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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir

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SANCIONES Y CIERRE DE NEGOCIOS POR ACTOS VINCULADOS CON LA EVASIÓN TRIBUTARIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 41-91, aprobado el 28 de septiembre de 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 de 30 de septiembre de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

Considerando:

I

Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social suscritos el 26 de Octubre de 1990, contemplan como una de las medidas para la reducción del déficit fiscal, la de disminuir la evasión tributaria.

II

Que es necesario dictar medidas coercitivas de carácter administrativo que, como parte de una intensiva campaña de control a la evasión fiscal y sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder, estimulen el nivel de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

El siguiente Decreto de:

SANCIONES Y CIERRE DE NEGOCIOS POR ACTOS VINCULADOS CON LA EVASION TRIBUTARIA


Artículo 1.- EL presente Decreto tiene por objeto establecer un régimen de medidas administrativas de carácter coercitivo, que tiendan a evitar la evasión de los tributos administrados por la Dirección General de Ingresos.

Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto, son infracciones vinculadas a la evasión tributaria, las siguientes:

a) No expedir las facturas o comprobantes respectivos por las operaciones realizadas, conforme lo establecen las normas tributarias;

b) Emitir facturas o comprobantes sin los impuestos o timbres correspondientes;

c) Emitir facturas o comprobantes que no llenan los requisitos de forma y contenido que establecen la Ley del Pie de Imprenta Fiscal y demás normas tributarias;

d) No registrar los ingresos por las operaciones realizadas;

e) No presentar las declaraciones a que están obligados los contribuyentes, Responsables Recaudadores o Retenedores, y haber sido detectados en tal situación por la Dirección General de Ingresos; y

f) Falta reiterada de pago o entero de retenciones, impuestos y/o multas.

Artículo 3.- Los contribuyentes y terceros con responsabilidad tributaria que sean detectados por primera vez en la Comisión de las infracciones señaladas en el Artículo anterior, serán sancionados con el cierre de su negocio, si lo hubiere, por un período de tres (3) días hábiles.

Además de la sanción de cierre del negocio, se les aplicará a los infractores una multa no menor de un mil córdobas (C$1,000.00) , ni mayor de quince mil córdobas (C$15,000.00) .

Tanto la sanción de cierre del negocio como la multa aplicada, serán establecidas mediante Resolución emitida por la Dirección General de Ingresos.

Artículo 4.- Los contribuyentes que sean detectados por primera vez en la comisión de las infracciones señaladas en los incisos c) , d) y f) del Artículo 2. de este Decreto, serán prevenidos por las autoridades fiscales, dándoles un término de tres (3) días hábiles para que corrijan sus declaraciones, cancelen la totalidad de sus adeudos impositivos o subsanen las infracciones cometidas.

Concluido el término de prevención, si el contribuyente no hubiere cumplido con el requerimiento de pago o no ha presentado pruebas de descargo, ni subsanado las infracciones cometidas, la Dirección General de Ingresos aplicará las sanciones contempladas en el Artículo 3 de este Decreto.

Artículo 5.- No obstante lo establecido en el Artículo 3, el infractor podrá solicitar la suspensión de la sanción de cierre siempre y cuando cancele la multa en los primeros dos (2) días del período de cierre.

La Dirección General de Ingresos resolverá la solicitud en el siguiente día hábil de cancelada la multa.

Artículo 6.- Los contribuyentes y terceros con responsabilidad tributaria que sean detectados por segunda vez en la Comisión de las infracciones que señala el Artículo 2 de este Decreto, serán sancionados con el cierre de su negocio por un período de cinco (5) días hábiles y la multa aplicable será el doble de la establecida en el Artículo 3.

Artículo 7.- Los contribuyentes y terceros que sean detectados por más de dos veces en la comisión de las infracciones contempladas en el Artículo 2 de este Decreto, serán sancionados con el cierre de su negocio por período de siete (7) días hábiles y la multa aplicable será el triple de lo establecido en el Artículo 3. Adicionalmente, en este caso, la Dirección General de Ingresos podrá requerir a las entidades que corresponda la suspensión temporal o definitiva de las licencias que tenga el infractor para ejercer sus actividades económicas.

Artículo 8.- Si la multa establecida en los Artículos. 3, 6 y 7, es cancelada dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se rebajará al infractor un veinticinco por ciento (25%) de dicha multa.

Si venciere el plazo de cierre del negocio y la multa aún no hubiere sido cancelada, se aplicará un recargo del cinco por ciento (5%) sobre el monto de la multa original por cada día calendario que transcurra hasta su efectiva cancelación.

Artículo 9.- También se considera como infractor vinculado con la evasión tributaria, al comprador de bienes o usuario de servicios que no exija la factura o comprobante por el pago efectuado en la compra de bienes o servicios recibidos. En tal caso, la Dirección General de Ingresos no reconocerá para efectos de deducción en el I.R., los costos y gastos incurridos, y podrá imponer una sanción de hasta un doscientos por ciento (200%) de los tributos dejados de percibir.

Artículo 10.- En los casos en que se resuelva el cierre de un negocio, la Dirección General de Ingresos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el que le será concedido de inmediato sin ningún trámite previo.

Artículo 11.- La Dirección General de Ingresos podrá nombrar a personas de reconocida solvencia moral, pertenecientes o no al Sector Público, para que en calidad de fedatarios o agentes, actúen en representación de la Dirección General de Ingresos en los casos previstos en los incisos a) , b) y c) del Artículo 2 del presente Decreto.

La intervención de los fedatarios o agentes se efectuará conforme el procedimiento que se señale mediante Acuerdo Ministerial.

Artículo 12.- De las resoluciones de cierre local y multas podrá interponerse recurso de revisión ante el Director General de Ingresos, y en su caso, el de apelación ante una comisión especial de tres personas creada para tal fin por el Ministerio de Finanzas.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia en su caso. El recurso de revisión deberá ser resuelto dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.

El plazo para apelar será de tres (3) días hábiles a partir de la notificación anterior. El recurso de apelación será admitido sólo en su efecto devolutivo y deberá ser resuelto por la comisión especial dentro del término de cinco (5) días hábiles después de interponer el recurso.

Artículo 13.- Las medidas que se establecen en este Decreto son de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal que el Estado pueda intentar cuando el caso lo amerite, y de las sanciones que la autoridad judicial imponga, y sin perjuicio de las multas y demás sanciones contempladas en la Legislación Tributaria Común.

Artículo 14.- En todos los casos no previstos por este Decreto, se aplicará supletoriamente la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, la Legislación Tributaria Común, la Ley del Delito de Defraudación Fiscal y la Ley de Impuesto General al Valor.

Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para reglamentar este Decreto, y para dictar las medidas y normas administrativas para su mejor aplicación.

Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte y ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.
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