útil para el proceso.

Capítulo XV

De las Injerencias en la Correspondencia

Artículo 196.- El fiscal o el tribunal podrán disponer mediante resolución fundada, la retención, apertura, examen y ocupación de la correspondencia privada de cualquier clase que remita o reciba el indiciado, cuando, a su juicio el examen de ella resulte necesario para esclarecer o comprobar algún hecho o circunstancia de importancia en el proceso.

La retención de la correspondencia podrá encomendarse al administrador o jefe de la oficina de correos en que ésta pueda encontrarse.

Realizada la retención, se remitirá inmediatamente a quien la hubiere ordenado, que será el único facultado para verificar su apertura.

Artículo 197.- También podrá ordenarse el examen o secuestro de los libros contables y de sus anexos, que lleve el indiciado o que tengan relación con la causa que ha motivado el proceso.

Artículo 198.- Igualmente podrá disponerse que el administrador o jefe de una oficina de correos remita al fiscal o al tribunal que lo ordene copia de los telegramas, radiogramas o cablegramas que transmita o reciba el procesado o que hubiese transmitido o recibido antes.

Artículo 199.- Toda apertura y examen de la correspondencia se realizará con la observancia de las siguientes formalidades:

1) se citará al afectado, quien podrá presenciar la diligencia personalmente o por medio de la persona que él designe;

2) si se tratare de un procesado que se encuentre en rebeldía o si, citado éste, no asistiere a presenciarla ni designare persona alguna para que lo haga a su nombre, se procederá a practicar la diligencia;

3) la correspondencia será abierta y examinada por la Autoridad que lo hubiere ordenado; después de leerla, separará lo que tenga relación con los hechos que motivan el proceso y cuya conservación considere necesaria;

4) los sobres y hojas de la correspondencia abierta podrán ser firmados por todos los asistentes y después de tomadas por el actuante las notas necesarias para la práctica de otras diligencias, se unirán al expediente o se colocarán dentro de un sobre cerrado, debidamente identificado en su exterior, el que podrá ser abierto aún a instancia de parte, por la autoridad que lo dispuso, cuantas veces se estime necesario;

5) la correspondencia que no tuviere relación con los hechos será devuelta a su destinatario o a la persona que lo represente, guardándose secreto de los asuntos que no tuvieren relación con el hecho que motivó el examen.

Si el indiciado se encontrare en rebeldía, el actuante podrá devolverla a la persona que la tenía en su poder, en el momento de la retención, o en su defecto, entregarla a un familiar del procesado.

De la apertura de la correspondencia y de su entrega se levantará acta que deberá firmar el actuante y los demás asistentes.

Artículo 200.- El fiscal y el tribunal si estimaren conveniente la participación en esta diligencia del fedatario de que se habla en el Artículo 118 de esta Ley, le advertirán de la obligación en que está de no revelar lo que haya podido conocer.

Capítulo XVI

De la Práctica de Reconstrucción

Artículo 201.- Para comprobar y precisar el hecho que motiva el proceso penal militar o aspectos relevantes del mismo, el fiscal o el tribunal podrán disponer una práctica de reconstrucción que consistirá en la reproducción de los hechos o de los actos delictivos ejecutados y sus circunstancias en la forma más fielmente posible. Al realizarse la práctica de reconstrucción, podrán realizarse mediciones, tomar fotografías y confeccionar planos, croquis o esquemas. Durante esta práctica no se realizarán actos que puedan menoscabar la dignidad o el honor de las personas que en él participan o redundar en perjuicio de su salud.

Artículo 202.- Podrán participar en la práctica de reconstrucción el procesado, si consintiere en ello, el ofendido o cuales. quiera de los testigos que hayan o no declarado en el expediente.

El fiscal o el tribunal cuando lo estimen procedente, podrán solicitar la presencia de perito o peritos para que intervengan en la diligencia.

Artículo 203.- La práctica de reconstrucción podrá realizarse independientemente o decretarse para realizarla conjuntamente con la inspección ocular.

