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LEY DE ESCALA SALARIAL
LEY N°. 2, aprobada el 07 del febrero de 1985
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 15 de febrero de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que de acuerdo con las exigencias de la Economía Nacional, es de imperiosa necesidad adoptar los instrumentos legales pertinentes, con el objeto de ejecutar políticas que aseguren el buen funcionamiento de los planes de desarrollo económico y social del país;
Il
Que la política Salarial nacional esta orientada hacia la eliminación de la anarquía de los salarios en los diferentes sectores de la actividad económica, partiendo del principio contenido en el artículo 30 del Estatuto de Derechos y Garantías de igual salario para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia
III
Que el Ministerio del Trabajo con la participación de empleadores y trabajadores ha elaborado y autorizado Convenios y Addendums Salariales concertados, con base en los cuales ha venido desarrollando la aplicación de Escala Salarial con el criterio de clasificar las ocupaciones de acuerdo a su complejidad, principio que ha de mantenerse en la aplicación de esta Ley;
IV
Que son justos los planteamientos hechos por los trabajadores del país, a través de sus organizaciones laborales, sobre la necesidad de reajustar la actual Escala Salarial en consonancia con las posibilidades reales de la economía nacional y las limitaciones impuestas por la agresión imperialista, así como la aplicación de formas y sistemas de pago que propicien el incremento constante de la productividad del trabajo;
V
Que la aplicación de la Escala Salarial que se fija en esta Ley, por sus alcances económicos no puede entrar en vigencia simultáneamente en todos los sectores y ramas de la actividad económica del país.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente,
LEY DE ESCALA SALARIAL
Artículo 1.- El objeto de la presente ley es establecer una Escala Salarial que regule las relaciones entre empleadores y trabajadores, contenidas en la misma.
Artículo 2.- La Escala Salarial es una Tabla compuesta por los Grupos de Complejidad de las ocupaciones y la Tarifa Salarial que le corresponde a cada grupo, de acuerdo con el Sistema Nacional de organización del Trabajo y el Salario.
La complejidad valora:
a) los niveles de conocimientos teóricos y prácticos que se requieren para cumplir los distintos contenidos de trabajo de cada ocupación;
b) Las condiciones materiales en que se lleva a cabo el trabajo; y
c) El grado de responsabilidad que se deriva de su desempeño.
Las ocupaciones que forman los grupos de complejidad a que se refiere esta Ley, son las que han determinado en los Convenios y Addendums Salariales, suscritos por empleadores y trabajadores y refrendados por el Ministerio del Trabajo, así como en resoluciones del mismo.
Artículo 3.- De conformidad con los grados de complejidad resultantes del contenido de trabajo de las ocupaciones, se establece la siguiente:
ESCALA SALARIAL
Ver: GDO. No. 34 del 15/02/1985. Pág. 302,
Quienes al entrar en vigencia la presente Ley ya devengan salarios superiores a los establecidos en este articulo, les ser mantenidos, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 4.- La escala salarial establecida en el artículo anterior, entrará en vigencia a partir de las siguientes fechas:
a) El uno de Febrero del presente año, para todos los trabajadores de las empresas de los siguientes sectores y ramas de la actividad económica:
a.1- Industrias Manufactureras
a.2- Construcción
a.3- Agro-Industrias
a.4- Minas y canteras
a.5- Energía
a.6- Agua
a.7- Transporte
a.8- Salud (Centros de Salud,
Hospitales y similares)
a.9- Industria Pesquera
a.10- Trabajadores de la rama azucarera
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 59 de 23 de marzo de 1985
b ) El uno de marzo del presente año, para todos los trabajadores de los siguientes sectores y ramas de la actividad económica:
b.1- Comunicaciones,
b.2- Medios de comunicación
b.3- Administración Central del Estado, Sistema Financiero e Instituciones Autónomas y Descentralizadas.
b.4- Educación
b.5- Servicios(Comercio, Restaurantes, Hoteles y otros)
Los empleadores de los sectores y ramas de las actividades económicas comprendidas en los dos incisos anteriores, deben hacer los ajustes necesarios en las planillas, de acuerdo a las tarifas de la Escala Salarial correspondiente, en los siguientes plazos:
I) Para el inciso "a" dentro de los seis días siguientes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
II) Para el inciso "b" dentro de los primeros seis días del mes de marzo del presente, año.
Al sector agropecuario se le continuarán aplicando las normativas laborales vigentes del ciclo 84/85, y se regularán las mismas en el próximo ciclo agrícola.
Artículo 5.- La ubicación dentro de cada grupo de los trabajadores que desempeñan ocupaciones de Dirección y Técnicos Profesionales sin llenar los requisitos de calificación para el cargo, aprobados en convenios y Addendums Salariales por empleadores y trabajadores y refrendados por el Ministerio del Trabajo y por resoluciones del mismo, se tratará de ajustar en lo posible a tales acuerdos, facultándose al Ministerio del Trabajo para regular esta materia.
Artículo 6.- El empleador, y el sindicato, o su defecto el representante de los trabajadores, de los centros de trabajo donde existan ocupaciones que no tienen definido el grupo de complejidad, deben enviar, a más tardar, dentro de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a la autoridad respectiva del Ministerio del Trabajo, las fichas ocupacionales para su debida revisión, evaluación y aprobación.
