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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY DE EMERGENCIA NACIONAL

DECRETA - LEY N°. 10, aprobado el 22 de julio de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 23 de agosto de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:
1. - Que las acciones genocidas del somocismo provocaron la destrucción de innumerables y valiosas vidas, la destrucción de muchas de nuestras ciudades, centros productivos, instalaciones de uso público, obras de infraestructura, que han dejado nuestra economía en bancarrota.

2. - Que se hace necesario asegurar a la familia nicaragüense condiciones de paz, estabilidad y protección bajo un nuevo régimen de justicia social.

Decreta:

El estado de emergencia en todo el territorio nacional que se regirá por la siguiente LEY DE EMERGENCIA NACIONAL:

Artículo 1. - Todas las instalaciones militares y civiles de la antigua Guardia Nacional, quedan bajo el exclusivo control del Ejército Sandinista.

Artículo 2. - Serán penados con tres meses a dos años de obras públicas, los que incurrieren en los siguientes delitos:

a) La suspensión concertada del transporte público, urbano y de todas las demás clases de transporte público o privado;

b) Los presidentes, directores, gerentes, administradores y jefes de departamentos y/o responsables de algún equipo de trabajo en las empresas privadas que se negaren a reintegrarse a sus labores, la abandonaren o que obstaculizaren el buen funcionamiento de la misma. Incurrirán en la misma pena, los funcionarios públicos que tengan bajo su responsabilidad tareas indispensables para el normal desarrollo de las instituciones públicas o entes autónomos del Estado;

c) El que tratare de alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas reguladas por la autoridad económica correspondiente, mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, especulaciones, acaparamiento, destrucción de productos, mediante convenio con otros productores o tenedores o empresarios, o comerciantes por cualquier otro medio.

Serán sancionados con la misma pena los autores, cómplices o encubridores de contrabando;

d) El que ocultare bienes de consumo básicos con fines especulativos;

e) El que violare las disposiciones que la autoridad económica correspondiente dictare, a fin de evitar la fuga de divisas, y/o tráfico ilegal de moneda nacional o extranjera;

f) La defraudación en el pago de los servicios públicos será sancionado con la misma pena.

Artículo 3. - Se declaran suspensos de aprobación y posibles de anulación, hasta tanto no se haga un estudio de los mismos, todos los traspasos de bienes inmuebles y bienes muebles efectuados con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

El autor, cómplice o encubridor que con el objeto de eludir la acción de la justicia, ocultare bienes o simularen su traspaso será penado con prisión de uno a tres años.

Artículo 4. - El Estado podrá acordar el uso racional y transitorio de cualquier vivienda o edificación particular para fines de utilidad pública reconociéndole al dueño una justa compensación a establecerse por la autoridad económica competente.

Todos los colegios e instituciones educativas de carácter privado deben poner todas sus instalaciones físicas al servicio del Estado, durante los períodos en que las aulas estén fuera de su horario de clase.

Artículo 5. - Las autoridades locales podrán requerir la colaboración de la ciudadanía para realizar labores no remuneradas en beneficio de la comunidad.

Artículo 6. - El que contraviniere las normas que en materia de alquileres de viviendas estableciere la autoridad económica correspondiente, será sancionado con multa equivalente al valor del canon de tres a doce meses.

Se suspenden por un período de seis meses contados a partir de esta fecha, todos los juicios de desahucios.

Artículo 7. - Queda facultado el Estado, a través de la autoridad competente, a intervenir aquellas empresas cuyos propietarios abandonaren o se negaren a ponerla en funcionamiento.

Artículo 8. - Los medios de comunicación colectiva podrán ser puestos, en función del Estado de Emergencia, al servicio de los fines que persigue. el Estado y en la forma en que el Gobierno lo determine.

Artículo 9. - El Ministro de Transporte o las autoridades correspondientes quedan facultadas para tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar el adecuado aprovisionamiento y distribución de combustibles y demás energéticos, así como repuestos para cualquier tipo de equipo de transporte.

Podrá asimismo, por causa justificada, requisar equipo de transporte de propiedad particular, mediante compensación, cuando fuere el caso. Tomará también las medidas del caso para el buen funcionamiento del transporte colectivo, terrestre, marítimo, lacustre o aéreo.

Disposiciones Especiales

Artículo 10. - A fin de agilizar la aplicación de la presente Ley, se crean "TRIBUNALES ESPECIALES DE EMERGENCIA", éstos serán constituidos por:

a) Tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes, designados por los gobiernos locales de cada cabecera departamental, incluyendo la ciudad capital.

Artículo 11. - Los mencionados Tribunales conocerán de violaciones al presente DECRETO mediante el procedimiento siguiente:

El juicio será verbal de acuerdo a los siguientes términos:

1.- La denuncia presentada se notificará verbalmente o por escrito al indiciado, quien deberá contestarla en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha y hora en la notificación, nombrando en ese acto su defensor.

2.- A partir del plazo anterior, se abrirá el, juicio a pruebas por tres días.

3.- Presentadas las pruebas, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas improrrogables.

4.- La sentencia así dictada, será firme y sin ulterior recurso.

Artículo 12. - Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán remitir a los Tribunales Comunes los casos que estimaren convenientes.

Disposiciones Transitorios

Artículo 13. - La presente Ley regirá durante un período de treinta días pudiendo prorrogarse si persistiere el Estado de Emergencia.

Artículo 14. - La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Managua, veintidós de julio de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional.

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. - (f) Sergio Ramírez Mercado. - (f) Daniel Ortega Saavedra. - (f) Moisés Hassan Morales., - (f) Violeta B. de Chamorro. - (f) Alfonso Robelo Callejas.
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