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LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
DECRETO-LEY N°. 323, aprobado el 22 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 28 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 1.- Facúltase al Ministerio de Comercio Interior para que indistintamente fije o congele los precios de:
a) Las materias primas, insumos y otros productos elaborados o manufacturados en Nicaragua que sean determinantes en el proceso de transformación, y por lo tanto incidan en el costo de los productos terminados, Artículos o alimentos básicos de consumo popular.
b) Los productos terminados, Artículos o alimentos básicos que sean necesarios e indispensables para el consumo popular.
Artículo 2.- Para tal efecto el Ministerio de Comercio Interior establecerá un Departamento de Control de Precios, y publicará periódicamente la lista oficial de Artículos, bienes y servicios a que se refiere el Artículo anterior y sus correspondientes precios.
Artículo 3.- Los comerciantes al por menor estarán obligados a colocar dentro de su establecimiento y en sitios visibles donde normalmente afluye el público, la lista oficial de Artículos y precios que publique el Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 4.- Los infractores de la presente Ley y sus reglamentos que sean dictados posteriormente, sufrirán sanciones gubernativas impuestas por el Ministerio de Comercio Interior, de la siguiente manera: multas no menores de Un Mil Córdobas ni mayores de Cincuenta Mil Córdobas cuando se trate de empresas industriales; multas no menores de Un Mil Córdobas ni mayores de Diez Mil Córdobas cuando se trate de distribuidores mayoristas, y multas no menores de Cien Córdobas ni mayores de Un Mil Córdobas cuando se trate de comerciantes minoristas. Las multas establecidas serán a favor del Fisco, y en caso de reincidencia se ordenará el cierre temporal o definitivo del establecimiento o puesto de venta. Podrá además decretarse el decomiso de los bienes y mercaderías objeto de especulación o acaparamiento. De las resoluciones del Ministerio solamente se dará el recurso de revisión.
Artículo 5.- En el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere al Ministerio de Comercio Interior, podrá cuando lo estime necesario, auxiliarse de un Consejo Asesor denominado: Consejo Asesor de Defensa del Consumidor.
Artículo 6.- Este Consejo se integrará de la siguiente manera:
1. El Ministro de Comercio Interior o un delegado en su defecto quien presidirá.
2. Un delegado de ENABAS.
3. Un delegado del Ministerio de Bienestar Social.
4. Un delegado del Ministerio de Salud.
5. Un delegado del MIDA.
6. Un delegado de la Confederación de Cámaras de Comercio.
7. Un delegado de la Policía Nacional Sandinista.
8. Un delegado de los pequeños comerciantes organizados.
9. Dos delegados de los consumidores escogidos entre los sectores populares organizados.
Artículo 7.- Por el interés general y el orden público protegidos en la presente Ley, los distintos organismos estatales, municipales, sectores populares organizados y todas las personas naturales o jurídicas quedan obligadas a prestar la colaboración que se les requiera, en su casa y a suministrar toda la información que se les solicite. Los datos a que se refiere el presente Artículo y que tengan carácter confidencial, serán, objeto de absoluta discreción, salvo cuando la Ley establezca su registro o publicidad.
Artículo 8.- Cuando las actuaciones realizadas por los infractores a esta Ley tuvieren el alcance de delitos, estos serán juzgados por los tribunales comunes conforme el procedimiento sumario señalado en el Decreto No. 148 del 9 de noviembre de 1979 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 55, del 12 de noviembre del mismo año.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de esta Ley el Ministerio de Comercio Interior podrá dictar los reglamentos a la misma.
Artículo 10.- Las regulaciones y Decretos que se hubieren dictado con anterioridad a esta Ley que tuvieren por objeto disponer o reglamentar normas relacionadas con las actividades que son objeto de la presente Ley, seguirán aplicándose en lo que no se le opongan.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.