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LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE CRÉDITO RURAL
LEY N°. 294, aprobada el 17 de junio de 1998
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 30 junio de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
ÚNICO
Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución CD-SUPERINTENDENCIA-LXVI-11-98, suspendió al Banco Nacional de Desarrollo la facultad para operar como intermediario financiero, y teniendo en cuenta que nuestra Constitución Política establece la obligación del Estado de garantizar la existencia y funcionamiento de instituciones financieras estatales de fomento, inversión y desarrollo, con énfasis en los pequeños y medianos productores.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE CRÉDITO RURAL
CAPÍTULO l
CREACIÓN DE LA ENTIDAD
Artículo 1.- Creación del Fondo. Créase el Fondo de Crédito Rural el cual, en lo sucesivo, se denominará simplemente el Fondo, el que estará adscrito y bajo la administración de la Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A (FNI) . Las operaciones del Fondo se contabilizarán de manera separada a las de la FNI.
Artículo 2.- Objetivos del Fondo. El Fondo de Crédito Rural tendrá como objetivos:
a) Promover el progreso socio-económico del sector rural, mediante el financiamiento de proyectos técnica y financieramente rentables a través de instituciones financieras, corporaciones municipales, asociaciones gremiales y otros intermediarios no convencionales de crédito debidamente calificados aún cuando no sean sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
Dichas Instituciones procurarán apoyar el desarrollo integral de los beneficiarios finales del crédito.
b) Ordenar y orientar las intervenciones del Estado en los mercados financieros rurales, a fin de que los ciudadanos del sector rural cuenten con servicios financieros eficientes, sostenibles y competitivos en el marco de una economía de libre mercado. En éste sentido, los beneficiarios finales del crédito deberán ser priorizados por el Fondo de acuerdo a sus necesidades;
c) Garantizar que el financiamiento que se otorgue por medio de los intermediarios, llegue a los sujetos de crédito finales de manera integral para mejorar sus condiciones de trabajo y de vida;
d) Apoyar el desarrollo de prácticas duraderas en los servicios financieros rurales que cuentan con apoyo estatal, las cuales deberán operar con costos competitivos y tasas de interés de mercado que les permita dar sostenibilidad de largo plazo a los servicios prestados. De forma especial el Fondo podrá administrar programas que por determinación de las fuentes de recursos establezcan condiciones concesionales;
e) Financiar, según lo estipulado en el literal a) de este artículo, a productores medianos, pequeños y micro empresas de producción del sector rural, asociaciones de productores, exportadores y comercializadores de su producto, comercializadoras de productos e insumos, actividades de procesamiento agro-industrial, así como a empresas de servicios de dicho sector, que reúnan las condiciones fijadas en las políticas aprobadas por el Consejo Directivo para cada programa;
d) Desarrollar programas de crédito en forma coordinada con instituciones del sector público agropecuario, pesquero, sector financiero y otras organizaciones especializadas en el desarrollo del sector productivo rural.
En este sentido, los beneficiarios finales del Fondo de Crédito Rural deberán ser priorizados por los programas del PNDR, INTA y demás instituciones dedicadas al campo.
g) Promover el ahorro del sector rural en sus propios intermediarios no convencionales;
h) Facilitar el afianzamiento de los créditos, promoviendo la implementación de esquemas de garantías no tradicionales.
El monto máximo de los préstamos a clientes finales que se financien con recursos del Fondo no deberá exceder el equivalente en Córdobas, a veinte veces del producto interno bruto per cápita del año anterior.
Esta disposición se aplicará también a las cooperativas del sector agropecuario y pesquero que tengan un máximo de 25 socios, en cuyo caso se sumarán los montos a que tienen derecho cada uno de los cooperados.
Artículo 3.- Exenciones. Todas las operaciones que realice el Fondo y que se encuentran contempladas en la presente Ley, estarán exentas de impuestos, de timbres y papel sellado; también lo estarán las certificaciones que expida el Registro Público, así como la inscripción de la constitución, endoso y cancelación de hipotecas y contratos de prenda otorgados a su favor, inscripción que además estará libre del pago de derechos de inscripción en el Registro.
Artículo 4.- Se deroga el Decreto No. 43-93 «Ley Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo», publicada en La Gaceta No. 195 del 15 de Octubre de 1993, en consecuencia al entrar en vigencia la presente Ley quedará disuelto el Banco Nacional de Desarrollo y extinguida su personalidad jurídica.
