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REFORMA A LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO Y CREACIÓN DEL MIDINRA
DECRETO-LEY N°. 696, aprobado el 04 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 07 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la principal actividad productiva de nuestro país se encuentra en el sector agropecuario, por lo cual debe disponer de un ordenamiento jurídico administrativo central que garantice la eficiencia de su actividad y dirija y desarrolle la Política Nacional Agropecuaria;
II
Que para la consecución de este propósito es necesario efectuar modificaciones en la estructura jurídica administrativa y operacional existente en ciertos organismos del Estado.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el Arto 3 de la Ley de los Ministerios de Estado del 20 de julio de 1979, reformado por las leyes del 18 de septiembre y 27 de diciembre del mismo año y de 29 de febrero de 1980, en su inciso g), el cual se leerá así:
«g) Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria».
Artículo 2.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), por Ministerio de esta Ley continuará ejerciendo las funciones del MIDA y asumirá los objetivos, funciones y atribuciones del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA).
Artículo 3.- Todo el patrimonio perteneciente al Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria por esta Ley pasa a formar parte del patrimonio del Estado, el que junto con el patrimonio inmobiliario adquirido por el Estado de conformidad con el Decreto No. 329 del 29 de marzo de 1980, será administrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 4.- Los bienes que por esta Ley han quedado afectos a la administración de MIDINRA serán asignados a las Empresas de Reforma Agraria o adjudicados a terceros con fines de reforma agraria. Mientras no hayan sido asignados a las Empresas de Reforma Agraria, podrán garantizar las obligaciones que tales entidades requieran del Sistema Financiero Nacional para su operación y explotación. Una vez que estos bienes sean objeto de asignación patrimonial a las Empresas de Reforma Agraria, el Estado quedará exonerado de las obligaciones que garantizan dichos bienes.
Artículo 5.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) tendrá amplias facultades para contratar los créditos necesarios en el Sistema Financiero Nacional.
Artículo 6.- Los traspasos hechos en virtud de esta Ley no producen los efectos de la novación, ni extinguen ninguna obligación principal o accesoria.
Artículo 7.- Para los efectos de los artículos anteriores se faculta al MIDINRA para hacer las respectivas asignaciones o adjudicaciones.
Artículo 8.- Se autoriza a los Registros Públicos de la Propiedad Inmobiliaria, de la Propiedad Aeronáutica Civil, de Registros de Naves Marítimas y de la Propiedad Industrial, para que inscriban a nombre de terceros los títulos de adjudicación o a nombre de las empresas creadas por el MIDINRA, los bienes, derechos y acciones que el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria les asigne o transfiera a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9.- El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria tiene la dirección y gestión de los servicios públicos asignados a este Ministerio, y su autoridad administrativa se extiende hasta cuanto alcance las atribuciones del ramo.
Artículo 10.- Quedan ratificados todos los contratos y actuaciones que hayan celebrado o realizado con anterioridad al presente Decreto el Ministro de Desarrollo Agropecuario, los ViceMinistros o con su autorización, a nombre del MIDA o del MIDINRA. Asimismo se ratifican todas las actuaciones y contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, celebrados o ejecutados por el Director del INRA a nombre del INRA o con su autorización.
Artículo 11.- Derógase el Decreto No. 26 del 26 de julio de 1979, publicado en "La Gaceta Diario Oficial No. 3 del 24 de agosto de 1979.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.