Capítulo XVII

De las Conclusiones de la Instrucción

Artículo 204.- El fiscal consignará las conclusiones de la instrucción en forma precisa y sin que falten los siguientes requisitos, cuando dichas conclusiones sean acusatorias:

1) los hechos delictivos que resulten de las actuaciones practicadas durante la instrucción, precisando la hora, lugar y fecha en que ocurrieron, la forma de comisión del hecho delictivo, sus consecuencias y otras circunstancias importantes, las motivaciones del procesado y los datos referentes a su identidad, así como las características personales de éste y del ofendido, si lo hubiere;

2) las alegaciones formuladas por el procesado o su defensor durante la instrucción, así como lo que hubiere resultado de las diligencias que se practicaron para su verificación;

3) la calificación legal de los hechos, señalando los delitos que configuran los mismos;

4) el grado de participación que en ellos tuvo el procesado;

5) las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal que concurran.

Cuando las conclusiones de la instrucción fueren absolutorias, el fiscal consignará todos los datos que tengan relación con los hechos investigados, así como las razones humanas y legales en que sustenta dichas conclusiones.

Artículo 205.- A las conclusiones de la instrucción, cuando fueren acusatorias se acompañará un anexo en el que se hará relación de los peritos y testigos que el fiscal considere que deban comparecer al juicio, indicando los lugares del expediente en que aparecen las diligencias de pruebas en que intervinieron y señalando el lugar donde pueden ser citados.

También deberá el fiscal hacer relación de las piezas de convicción ocupadas, así como la situación procesal del indiciado, señalando si la medida cautelar a que se halla sujeto es la de arresto provisional, el lugar donde se encuentre y la fecha y hora exacta en que se le aplicó.

Artículo 206.- Una vez terminadas y firmadas las conclusiones acusatorias, el fiscal, de inmediato, la remitirá conjuntamente con el expediente y las piezas de convicción ocupadas al tribunal, para que éste resuelva lo que estime procedente.

Título IV

Diligencias Previas a la Sentencia de Primera Instancia

Capítulo I

Diligencias Previas

Artículo 207.- Una vez recibido el expediente por el tribunal éste procederá a la mayor brevedad a su examen, pudiendo tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1) devolver el expediente al fiscal, si considera que las diligencias de instrucción o alguna de éstas han sido practicadas en forma insuficiente o incompleta, o si comprobare la existencia de infracciones del procedimiento penal militar cometidas, y que estas deficiencias no puedan ser subsanables en el juicio si se dispusiere su celebración;

2) revocar, modificar las medidas cautelares o disponerlas cuando resultare necesario;

3) disponer el sobreseimiento del expediente si el fiscal hubiere formulado conclusiones absolutorias o sí, a pesar de haber elaborado éste conclusiones acusatorias, estima que concurre algunas de las causales de sobreseimiento previstas en esta Ley.

Una Vez dictado el sobreseimiento, se, dispondrá la inmediata libertad del procesado, cuando proceda ésta;

4) dictar auto de prisión si estima que las conclusiones acusatorias se corresponden con el mérito que se deriva de las diligencias practicadas o cuando comprobare, no obstante que el fiscal haya formulado conclusiones absolutorias que se han comprobado plenamente el cuerpo del delito y la delincuencia. Al dictar auto de prisión, se dispondrá la celebración del juicio, cuando tuviere lugar;

5) en el caso del inciso anterior, y cuando no se dispusiere la celebración del Juicio, el tribunal deberá señalar al procesado la sanción que le corresponda por el delito cometido, debiendo señalar la fecha en que la misma quedará extinguida, liquidándola a razón de un día de privación de libertad, desde que fue detenido, por uno de la pena impuesta. En la justicia penal militar no tendrán lugar otros abonos legales.

Los vacíos, las deficiencias y las infracciones encontradas en el proceso podrán ser subsanadas por el tribunal sin regresar el expediente al fiscal.

Capítulo II

Del Sobreseimiento

Artículo 208.- El sobreseimiento podrá ser definitivo o provisional total o parcial. El sobreseimiento definitivo es una sentencia absolutoria y sólo podrá ser revocado por el tribunal superior. El sobreseimiento provisional tendrá carácter temporal y permitirá continuar el curso del proceso, siempre que aparezcan nuevos elementos o haya mérito suficiente para ello. El sobreseimiento total comprenderá a todos los procesados y hechos investigados; el parcial, quedará limitado a determinados indiciados o hechos.

