Sin Vigencia
LEY QUE PROTEGE A LOS BENEFICIARIOS DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS EN EL RAMO DE VIDA
DECRETO - LEY N°. 1126, aprobado el 28 de octubre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 260 del 6 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número doce del día seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". Al Decreto "LEY QUE PROTEGE A LOS BENEFICIARIOS DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS EN EL RAMO DE VIDA", al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:
Considerando:
I
Que el Seguro de Vida incrementa el desarrollo del país por cuanto fomenta el ahorro y se proyecta en bienestar del hogar evitando desequilibrios financieros y protegiendo la estabilidad social y económica de los ciudadanos que se acogen a sus beneficios.
II
Que para armonizar con la disposición procesal que prohíbe el embargo de las pólizas de seguro sobre la vida, y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador, se hace necesario legislar sobre la inconfiscabilidad de todo tipo de seguros en el ramo de vida. III
Que es voluntad del Gobierno Revolucionario garantizar que los beneficios del seguro de vida sean percibidos por los dependientes económicamente de los asegurados.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Las sumas que el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) deba pagar a los beneficiarios de las pólizas de seguros en el ramo de vida, no podrán ser embargadas, retenidas o confiscadas, siempre que estas pólizas hayan sido emitidas por el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) o por algunas de las Empresas privadas que estaban autorizadas para operar en el país antes de la nacionalización del seguro.
Artículo 2.-El Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) y las Empresas de Seguros extranjeras procederán al pago de los seguros cuya obligación haya sido reconocida, sin que en ningún caso puedan contravenir lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3.-La presente Ley prevalece ante cualquier otra que se le oponga y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.