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Categoría normativa: Leyes
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS

LEY N°. 482, aprobada el 22 de abril de 2004

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 19 de mayo de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS


Artículo 1.- Reformase el Artículo 19 de la Ley No. 143, Ley de Alimentos el que se leerá así:

"Arto. 19. Presentada la demanda, el Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario y fallará en base al sistema probatorio y resolviendo las pensiones con la mayor equidad y tomando en cuenta al juzgador si el demandado tiene otros hijos o personas que mantener conforme prueba documentada.

Deberán conocer a prevención de esta clase de juicios, los Jueces Locales de lo Civil, o Jueces Locales Únicos, si fuesen profesionales del Derecho debidamente incorporados.

La sentencia que fije los alimentos es solo apelable en el efecto devolutivo y lo que se hubiere recibido en razón de ellos no es susceptible de devolución".

Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia elevará la cuantía en el conocimiento de los Jueces Locales.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de mayo del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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