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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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LEY DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y CONTRATOS DE EXPLORACIÓN EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

LEY N°. 222, aprobada el 11 de junio de 1996

Publicado en El Nuevo Diario Edición N°. 5788 del 24 de septiembre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

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Que la Constitución Política califica a los recursos naturales como Patrimonio Nacional, cuya conservación y explotación racional corresponde al Estado.

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Que la Reforma a la Constitución Política, vigente desde el cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco, deja establecido una nueva tramitación administrativa para el otorgamiento de Concesiones y Contratos de Explotación de nuestro recursos naturales, consignando la obligación del Gobierno de la República, de contar con la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, cuando los mismos fuesen ubicados en el territorio de su competencia, así como estudiar la opinión de los Consejos Municipales, sobre el mismo asunto, en su caso.

lll

Que siendo la Constitución Política la norma jurídica suprema y, en aras de velar por los altos intereses de la nación.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 1.- La presente Ley suspende cualquier trámite de nuevas solicitudes para el otorgamiento de concesiones y contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, mientras no sean dictadas las leyes generales o especiales que regularán los trámites administrativos de las mismas, de conformidad con la Constitución Política, quedando a salvo el derecho de terceros.

Para efectos de esta Ley, los recursos naturales a que se hace referencia son los siguientes:

Recursos de pesca y acuicultura
Recursos forestales
Recursos mineros
Recursos de hidrocarburos

Artículo 2.- Los funcionarios del Estado que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, serán personalmente responsables conforme lo dispuesto en el Artículo 131 de la Constitución Política.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos noventa y seis.

CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional; JAIME BONILLA Secretario de la Asamblea Nacional

Ratificada Constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la Constitución Política, por haberse rechazado el Veto en la Sexta Sesión Ordinaria de la Xll Legislatura, celebrada el día tres de Septiembre del corriente año. Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
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