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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Laboral

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LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO

DECRETO - LEY N°. 717, aprobado el 01 de mayo de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 08 de mayo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Triunfo de la Revolución Popular Sandinista, constituye un hecho histórico, a partir del cual se han generado cambios sustanciales en la realidad socioeconómica del país, y en la naturaleza de las relaciones de producción, los cuales deben ser regulados jurídicamente por una legislación que se adecue a las actuales condiciones, legislación que no es posible promulgar intempestivamente, sin un previo y detenido estudio.

II

Que a fin de que el Gobierno de Reconstrucción Nacional pueda cumplir con los importantes objetivos que señala el Considerando II del Estatuto Fundamental, relativos a "restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un sistema de Gobierno Democrático con profundas raíces populares y emprender la tarea de Reconstrucción Nacional en lo político, en lo social, en lo económico, para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado", es indispensable ir respondiendo con la "legalidad revolucionaria" a las justas demandas de los trabajadores.

III

Que el avance del proceso revolucionario exige garantizar en forma gradual y efectiva los derechos de los trabajadores consignados en el Estatuto Fundamental y en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, por lo que se hace necesario reformar algunas disposiciones del Código del Trabajo.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO"

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 76 C. T., el cual se leerá así:

«Arto 76.- El salario, la compensación por vacaciones no gozadas, la proporción correspondiente del treceavo mes y las indemnizaciones por riesgos o accidentes de trabajo constituyan obligaciones privilegiadas en beneficio de los trabajadores y tendrán para hacerse efectivas prelación de primerísimo grado con respecto a cualesquiera otros créditos y obligaciones. Quedan exceptuados los alimentos declarados judicialmente, con anterioridad a la demanda laboral, y los gastos que ocasione la preservación de los bienes del empleador, ambos en una proporción razonablemente apreciada por el Juez interviniente.

En los casos de quiebra, liquidación ', disolución o sucesión, ya sea que continúe el trabajador prestando sus servicios o no, el procurador, liquidador, depositario, albacea o interventor, está obligado a pagar con derecho de preferencia de primer grado en el plazo de un mes, contado a partir del momento en que se presente cualquiera de los casos enunciados, las prestaciones y los salarios devengados, y reconocidos por las autoridades del trabajo. De igual preferencia gozarán en los mismos casos la renta e indemnizaciones en los casos de riesgos».

Artículo 2.- Se reforma el Artículo 116 C. T., el cual se leerá así:

«Arto 116.-Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado cualquiera de las partes podrá ponerle término dando aviso a la otra por escrito con un mes de anticipación, o pagándoles la suma equivalente al salario que devengaría el trabajador en dicho mes.

Si se tratare de trabajos en el campo el empleador y los trabajadores podrán darse el aviso de que habla el párrafo anterior de viva voz ante dos testigos.

Cuando el preavisado fuere el trabajador, tendrá derecho durante el período del preaviso, a dos horas diarias pagadas para buscar otro trabajo, pudiendo acumular las doce horas semanales, en período hasta de seis horas consecutivas por día o en cualquier otra forma que se convenga para este mismo fin.

Si la forma de disfrute de este beneficio no fuere señalada por acuerdo de las partes, lo será por el Inspector del Trabajo del lugar.

El pago de estas dos horas deberá hacerse en proporción al salario, aunque éste sea por obra u otra forma de difícil determinación. El trabajador preavisado, no estará obligado a esperar que concluya el período del preaviso.

Cuando el despido por parte del empleador se verificare en violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el presente Código y demás normas laborales, y/o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador ti3ndrá acción para demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo competente, en el mismo puesto que desempeñaba y en idénticas condiciones de empleo, quedando obligado el empleador, si se declarase con lugar el reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 inciso 7' C. T., hasta el efectivo reintegro.

Cuando el reintegro fuere declarado con lugar, y el empleador no cumpliere con la resolución judicial firme que lo ordena, el Juez del Trabajo lo sancionará con una multa equivalente a un máximo de seis (6) meses de salarios del trabajador. Si mantuviere su negativa, transcurridos diez (10) días de la imposición de la multa, el Juez ordenará el arresto hasta por seis (6) meses y podrá suspenderlo en cualquier momento en que el empleador acatare la resolución de reintegro o se llegare a un arreglo entre las partes».

Artículo 3.- Se adiciona el Artículo 116 bis C. T., el cual se leerá así:

«El Juez, si se tratare de trabajadores de confianza, podrá negar el reintegro. La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación que se da al puesto. Son trabajadores de confianza los que desempeñan funciones de dirección, supervisión y fiscalización, cuando tengan responsabilidades administrativas de carácter general.