Cuando fuere parcial, se continuará el expediente con respecto a los encausados o hechos no comprendidos en el sobreseimiento.

Artículo 209.- Procederá el sobreseimiento provisional:

1) cuando no hubieren motivos suficientes para condenar a determinada o determinadas personas;

2) cuando alguna organización política, colectiva o jefe militar u organismo del Gobierno Central de la República lo solicite y asuma el compromiso de reeducar al procesado, siempre que por la naturaleza del delito y las características personales del indiciado pueda a éste considerársele de escasa peligrosidad social, que el delito no haya producido graves consecuencias y que el reo, por su conducta posterior, demuestra haberse arrepentido de sus actos.

En cualquier caso, antes de acordarse el sobreseimiento provisional, deberán practicarse todas las diligencias de instrucción que fueren posibles.

Artículo 210.- En el caso señalado en el apartado 2) del artículo anterior, no podrá disponerse el sobreseimiento provisional si el presunto autor del hecho delictivo negare su culpabilidad o cuando por cualquier circunstancia insistiere en que el proceso siga su curso. De igual forma, no se aplicará el sobreseimiento provisional en estos casos, si el procesado ha sido sancionado con anterioridad por la Comisión de un delito doloso o cuando haya sido sobreseído por esta causal en un expediente iniciado anteriormente contra él.

Si en el transcurso de un año a partir de la fecha en que se dispuso el sobreseimiento, el indiciado no justificare con su conducta la confianza de la organización política, colectivo o jefe militar u organismo del Gobierno Central de la República que solicitó el sobreseimiento, éstos los informarán al órgano que lo dispuso para que determine si procede iniciar nuevamente el curso del expediente y exigir la responsabilidad penal suspendida al autor del delito. En caso contrario, de pleno derecho el sobreseimiento provisional se convertirá en definitivo.

Artículo 211.- Procederá el sobreseimiento definitivo cuando:

1) concurra cualesquiera de las causales eximentes de la responsabilidad criminal que señalen las leyes penales del país;

2) concurra cualesquiera de las causales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 82 de esta Ley;

3) no se hubiere producido el hecho que dio origen al expediente;

4) el indiciado hubiere cometido un delito militar de poca peligrosidad social bajo los efectos de algún trastorno de la personalidad, no deliberado, que de acuerdo con los reglamentos constituya una causal de baja como militar;

5) pueda determinarse que el hecho que dio origen al proceso ha perdido su carácter socialmente peligroso o se estimare que el autor ha dejado de ser peligroso para la sociedad, por haber cambiado las circunstancias existentes en el momento de cometerse el delito, relacionadas con el hecho o con la personalidad del indiciado.

Capítulo III

Del Juicio

Artículo 212.- El juicio constituirá la segunda fase del proceso penal militar y sólo tendrá lugar cuando la transcendencia y repercusión del hecho delictivo cometido o la disciplina militar lo determinen, a juicio del tribunal.

Artículo 213.- El juicio será público, corresponderá al tribunal la facultad de determinar y señalar las diligencias que podrán practicarse oralmente, en cuyo caso, dicha práctica deberá efectuarse en presencia del personal de las unidades o instituciones militares en que el hecho se cometió, a menos que consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional aconsejen lo contrario.

El tribunal podrá adoptar esta decisión de oficio, o a instancia de parte, en cualquier momento del juicio, haciendo constar en el decreto las razones que fundamentan esta decisión.

Artículo 214.- Durante el juicio, el tribunal evacuará las pruebas que estimare necesarias, haciendo consideración de las peticiones que en tal sentido le formulen las partes.

Artículo 215.- El tribunal estará integrado, cuando se estimare necesario, por tres jueces y será presidido por un miembro de los tribunales de las Auditorías y sus nombramientos serán facultad del Auditor. Cuando éste no lo estimare necesario integrará el tribunal sólo con quien deba presidirlo cuando fuere colegiado.

