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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

NACIONALIZACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS ELÉCTRICAS PRIVADAS

DECRETO - LEY N°. 189, aprobado el 30 de noviembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 05 de diciembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

Que debido a la situación de destrucción económica causada por la tiranía somocista, ninguna de las Compañías Eléctricas Privadas están en condiciones económicas y técnicas, en cuanto a su capacidad particular, para acometer el proceso de reconstrucción en sus respectivas Zonas de Concesión de Energía Eléctrica otorgada por el Estado.
Considerando:

Que las Compañías Eléctricas Privadas se han colocado en insolvencia con el Instituto Nicaragüense de Energía, sucesor legal de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, situación que acarrea el peligro que los consumidores de energía eléctrica de las Compañías Eléctricas (particulares) se vean privados de dicho servicio.
Considerando:

Que es deber primordial del Gobierno de Reconstrucción NacionaI velar por el beneficio de la Comunidad y siendo la energía eléctrica un servicio de utilidad pública e interés social;

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Nacionalizar las Compañías Eléctricas Privadas mediante la adquisición por el Estado de la totalidad de sus acciones, participación social o patrimonio. Las transferencias se operarán por ministerio de la ley con la promulgación del presente Decreto pasando a formar parte del patrimonio del Instituto Nicaragüense de Energía.

Artículo 2.- El precio de adquisición de los bienes o participación social a que se refiere el Artículo 1., será el valor en libros según auditoría que se practicará al efecto. Para establecer dicho valor se aplicarán normas de contabilidad generalmente aceptadas. Al precio de adquisición de los bienes o participación social se les descontará la mora que por servicio de energía eléctrica, dichas compañías adeuden al Instituto.

Artículo 3.- El precio de los bienes o participación social será pagado en Bonos del Estado que devengarán un interés del 6½% anual, pagadero por anualidad vencida, computado desde la fecha del presente Decreto y tendrán un plazo de cinco años de vencimiento. Los tenedores de tales bonos podrán usarlos para la cancelación de obligaciones financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá cancelar los bonos mediante su pago en efectivo en cualquier momento antes del vencimiento.

Artículo 4.- Cesará la representación de los apoderados, representantes y actuales Juntas Directivas de las Compañías afectadas por el presente Decreto a la promulgación del mismo. Los funcionarios y empleados de dichas compañías deberán permanecer en sus puestos y cumplir sus funciones con entera lealtad al Instituto Nicaragüense de Energía.

Artículo 5.- El Instituto Nicaragüense de Energía designará un administrador o representante para cada una de las compañías afectadas por el presente Decreto.

Artículo 6.- Las sustituciones de firmas autorizadas que sean consecuencia lógica del presente Decreto deberán comunicarse de inmediato a quien corresponda.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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