REFORMA A LEY SOBRE EL IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Decreto No. 834 de 9 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 236 de 19 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Reforma al artículo 42 de la Ley sobre el Impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo
Artículo 1.-Refórmase el artículo 42 del Decreto Legislativo No. 663 del 15 de noviembre de 1974 (LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 262 del 16 del mismo mes y año, reformado por el Decreto Legislativo No. 713 del 8 de agosto de 1978, en el sentido que las mercancías enlistadas en el mismo que fueron importadas, estarán afectas al pago de impuestos selectivos de consumo, conforme las tasas que se señalan en los siguientes artículos.
Artículo 2.-Las tasas del Impuesto Selectivo de Consumo que gravan las mercancías que de acuerdo a partidas arancelarias figuran en el artículo objeto de esta Ley, serán incrementadas en la forma siguiente:
TASA ANTERIOR TASA ACTUAL,
del 10% al 19% al 30%
del 20% al 29% al 40%
del 30% al 49% al 60% del
50% o más al 100%
Artículo 3.-No estarán afectos al cambio global de tasas según el artículo 2' de esta Ley los productos detallados en el Arancel Centroamericano de Importación (Sección Nicaragua) que a continuación se señalan, los cuales causarán el Impuesto Selectivo de Consumo tal como se indica en este artículo:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 236 de 19 de septiembre de 1981
Artículo 4.-Se excluyen de las disposiciones anteriores, que dando gravados con las tasas actualmente vigentes, los siguientes productos detallados en el Arancel Centroamericano de Importación (Sección Nicaragua), en la siguiente forma:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 236 de 19 de septiembre de 1981
Artículo 5.-También estarán exentos de estos incrementos, los artículos de producción nacional, y los incluidos en el Decreto No. 677 del 17 de marzo de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 65 del 20 del mismo mes y año.
Artículo 6.-Los que exportaren productos terminados tendrán derecho al reintegro del incremento del Impuesto Selectivo de Consumo pagado por las materias primas, materiales e insumos que fueren incorporados en el producto exportado. El reintegro se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias exigibles del exportador y la devolución en efectivo de cualquier saldo a su favor. El crédito compensatorio se aplicará por orden de vencimiento de las obligaciones tributarias exigibles. El Ministerio de Finanzas podrá determinar las normas tendientes a actualizar el valor financiero del reintegro en los casos que se juzgare conveniente.
Artículo 7.-Se faculta al Ministerio de Finanzas a reglamentar la presente Ley.
Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en Sesión Extraordinaria No. 2 de este día, previo debate, ha votado y aprobado el anterior Decreto.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente. Guillermo Mejia, Secretario. De conformidad con el Decreto No. 418,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 122 del 31 de mayo de 1980., de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional.
Publíquese. Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario por la Ley de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.