Artículo 216.- Toda falta o ausencia definitiva de uno o más jueces será cubierta por sustitutos que nombrará el Auditor. Cuando por cualquier circunstancia, justificada o no, uno o más jueces se ausentaren, por más de dos días, de inmediato el Auditor nombrará a quienes deban sustituirlos. En este caso, la falta o ausencia se reputará definitiva.

Artículo 217.- Al iniciarse el juicio el tribunal recibirá al indiciado su confesión con cargos, sin más formalidades que las que en esta Ley se señalen.

Artículo 218.- En el juicio el indiciado podrá presenciar la práctica de cualquier diligencia, cuando él o su abogado, así lo solicitaren, cuando ello fuere posible.

Artículo 219.- El jefe de toda unidad donde se guarda a reos que se encuentren a la orden del tribunal, obligatoriamente deberá remitírselos, cuando el tribunal lo ordenare; en caso contrario, se le exigirá la responsabilidad que corresponda, si no existiere causa de justificación.

Artículo 220.- Quien presida el tribunal, dirigirá las intervenciones durante la práctica de las diligencias orales que se acordaren e impedirá que se produzcan discusiones que no conduzcan al esclarecimiento de los hechos, tomando las medidas necesarias para llegar a la verdad, de forma completa y objetiva, las circunstancias del caso, cuidando de no limitar a las partes en el ejercicio de sus derechos y facultades legales, procurando que el proceso judicial tenga una influencia educativa.

Artículo 221.- Quien presida el tribunal tendrá facultad para:

1) conservar o restablecer el orden en las sesiones y velar porque se mantenga el respeto debido al tribunal y demás organismos públicos;

2) expulsar por cierto tiempo o por el resto de las sesiones al procesado o a cualquier otra persona que altere el orden en el lugar con una conducta incorrecta, si después de habérsele apercibido de ello, persistiere en su actitud;

3) dar a conocer al Auditor las faltas que el fiscal cometiere en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la imposición de las correcciones disciplinarias que correspondan.

Artículo 222.- Durante el transcurso del juicio el tribunal podrá aplicar al procesado, de oficio o a instancia de parte, una medida cautelar o modificar o revocar la que ya le hubiere sido impuesta.

Artículo 223.- Antes de la apertura a pruebas del juicio, el tribunal ordenará un término común de tres días para que las partes expresen por escrito los medios de prueba de que harán uso, debiendo señalar, si dentro de los propuestos estuviere el testifical, la lista de declarantes, indicando sus nombres, apellidos y direcciones.

Todas las diligencias que se realicen durante el término probatorio deberán practicarse, necesariamente, en forma oral.

Artículo 224.- Concluidos los tres días de que se habla en el artículo anterior, el tribunal ordenará la apertura a pruebas del juicio por un término que no excederá de diez días, quedando facultado el tribunal para darlo por concluido antes cuando estimare que las pruebas coordenadas recibir ya se han agotado.

Todas las diligencias probatorias preferiblemente se evacuarán en un solo acto, que podrá interrumpirse sólo cuando fuere indefectiblemente necesario, a criterio del tribunal. De previo se dispondrá de todo lo necesario para la recepción de las mismas, dictándose cuando, se tratare de testigos, las medidas requeridas para evitar que se comuniquen entre sí.

Artículo 225.- De los incidentes que puedan promoverse durante esta fase no habrá recurso alguno.

Artículo 226.- Inmediatamente de concluido este término, quien presida el tribunal interrogará a las partes sobre si están preparadas para los alegatos conclusivos y si contestaren afirmativamente, en el acto se procederá a los mismos, dándole la palabra primeramente al fiscal y sucesivamente al acusador privado si lo hubiere, y al defensor.

Si las respuestas de las partes fueren total o parcialmente negativas, el tribunal dispondrá que esos alegatos se realicen a la mayor brevedad, según su apreciación, señalando el lugar, día y hora para su verificación, dejando de ello constancia en el proceso.

Artículo 227.- En estos alegatos quien presida el tribunal podrá interrumpir a cualesquiera de las partes que en su intervención se refiera a circunstancias que no guarden relación con los hechos enjuiciados o que incurra en repeticiones innecesarias, llamándolo a que ciña o encuadre su alegación al asunto debatido.

