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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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Sin Vigencia

LEY SOBRE PLATAFORMA CONTINENTAL Y MAR ADYACENTE

DECRETO-LEY N°. 205, aprobado el 19 de diciembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 20 de diciembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que es internacionalmente reconocido el derecho soberano de los Estados a su Plataforma Continental y Mar Adyacente, reconocimiento que se ha expresado en multitud de actos unilaterales, tratados, convenios, pactos y conferencias internacionales.

II

Que las necesidades actuales y futuras de Nicaragua imponen la utilización en provecho del pueblo de las riquezas y recursos naturales comprendidos en esas zonas de soberanía y jurisdicción, como medios propios de subsistencia que son, para erradicar del suelo patrio el subdesarrollo y la dependencia.

III

Que la intervención extranjera imposibilitó, hasta el diecinueve de julio de este Año de la liberación, el ejercicio pleno por el pueblo de Nicaragua de sus derechos sobre la Plataforma Continental y Mar Adyacente, derechos que legítimamente por historia, geografía , y el Derecho Internacional le corresponden a la nación nicaragüense.

Por Tanto: en uso de sus facultades,

Decreta:

"LEY SOBRE PLATAFORMA CONTINENTAL Y MAR ADYACENTE"

Artículo 1.- La Plataforma Continental de Nicaragua, hasta donde ésta se extienda, es parte integrante y prolongación natural del territorio nacional, por lo que está sujeta, a todos los efectos, a la soberanía de la nación nicaragüense.

Artículo 2.- La soberanía y jurisdicción de Nicaragua sobre el mar adyacente a sus costas oceánicas se extiende hasta las doscientas millas marinas.

Artículo 3.- La. soberanía y jurisdicción nacional sobre la Plataforma Continental y sobre el Mar Adyacente también abarca y se extiende al espacio aéreo y a todas las islas, cayos, bancos, arrecifes y demás accidentes geográficos comprendidos dentro de los límites definidos en los artículos anteriores, sea que estén sobre la superficie del nivel de las aguas, o sumergidos, como emergentes y adheridos a su Plataforma Continental.

Artículo 4.- El mar adyacente de doscientas millas marinas queda abierto al paso inocente de buques mercantes de otras naciones, en la forma y condiciones que determinen las leyes internas de Nicaragua y los tratados o convenios internacionales.

Artículo 5.-Todas las riquezas y recursos naturales comprendidos en esas zonas de soberanía y jurisdicción son patrimonio de la nación nicaragüense, e independientes de la ocupación real o ficticia por Nicaragua de las zonas antes definidas.

La exploración, explotación, aprovechamiento y administración de tales riquezas y recursos naturales son derecho exclusivo de Nicaragua, sin perjuicio de los derechos y obligaciones contraídos en tratados o convenios internacionales.

Derogación

Artículo 6.- La presente Ley deroga todas las disposiciones anteriores que se le opongan.

Vigencia

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de diciembre de mí novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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