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Sin Vigencia
IMPUESTO A LA EXPORTACIÓN DE AJONJOLÍ. REFORMA
DECRETO - LEY N°. 950, aprobado el 04 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 12 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se reforman los Artos 2 y 3 del Decreto No. 157, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 16 de noviembre de 1979, los cuales se leerán así:
"Arto 2.- La base del impuesto es el "Precio Internacional" convertido en córdobas a la tasa oficial de cambio. Se define como "Precio Internacional", el precio de 100 libras inglesas netas de Ajonjolí descortezado y ajonjolí sin descortezar, puesto a bordo de vapor o de cualquier otro medio de transporte en el lugar de embarque (FOB) envasados en sacos aceptado por las regulaciones del comercio internacional.
Arto 3.- El impuesto establecido en la presente Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 35 de 12 de febrero de 1982
Artículo 2.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.