Artículo 228.- Concluidos los alegatos conclusivos el que presida el tribunal preguntará al procesado si tiene algo que agregar en su defensa y si contestare afirmativamente, le concederá la palabra, sin que sea posible durante su intervención dirigirle preguntas, ni interrumpirle, salvo que sus expresiones se refieran a circunstancias que no guarden relación con la causa.

Artículo 229.- Inmediatamente después de escuchadas las últimas manifestaciones del procesado, quien presida el tribunal informar que él se retira a deliberar o reflexionar, según se tratare de colegiado o unipersonal, respectivamente.

Artículo 230.- Tanto, la deliberación como la reflexión se realizarán en secreto por el tribunal. Tanto una como la otra deberán concluir con el fallo que el tribunal deberá dictar, manifestando si el reo es inocente o culpable del delito por el que se le ha juzgado, debiendo señalarse en el mismo la hora y fecha en que se dicta, el delito o delitos imputados por el que se le absuelve o condena, redactándose en forma de acta. Cualquier defecto de forma en la redacción del fallo no acarreará nulidad, siempre que sea subsanable en la sentencia que tenga qué dictarse, salvo los errores de fondo que se den entre uno y otro, los que de producirse acarrearán la nulidad absoluta de la sentencia. Cuando viniere a conocimiento del tribunal la nulidad de que adolece la sentencia dictada, podrá declararla, dictando la que en derecho corresponda.

En la sentencia de que se viene tratando, el tribunal deberá ratificar, modificar o revocar el auto de prisión dictado.

Si lo ratificare o modificare a la vez impondrá la sanción que le corresponda. Al revocar el auto de prisión, dispondrá la absolución del reo, ordenando su libertad.

Artículo 231.- El fiscal representará en el juicio al Estado y en esa fase del proceso podrá intervenir con iguales derechos que los que la Ley atribuye u otorga a las partes y con los que en la justicia común se le reconocen a los procuradores penales y su participación en el juicio será obligatoria en todos los delitos perseguibles de oficio.

El fiscal será designado en cada caso por el Auditor de entre los fiscales que forman la plantilla de la Auditoría. Esta designación podrá recaer en el propio fiscal que realizó las diligencias de instrucción del proceso o en otro.

Artículo 232.- Dentro del término de cinco días después de producido el fallo, deberá dictarse la sentencia que corresponda. Inmediatamente después se dispondrá su notificación a las partes, entregándoles copia de la misma si la pidieren.

Título V

De los Recursos

Capítulo I

De la Apelación

Artículo 233.- Procederá el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal militar.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres días después de notificada la sentencia de que se trate, ante el mismo que la dictó.

De este recurso podrá conocer un tribunal de apelación que, con jurisdicción nacional, funcionará en la capital de la República y que estará integrado por el Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas o quien haga sus veces y por dos jueces más cuando éste lo estimare necesario, en cuyo caso, designará a esos dos jueces de entre el personal de plantilla de la Auditoría General.

Artículo 234.- Sólo el procesado, cuando hubiere asumido su propia defensa podrá interponer el recurso de apelación verbalmente en el acto de la notificación o dentro de los tres días posteriores, si lo interpusiere al ser notificado, se dejará constancia en esta diligencia y si lo hiciere dentro de los tres días posteriores, se levantará el acta correspondiente.

Artículo 235.- Transcurridos los tres días, habiéndose apelado, el tribunal admitirá el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente original al tribunal de alzada, emplazando a las partes para que comparezcan ante el superior a hacer uso de sus derechos, dentro del término de cinco días, más el de la distancia, en su caso.

Artículo 236.- En el auto de emplazamiento se prevendrá al recurrente para que en el acto de comparecer ante el superior exprese los agravios que considere se le han causado con la sentencia dictada, pena de deserción, si no se personare y expresare agravios.

Artículo 237.- De los agravios expresados, se dará vista por tres días al apelado para que los conteste, cuando se hubiere personado dentro del término del emplazamiento.