Para los efectos de la determinación, asunción y traslados de los activos y pasivos del BANADES al Estado, se establece una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros:
a) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo, que por la presente Ley se extingue, quién la presidirá;
b) Un Representante del Banco Central de Nicaragua, y
c) Un Delegado de la Asociación de Bancos de Nicaragua, el que será designado por la misma.
La Junta Liquidadora actuará de conformidad a lo establecido en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y, en el cumplimiento de su mandato queda facultada para realizar todas las operaciones necesarias o conducentes a la liquidación del patrimonio de la institución que por la presente Ley se disuelve, quedando obligada dicha Junta Liquidadora con la Asamblea Nacional, a informar y pasar todos los datos y pruebas causantes de la quiebra de dicho Banco y toda información que la misma Asamblea Nacional requiera.
La Contraloría General de la República tendrá la participación que le corresponde de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica de la misma.
CAPÍTULO ll
CAPITAL
Artículo 5.- Capital del Fondo. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado a través del Ministerio de Finanzas transferirá a la Financiera Nicaragüense de Inversiones, el capital inicial del Fondo, el que no será inferior a veinte millones de Córdobas.
Artículo 6.- Aumento de Capital. El Consejo Directivo de la Financiera Nicaragüense de Inversiones, podrá aumentar el capital del Fondo a medida que las necesidades lo requieran, el cual podrá efectuarse así:
a) Mediante capitalización de utilidades.
b) Transferencias por Ley Especial del Ministerio de Finanzas.
Artículo 7.- Otros Recursos de Financiamiento. Además de los fondos que transfiera el Ministerio de Finanzas, el Fondo podrá financiarse con:
a) Préstamos directos o indirectos de Organismos Externos Multilaterales y Bilaterales; y
b) Donaciones externas directas.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES
Artículo 8.- Prohibiciones. Los recursos asignados al Fondo, no podrán en ningún caso, destinarse para lo siguiente:
a) Otorgar préstamos a bancos comerciales, almacenes generales de depósitos, compañías aseguradoras y a cualquier otra institución financiera y organismos, cuyas actividades sean ajenas a las finanzas rurales;
b) Otorgar créditos a entidades financieras donde figuren como directivos, asociados o accionistas, los miembros directivos de las instituciones financieras del Estado;
c) Conceder créditos a entidades financieras, donde figuren como directivos asociados o accionistas, sus propios miembros directivos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Proveer directamente asistencia técnica a intermediarios financieros. No obstante, para apoyar el desarrollo de prácticas financieras sostenibles podrá firmar convenios de colaboración con agencias del sector público especializadas en servicios dirigidos al sector rural y pesquero;
e) Captar depósitos directamente del público; emitir instrumentos financieros que tengan como objetivo la captación indirecta de recursos del público;
f) Otorgar préstamos directamente al público.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9.- Dirección y Administración. La Dirección y Administración del Fondo, estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo de la Financiera Nicaragüense de Inversiones de una terna a propuesta del Presidente de la República.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- Los intermediarios financieros en ningún caso aumentarán en un porcentaje mayor al 2%, la tasa de interés que el Fondo establezca para ellos, y la comisión que cobren dichos intermediarios no excederá del 0.5% a la que el Fondo les establezca. El factor de deslizamiento de la moneda en relación al Dólar de los Estados Unidos de América, cuando se trate de intereses, no será acumulable ni se aplicará en forma retroactiva.
Cuando hayan créditos concesionales, nacionales o internacionales, se respetarán las condiciones de intereses dadas.
Artículo 11.- Treinta días después de finalizado el ejercicio económico anual de la Financiera Nicaragüense de Inversiones (FNI) , el Consejo Directivo de la misma, publicará en La Gaceta, Diario Oficial y en los medios escritos de comunicación de cobertura nacional, los resultados específicos del Fondo, detallando los nombres de los prestatarios y la actividad financiada.
Artículo 12.- Si una vez transformada la Financiera Nicaragüense de Inversiones (FNI) en Sociedad Anónima, el Estado pasare a ser socio minoritario, la administración del Fondo será asumida por otra entidad financiera del Estado.
El Fondo de Crédito Rural podrá ser trasladado al Banco de Crédito Popular si el mismo es capitalizado y transformado en Banco de la Pequeña Empresa Urbana y Rural, con participación accionaria de los pequeños productores y organizaciones de la pequeña empresa, a quienes se les concederá la administración del mismo, todo lo cual se determinará conforme ley.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Observación: Ver la publicación de la Gaceta, Diario Oficial, se remite en el articulo 2 la numeración del d).