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Sin Vigencia LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS
LEY N°. 482, aprobada el 22 de abril de 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 19 de mayo de 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS
Artículo 1.- Reformase el Artículo 19 de la Ley No. 143, Ley de Alimentos el que se leerá así:
"Arto. 19. Presentada la demanda, el Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario y fallará en base al sistema probatorio y resolviendo las pensiones con la mayor equidad y tomando en cuenta al juzgador si el demandado tiene otros hijos o personas que mantener conforme prueba documentada.
Deberán conocer a prevención de esta clase de juicios, los Jueces Locales de lo Civil, o Jueces Locales Únicos, si fuesen profesionales del Derecho debidamente incorporados.
La sentencia que fije los alimentos es solo apelable en el efecto devolutivo y lo que se hubiere recibido en razón de ellos no es susceptible de devolución".
Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia elevará la cuantía en el conocimiento de los Jueces Locales.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de mayo del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.