Si el recurrente se personare sin hacer expresión de agravios, se obviará el trámite del párrafo anterior.

Artículo 238.- Expresados y contestados los agravios, en su caso, el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días posteriores.

Dentro del término señalado podrá ordenar la práctica de cualquier prueba como diligencia para mejor proveer.

Artículo 239.- Sin más trámites que los señalados anteriormente, el tribunal de apelación dictará sentencia, confirmando, modificando o revocando la resolución judicial recurrida.

En caso que acordare modificarla o revocarla, lo expresará, dictándola como a su juicio proceda correctamente, conforme a derecho.

En los tres casos previstos, dispondrá la inmediata remisión del expediente al tribunal de origen, sin que falten las diligencias relativas a la segunda instancia, originales, las que deberán irse agregando en la medida en que se vayan produciendo.

Artículo 240.- En virtud de la revocación si la sentencia que dictare fuere absolutoria, podrá ordenar por cualquier medio la libertad del procesado, dejando constancia en el expediente de la forma en que se hubiere ordenado.

Capítulo II

De la Casación

Artículo 241.-Contra la resolución que dicte el tribunal de apelación, podrán las partes interponer recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez días siguientes a su notificación y sin más formalidad que la de su interposición por escrito, pudiendo hacerlo verbalmente el procesado, cuando hubiere asumido su propia defensa.

Artículo 242.- Excepcionalmente en los casos que la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas encuentre razones de orden público, de seguridad nacional o de situaciones que puedan menoscabar la institucionalidad de las Fuerzas Armadas Sandinistas o de otro organismo de Estado, remitirá el proceso a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o a la Dirección Superior del Ministerio del Interior, para que determinen, del estudio minucioso de la causa si por ameritarlo, el recurso deberá ser admitido. En caso afirmativo, el proceso se regresará a Auditoría General para que se remita a la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, quedará firme la sentencia dictada.

La Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o la Dirección Superior del Ministerio del Interior resolverá sin más formalidad que la de plasmar su decisión en un documento que se agregará al expediente.

Artículo 243.- Para el conocimiento de los recursos que incidan en un proceso penal militar, la Corte Suprema de Justicia podrá integrarse con cuatro miembros adicionales militares quienes con carácter permanente y anticipadamente, serán nombrados por la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista y la Dirección Superior del Ministerio del Interior, para un período igual al de los Magistrados del Alto Tribunal, debiendo comunicar formalmente dichos nombramientos a la Corte, a la mayor brevedad, ante quien tomarán posesión y proveyendo a los nombrados de orden escrita para su integración en cada caso.

La Comandancia General y la Dirección Superior, citadas, determinarán los procesos en que será necesaria la integración especial de la Corte Suprema de Justicia, lo que deberá constar en el expediente. En estos asuntos habrá quórum con nueve Magistrados; dos de los cuales deberán ser militares, siendo necesario el voto uniforme de siete magistrados para que haya sentencia.

Artículo 244.- Interpuesto en tiempo el recurso, en base a lo prescrito en el párrafo primero del Artículo 242 de esta Ley, el Tribunal lo admitirá y emplazará a las partes para que dentro del término de cinco días, más el de la distancia, en su caso, concurran ante la Corte Suprema de Justicia a hacer uso de sus derechos. Al recurrente se le prevendrá para que mejore el recurso en este término.

Artículo 245.- Llegados los autos al tribunal, compareciendo el recurrente, en ese mismo acto deberá expresar agravios y si no lo hiciere sin más trámite el tribunal entrará al conocimiento del asunto. Si el recurrente no compareciere del todo en el término del emplazamiento se declarará desierto el recurso.

En el supuesto de que el recurrente hubiere comparecido y expresado agravios, se le dará vista por tres días al recurrido para que los conteste. Si se hubiere personado, sin más trámites, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 238 de esta Ley.

Artículo 246.- Al dictar sentencia, tendrá aplicación lo dispuesto en el Artículo 239 de esta Ley.

