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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
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LEY DE CREACIÓN Y ORGÁNICA DE LA FISCALÍA ESPECIAL DE JUSTICIA

DECRETO-LEY N°. 186, aprobado el 29 de noviembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 05 de diciembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente Ley:

CREACIÓN Y LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA ESPECIAL DE JUSTICIA

Artículo 1.- Se crea, adscrita a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, la Fiscalía Especial de Justicia, la cual tendrá las atribuciones que la presente Ley determina.

Artículo 2.- La Fiscalía Especial de Justicia, estará integrada por:

a) El Fiscal Especial de Justicia;

b) El Vice-Fiscal Especial de Justicia;

c) Los Fiscales Específicos;

d) Los demás funcionarios y empleados que requiera su buen funcionamiento.

Artículo 3.- El Fiscal Especial de Justicia, será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Vice-Fiscal Especial de Justicia y los Fiscales Específicos, serán nombrados por el Fiscal Especial de Justicia.

Artículo 4.- Los Fiscales deberán ser Abogados o estudiantes de Derecho de uno de los dos últimos años y mayores de veintiún años. No podrán ser nombrados los que estuvieren cumpliendo condena y los que no observaren una conducta ejemplar.

Artículo 5.- El Fiscal Especial de Justicia, prestará la promesa de Ley ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República. El Vice-Fiscal y los Fiscales Específicos, ante el Fiscal Especial de Justicia. De los nombramientos, aceptación y promesa se levantarán actas, las cuales se certificarán para acreditar la correspondiente personería.

Artículo 6.- Son atribuciones de la Fiscalía Especial de Justicia:

a) Ejercer la representación del Estado y ejercitar las acciones que procedan ante los Tribunales Especiales en los casos de los delitos cometidos por las personas señaladas en la Ley Creadora de los Tribunales Especiales, dictada en esta misma fecha y en aquellos que competan a los Tribunales creados por dicha Ley;

b) Dar los informes, dictámenes, asesoramiento y elaborar los estudios jurídicos que le encomiende la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en la materia regulada por la presente Ley;

c) Recibir y recabar toda clase de información conducente a la averiguación de los hechos delictivos cometidos por las personas a que se refiere el inciso a). Para tal efecto podrá citar a cualquier persona para que concurra personalmente. Si la persona fuere citada por segunda vez y no compareciere el día y hora señalados, podrá ser obligada a comparecer por la fuerza pública, salvo en los casos de fuerza mayor o legítimo impedimento;

d) Velar porque se cumplan las sentencias impuestas;

e) Velar porque se observen fielmente las disposiciones legales relacionadas con la detención o prisión de los indiciados o procesados;

f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que las leyes en vigencia atribuyan en materia penal, en esta esfera especial;

g) Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos que la Ley específicamente señale.

Artículo 7.- La representación de la Fiscalía Especial de Justicia, le corresponde al Fiscal Especial de Justicia. Las atribuciones y funciones del Fiscal Especial de Justicia podrán ser delegadas mediante simple escrito o nota y aún por la vía telegráfica o radiográfica, en el Vice-Fiscal o en alguno de los Fiscales Específicos, para uno o varios asuntos o para comparecer en uno o varios actos, de acuerdo con las necesidades de la oficina.

En caso de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento del Fiscal Especial de Justicia, la representación le corresponderá al Vice-Fiscal Especial de Justicia.

Artículo 8.- Las Oficinas de la Fiscalía Especial de Justicia serán tenidas por las autoridades competentes como casas señaladas para oír las notificaciones que correspondan, sin necesidad de señalamiento especial.

Artículo 9.- La Fiscalía Especial de Justicia usará papel común en sus actuaciones y no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.

Podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno, Institución u Organismo del Estado, así como a los particulares, los informes y certificaciones con sus respectivas copias que estime convenientes para tramitar asuntos de su competencia, las que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo impuesto o tasa.

Artículo 10.- Los Tribunales Especiales de Justicia estarán obligados:

a) A suministrar a la Fiscalía Especial de Justicia, a solicitud de la misma, copia de todo o parte de los expedientes de los juicios a que se refiere la presente Ley.

Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho, sin cobrar suma alguna por esas diligencias;

b) A citar, por medio de los notificadores o citadores a los testigos que ofrezca la Fiscalía Especial de Justicia.

Artículo 11.- Es prohibido a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía Especial de Justicia, servir cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende los cargos docentes.

Artículo 12.- Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta Ley, no deberá ejercer la Abogacía, aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su cónyuge o de los parientes de él por consanguinidad en todos los grados o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 13.- Los funcionarios de la Fiscalía Especial de Justicia, no deberán intervenir como tales en los asuntos en que tengan interés directo y en los que de manera análoga, interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en todos los grados y la . colateral hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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