No procede el reintegro en los siguientes casos:

a) Si el trabajador, por razón del cargo que desempeña o por las características de sus labores está en contacto directo y constante con el empleador;

b) Si se tratare de trabajador del servicio doméstico.

En el caso contemplado en los párrafos anteriores, y cuando el trabajador tenga una antigüedad superior a un año de servicios continuos, el Juez determinará una indemnización a favor de aquel equivalente a un máximo de seis (6) meses de salarios. En la fijación del monto de la indemnización, el Juez tendrá en cuenta el trabajo desempeñado, el tiempo de servicio, las posibilidades de las partes y la situación económica del país».

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 247 C. T., el cual se leerá así:

«Arto 247.-Habrá uno o más jueces del Trabajo en cada una de las cabeceras Departamentales, Municipales y ciudades importantes por su población y actividad laboral que determine el Consejo de Estado, o la Junta de Gobierno a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Superior del Trabajo».

Artículo 5.-Se reforma el Artículo 248 C. T., el cual se leerá asi:

«Arto 248.- Los Jueces del Trabajo serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Los de las Cabeceras Departamentales serán Abogados y tendrán las mismas calidades y jurisdicción de un Juez de Distrito. Los nombrados en otro, lugares tendrán cuando menos las calidades que se requieren )ara ser Juez Local».

Artículo 6.- Se reforma el Artículo 296 C. T., el cual se leerá así:

«Arto 296.-Los Jueces del Trabajo en la investigación y aplicación de las sanciones contenidas en el presente Código, si no estuviese previsto un procedimiento especial, se sujetarán al procedimiento que en el Código de Instrucción Criminal se señala para la investigación y castigo de las faltas».

Artículo 7.-Se reforma el Artículo 347 C. T. el cual se leerá así:

«Arto 347.-Las actas que levanten los Inspectores y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de prueba y sólo se prescindirá de ella si hubiere otras pruebas que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad, o parcialidad del acta o informe.

La desobediencia a las disposiciones dadas por los inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias, así como el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su cargo o las dificultades que se les creen en el ejercicio de sus funciones, se penarán con multas de Cien a Mil Córdobas.

Se faculta a los Inspectores Departamentales del Trabajo para sancionar o imponer las multas a que se refiere el párrafo anterior, concediéndose al sancionado el Recurso de Apelación ante el Inspector General del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas después de notificado, y contra. el fallo de éste cabrá recurso de revisión ante el Director General del Trabajo, agotándose en este funcionario la vía administrativa.

De las multas impuestas por los Inspectores de la Dirección General de Seguridad e Higiene Ocupacional no cabrá recurso alguno.

Sí el condenado al pago de la multa persistiere en desobediencia a las resoluciones o disposiciones dictadas por el inspector éste pondrá la denuncia y remitirá todo lo actuado ante el Juez del Trabajo competente, quien procederá conforme lo establecido en el Artículo 296 C. T., y con su resultado podrá imponer al infractor arresto inconmutable hasta por diez (10) días. La pena de arresto se impondrá a la persona directamente responsable de la infracción, como al empleador en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste demostrare desconocimiento o no participación de la misma».

Artículo 8.- Se reforma el Artículo 357 C. T., el cual se leerá así:

«Arto 357.- Las violaciones no previstas en este capítulo y que carezcan de pena especial se sancionarán con multas de Cien a Dos Mil Córdobas, según la gravedad de la falta y las posibilidades económicas del infractor.

Los Jueces del Trabajo y los Inspectores Departamentales del Trabajo, en los asuntos de su competencia, podrán aplicar las multas contenidas en el presente Código a verdad sabida y buena fe guardada. En estos casos el sancionado tendrá siempre el Recurso de Apelación ante el Superior respectivo.

Todas las multas previstas por el presente Código se impondrán en beneficio del Fondo para Combatir el Desempleo, y el Ministerio de Finanzas se encargará de hacerlas efectivas una vez que estuvieren firmes».

Artículo 9.- Las multas contenidas en el presente Código, cualquiera sea su monto o escala o que vayan de la menor a la mayor conforme estén establecidas quedan aumentadas en el cuádruplo de su valor original exceptuándose las multas establecidas en la presente Ley.

Artículo 10.- Las cuantías que para efecto de competencia y procedimiento establece el Capítulo Primero del Título Sexto del Código del Trabajo, se elevan a la suma de Cuatro Mil Córdobas para todos los efectos legales.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, el primer día del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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