Artículo 247.- El ejercicio de este recurso o del de apelación por uno de los procesados cuando fueren varios, implicará la obligación del tribunal de pronunciarse referente a todos, con las siguientes modalidades:

1) a ningún procesado, excepto al recurrente, podrá agravarle su situación;

2) a todos podrá disminuirles su sanción;

3) no podrá cambiar la situación del favorecido por un sobreseimiento, en el delito por el que lo hubiere sido;

4) cuando el recurrente fuere el acusador, el tribunal deberá conocer la situación de todos los procesados, pudiendo cambiarla.

Título VI

De los procedimientos Especiales

Capítulo I

De la Reapertura Procesal

Artículo 248.- La reapertura procesal es un procedimiento especial que tiende a subsanar errores judiciales o casos de injusticia notoria que puedan haberse cometido por acción u omisión durante la realización del proceso penal militar, encaminado a conseguir el predominio de la justicia popular sandinista, siempre y cuando en dichos procesos hubiere recaído sentencia firme.

Artículo 249.- Podrán promover este procedimiento las siguientes personas:

1) el Ministro y Vice - Ministros de Defensa;

2) el Ministro y Vice - Ministros del Interior;

3) el Ministro y Vice - Ministros de Justicia;

4) el Comandante en Jefe y el Jefe del Estado Mayor General del Ejército Popular Sandinista;

5) el Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas.

El Ministro y Vice - Ministros de Justicia sólo podrán promover este procedimiento especial en los procesos penales militares en que haya sancionados civiles.

Artículo 250.- Podrá promoverse la reapertura procesal cuando durante la sustanciación de una causa penal militar se hubiere cometido errores que motivaron la condena de una persona a quien se reputa inocente o viceversa, o cuando la sanción impuesta fuere inadecuada.

No tendrá lugar cuando se hubieren producido quebrantamientos de forma que no hayan sido de influencia fundamental en la resolución dictada.

Al promoverse deberá señalarse concretamente por escrito el error en que se pudo haber incurrido.

Artículo 251.- No tendrá lugar este procedimiento en los casos de resoluciones de sobreseimiento definitivo, de sentencias absolutorias o impropiamente benignas, siempre que hubieren transcurrido dos años desde la fecha en que quedaron firmes.

Artículo 252.- El escrito en que se promueve este procedimiento, deberá dirigirse al Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, el que de inmediato procederá a integrar, con tres jueces, el tribunal militar que deberá conocer de la impugnación, a quienes deberá escoger de entre el personal que a su juicio posea mayor experiencia en la ciencia jurídica penal militar, señalando quien deberá presidirlo.

La remisión de que se habla en el párrafo anterior deberá hacerse conjuntamente con la causa, dándose noticia de ello al tribunal de procedencia. A quien deba presidir el tribunal le hará entrega del expediente.

Artículo 253.- Las personas señaladas en el Artículo 249 de esta Ley, podrán reclamar el envío de cualquier causa al objeto de determinar si procede promover este procedimiento.

Si el reclamo lo hiciere cualesquiera de los funcionarios señalados del Ministerio de Justicia, lo deberá formular por intermedio de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista quien a su vez ordenará a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas que disponga de lo necesario para que se efectúe dicha remisión. Cuando examinada la causa, se determina que no hay mérito para presentar la impugnación, se devolverá al tribunal remitente en un término de treinta días a partir de su recibo; si, hubiere existido solicitud de alguna persona o institución para el examen de la causa, deberá informar a ésta las razones que tuvo para no darle curso.

Artículo 254.- Los Auditores regionales podrán proponer al Auditor superior la reapertura procesal en cualquier causa en que reputen que se ha dado la circunstancia del Artículo 248 de esta Ley y que se encontrare en el tribunal correspondiente, la que remitirá con su solicitud.

Artículo 255.- Este procedimiento especial se realizará sin partes. Después de examinar la causa, el tribunal sólo ordenará las pruebas que estime estrictamente indispensables para llegar a la verdad, o aquéllas que de existir, hubieren sido conocidas con posterioridad a la conclusión del proceso.

