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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
REGULACIÓN PARA EL DESTACE DE GANADO BOVINO HEMBRA

DECRETO EJECUTIVO N°. 139, aprobado el 31 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 49 del 05 de Noviembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y,

Considerando:
Que se hace necesario dictar medidas tendientes a salvaguardar el patrimonio pecuario de la Nación, en vista del destace indiscriminado de hembras en el ganado bovino,

Por Tanto:

Decreta:

Artículo 1.- Queda prohibido el destace de ganado bovino hembra para la venta pública.

Artículo 2.- Únicamente se permitirá el destace de ganado bovino hembra, en los siguientes casos:

a) Hembras mayores de diez años;

b) Hembras con problemas en su aparato reproductor (esterilidad, quistes ováricos, cervicitis, salpingitis, etc.);

c) Hembras cojas, cimarronas o bravías;

d) Hembras con la ubre atrofiada, lesionada o con mastitis crónica en todos sus cuartos;

e) Hembras que padezcan de Brucelosis;

f) Hembras con problemas relacionados a defectos hereditarios o con lesiones misceláneas o cualquier otro caso que sea contemplado en los reglamentos de la presente Ley.

Artículo 3.- Para permitir el destace de ganado bovino hembra comprendido en los casos del Artículo 2 de este Decreto y en los que contemplen sus reglamentos, será obligatoria la presentación de un certificado extendido por el funcionario departamental autorizado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el cual dé constancia acerca de la edad o defecto de la hembra o hembras en referencia, así como el origen y procedencia del ganado; y además, que autorice su sacrificio, mediante marca de hierro candente.

Artículo 4.- El examen, certificado y la marcada del o los animales, que haya de practicar el funcionario delegado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán enteramente gratuitos.

Artículo 5.- En el caso de ser accidentado un animal bovino hembra, podrá ser destazado mediante testimonio de dos personas responsables del lugar.

Artículo 6.- Se permitirá el destace de ganado hembra en las fincas, únicamente para el consumo interno de las mismas.

Artículo 7.- Cualquier establecimiento de destace, público o privado, que permita el sacrificio de ganado bovino hembra, sin tener certificado, ni la marca de hierro candente a que se refiere el Artículo 3 de este Decreto, será sancionado en la siguiente forma:

a) Si es de carácter público y dependiente de la Junta de Gobierno Municipal ésta ordenará la destitución de la persona encargada de dicho establecimiento y le impondrá una multa de quinientos córdobas (C$ 500.00) a un mil córdobas (C$ 1,000.00), en beneficio del Fondo Municipal correspondiente;

b) Si el establecimiento es de carácter público, no dependiente de las Juntas de Gobierno Municipales, si no de otras autoridades, o de naturaleza privada, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio del funcionario autorizado a que se refiere el Artículo 3 le impondrá a la persona encargada de dicho establecimiento, una multa de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00) a diez mil córdobas (C$ 10,000.00), en beneficio del Fondo Municipal respectivo.

Artículo 8.- El funcionario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a quien se le probare que autorizó el destace de ganado bovino hembra no especificado en el Artículo 2, del presente Decreto, y en el Reglamento que se emitirá, será sancionado con una multa de un mil córdobas (C$ 1,000.00) a dos mil córdobas (C$ 2,000.00) y además destituido del cargo.

Artículo 9.- Los propietarios de ganado bovino hembra que presentaren para examen, certificado y autorización para sacrificio, ejemplares que presenten señales de mutilación intencionada en las ubres u otras lesiones, con el fin malicioso de obtener la autorización para el sacrificio, será sancionado con decomiso de la o las vacas presentadas y con una multa que represente el doble del valor de cada ejemplar. Las multas a que se refieren este artículo y el anterior, serán impuestas gubernativamente a favor del correspondiente Fondo Municipal.

Artículo 10.- El presente Decreto, será reglamentado para regular la técnica a seguir para su debido cumplimiento por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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