El Ministerio del Trabajo, dentro de un plazo prudencial, dictará las resoluciones correspondientes y los empleadores quedan obligados a aplicar las tarifas salariales dentro de los seis días siguientes a su notificación y con efecto retroactivo, según el caso.
Artículo 7.- Son obligaciones de los empleadores, a los efectos de esta Ley:
a) Ubicar correctamente a los trabajadores en cooperación con sus representantes dentro de los grupos de complejidad que les corresponden, según el contenido de trabajo de las ocupaciones que desempeñan. Si no se llegare a un acuerdo, el Ministerio del Trabajo tomará la última decisión al respecto.
b) Aplicar las tarifas de la Escala Salarial en los plazos establecidos en los artículos 4 y 6 de esta Ley, y en los que en el futuro establezca el Ministerio del Trabajo.
c) Enviar la información necesaria para la verificación de la correcta aplicación de las tarifas salariales en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha de entrada en vigencia según lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, en formatos cuyos contenidos determinará y hará saber el Ministerio del Trabajo.
d) Entregar los formatos anteriores citados en original y dos copias a las Delegaciones del Ministerio del Trabajo en las distintas regiones y zonas especiales del país, debidamente firmados por ellos y refrendados por el Secretario General del Sindicato o en su defecto por el representante de los trabajadores.
c) Acatar las instrucciones y disposiciones que dicte el Ministerio del Trabajo con motivo de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 8.- Los empleadores sólo podrán establecer sistema de pago o complementos salariales con la previa autorización del Ministerio del Trabajo, quien deber oír al sindicato.
Artículo 9.- Corresponde al Ministerio del Trabajo:
a) Después de oír a los empleadores y trabajadores, la aprobación del Grupo de Complejidad de las nuevas ocupaciones, así como modificar el de las actuales en su caso, por medio de resoluciones ministeriales que deben ser acatadas por estos.
b) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley e imponer sanciones en casos de infracción de la misma.
c) Aclarar, interpretar, evacuar consultas, reglamentar si considera necesario, para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.- Son infracciones a esta Ley:
a) La negativa, el ocultamiento, el retraso en la entrega o la falsedad en las informaciones requeridas en esta Ley.
b) El incumplimiento de los plazos de aplicación de las tarifas salariales, según lo establecen los artículos 4 y 6 de esta Ley, así como el de las instrucciones, disposiciones o resoluciones del Ministerio del Trabajo, relacionadas con el objeto de la presente Ley.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Artículo 11.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se sancionarán administrativamente con multas hasta de Cinco Mil Córdobas, por días de incumplimiento, sin que en ningún caso el monto de la multa exceda de C$ 300.000.00 por cada infracción, la primera vez; y en caso de reincidencia o reiteración, además de la sanción anteriormente establecida, se procederá mediante resolución del Ministerio del Trabajo a la intervención de la Empresa.
El Ministerio del Trabajo designará el interventor con facultades de administración quien deber tomar inmediatamente posesión del cargo, procediendo a subsanar la infracción cometida. Cesan lo efectos de la intervención cuando el empleador, previa calificación del Ministerio del Trabajo, ofreciere garantías suficientes de no reincidir o reiterar sobre la infracción cometida.
Para la aplicación de las multas el Ministerio del Trabajo debe previamente apercibir de la falta cometida al infractor y otorgarle un plazo de tres días para que subsane la infracción.
El monto de las multas recaudadas se destinan al Fondo para combatir el desempleo, y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas se encargará de hacerlas efectivas.
Artículo 12.- La aplicación de las sanciones previstas de esta Ley, es sin perjuicio de la obligación de reintegrar las cosas a su estado anterior, y el pago de daños y perjuicios a los trabajadores, si la infracción a la presente Ley los hubiere causado.
Artículo 13.- Contra las resoluciones dicta das por las autoridades del Ministerio del Trabajo, relacionadas con la aplicación de esta Ley, caben los recursos establecidos en la Ley Orgánica de dicho Ministerio y su Reglamento.
Artículo 14.- Se faculta al Ministerio del Trabajo para calificar y resolver casos especiales o excepcionales en relación a la presente Ley, así como para fijar, previa consulta con empleadores y trabajadores, nuevas tarifas salariales, cuando las condiciones económicas y políticas del país lo permitan.
Así mismo deberá proceder a la mayor brevedad a estudios y soluciones adecuadas a las zonas especiales.
Artículo 15.- La presente Ley deroga cualquier disposición de la Legislación Laboral u otra que se le oponga y salvo lo dispuesto en el artículo 4, entra en vigencia a partir de la fecha de divulgación de la misma, en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los siete días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz Todos contra la Agresión".- (f) CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. (f) RAFAEL SOLÍS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, Dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz Todos contra la Agresión."- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.
Observación : La Publicación de la Ley N°. 2, “Ley de la Escala Salarial” en la Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 25/03/1985, deja sin efecto la publicación anterior de la Ley N°. 2, “Ley de la Escala Salarial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 15 de febrero de 1985