Artículo 256.- El tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta días posteriores a la recepción del proceso, término éste que podrá ampliar discrecionalmente por una sola vez. Dicha sentencia podrá ser:

1) declarar sin lugar la impugnación, y bien dictada la sentencia cuestionada;

2) declarar con lugar la impugnación, revocando o modificando la sentencia, en cuyo caso, deberá dictarla correctamente; tomando en cuenta de haberse practicado las nuevas pruebas recabadas.

Artículo 257.- Resuelto el asunto y firmada la sentencia, el tribunal regresará la causa al Auditor General, quedando disuelto desde ese momento, sin más trámites.

A su vez el Auditor deberá remitir la causa al tribunal militar que corresponda, para que se le dé cumplimiento a lo resuelto.

Capitulo II

Del Procedimiento Excepcional

Artículo 258.- Los Auditores militares en tiempo de guerra, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, podrán disponer que se juzguen en proceso excepcional los hechos delictivos de la competencia de los tribunales militares. Para estos casos, reducirán, en lo que estimaren necesario, los términos que en esta Ley se establecen para la instrucción, el juicio y la tramitación de los recursos. Esta facultad, en tiempo de paz, le corresponderá con exclusividad al Auditor General.

Disposiciones Finales

Artículo 259.- En el delito de violación, el perdón de la parte ofendida o el matrimonio de ésta con el ofensor no suspenderá el procedimiento, ni extinguirá la pena impuesta.

Artículo 260.- En el procedimiento penal militar no tendrán lugar más recursos que los que en esta Ley se señalan.

Artículo 261.- La Comandancia General del Ejército Popular Sandinista y la Dirección Superior del Ministerio del Interior, en el ámbito de los respectivos organismos que dirigen, tienen amplias facultades para disponer todo lo concerniente a conseguir una mejor aplicación de la presente Ley. De igual forma, podrán indultar a cualquier procesado o sancionado por la justicia Pena Militar, que le esté subordinado, cuando razones de orden militar que tienden a preservar los altos intereses de la Revolución Popular Sandinista así lo exijan.

Artículo 262.- En el caso del párrafo segundo del Artículo 110 de esta Ley, las funciones del tribunal de sentencia de primera instancia las desempeñará el Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, y las del tribunal de segunda instancia le corresponderá a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o a la Dirección Superior del Ministerio del Interior, según corresponda.

Artículo 263.- Para la investigación y castigo de las faltas, se aplicará el procedimiento del juicio criminal sumario de la Ley procesal penal común; el mismo procedimiento podrá para los delitos cuya sanción corporal no exceda como máximo de dos años.

Artículo 264.- En los procesos penales por delitos que causen daños a los bienes militares y aquellos que conlleven responsabilidad indemnizatoria, el tribunal, tomando en consideración las posibilidades económicas del autor, en la sentencia que al efecto dicte deberá señalar prudencialmente la cantidad de dinero que deberá pagar el reo al ofendido.

Si el condenado, durante el término de cumplimiento de la sanción, no pagare al ofendido, al obtener su libertad y conseguir ubicación laboral, deberá comunicarlo al tribunal, a efectos de que éste, sin necesidad de ningún juicio ulterior en base a la sentencia condenatoria dictada oficie a la empresa correspondiente para que retenga del salario mensual del obligado las cuotas necesarias hasta completar la suma que se le hubiese mandado pagar.

Cuando el condenado fuere militar y no causare baja de las filas de los cuerpos armados del país, la retención de que se viene tratando el tribunal podrá ordenarla una vez firme la resolución condenatoria.

La determinación de estas cuotas deberá hacerla el tribunal sin dañar el salario que necesite el condenado para vivir él y su familia, con dignidad.

En el oficio que se remita se señalará a la persona a quien deberán entregárseles las cuotas de dinero que se vayan reteniendo, sin olvidar indicar al retenedor la obligación en que está de comunicar al tribunal una vez que la suma total ordenada retener haya sido plenamente satisfecha.

Disposición Transitoria

Artículo 265.- Las diligencias preliminares levantadas en las Auditorías Militares antes de la vigencia de esta Ley tendrán plena validez en el proceso penal militar, tal como hayan sido levantadas, sin que contra las mismas pueda aplicarse ninguna nulidad.

Artículo 266.- El presente Decreto entrará en vigor desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassán Morales. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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