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Sin Vigencia
LEY SOBRE AGENTES, REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS
DECRETO-LEY N°. 13
Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:
DECRETO-LEY N°. 227, aprobado el 22 de diciembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 05 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL E LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que dentro de los lineamientos básicos de su Programa de Gobierno figura la política de proteger el interés nacional, así como apoyar el desarrollo de las empresas nacionales especialmente las pequeñas y medianas.
II
Que el Dictador Anastasio Somoza Debayle, en Consejo de Ministros verificado el 20 de abril de 1979, en un acto de revanchismo por la participación del Sector Comercial en los Paros Nacionales de enero y agosto de 1978, derogó el Decreto Ejecutivo No. 287 conocido también como Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras de 2 de abril de 1972, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 41 del 18 de abril de 1972, con el único y exclusivo objeto de causar perjuicios a este gremio; y que algunos fabricantes extranjeros han utilizado en provecho propio, la situación de desprotección de los nacionales surgida, por tal acto.
III
Teniendo en cuenta que hay, que proteger en forma real y efectiva a los agentes, distribuidores y representantes de casas extranjeras, en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY SOBRE AGENTES, REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS
Artículo 1.- El contrato protegido por la presente Ley, es un contrato bilateral, de carácter mercantil, por medio del cual una de las partes contratantes llamada concesionario, promueve el comercio, tráfico mercantil, distribución o comercialización de productos o servicios de la otra parte llamada concedente o principal, dentro del territorio nacional; por lo que la presente Ley no es aplicable a los factores de comercio, revendedores mayoristas, ni a quienes las leyes reputen dependientes o ligados por un contrato típicamente laboral o de índole similar.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley es concesionario toda aquella persona natural o jurídica que mediante contrato, acuerdo expreso o tácito o simple documento ha sido designado por cualquier concedente o principal extranjero o exportador de productos originarios fuera del país, para la representación, agencia o distribución exclusiva o no de estos productos o servicios en el territorio de la República.
La relación entre el concedente o principal y el concesionario podrá probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.
Artículo 3.- El concedente o principal extranjero no podrá unilateralmente poner término a la relación con su concesionario, modificarla o negarse a prorrogarla sino basado en alguna de las causases establecidas en el Artículo 10 de esta Ley. De lo contrario deberá indemnizar al concesionario o concesionarios en su caso.
Artículo 4.- La indemnización a que se refiere el Artículo que antecede, podrá ser determinada por las partes de común acuerdo o judicialmente. A falta de acuerdo entre las partes tendrá derecho a reclamar judicialmente el concesionario, una indemnización cuya cuantía se fijará en base a los siguientes factores:
a) El valor de lo invertido en beneficio del concedente de acuerdo con la tabla de porcentaje para depreciación de la maquinaria y mobiliario que rija para los efectos del impuesto sobre la renta;
b) La parte de la plusvalía del negocio del concesionario atribuible a la venta de la mercadería o servicios objeto del contrato, la que se determinará conforme lo siguiente:
1. Número de años que el concesionario ha tenido a su cargo la agencia, distribución o representación.
2. Volumen anual de venta de la mercadería o servicios y la proporción que representa en el negocio del concesionario.
3. Proporción del Mercado de Nicaragua que dicho volumen representa.
4. Cualquier otro factor que se estime del caso para la determinación equitativa del monto de dicha plusvalía.
c) El monto de la utilidad bruta obtenida por el concesionario en los ejercicios de la representación, agencia o distribución durante los últimos tres años o durante el lapso menor en que la haya ejercido, para determinar esta utilidad, se tomará como fuente la contabilidad del concesionario.
Artículo 5.- Cada vez que el concedente unilateralmente aumente el número de concesionarios, deberá pagar individualmente a cada uno de los concesionarios anteriores el 80% de la indemnización que le corresponde, según el Artículo anterior. .
Artículo 6.- Además de la indemnización a que se refiere el Artículo 4" de la presente Ley, el concedente o principal que unilateralmente rescindiere, reformare o se negare a renovar el contrato de agencia, representación o distribución, está obligado a comprar los productos que el concesionario tenga en existencia dentro de un término no mayor de seis meses. El valor de dichos productos se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición de los mismos mas los Derechos Aduaneros, Impuestos de Consumo y de Ventas pagados, gastos causados por motivo de la. importación, internación e introducción, fletes hasta el lugar de almacenaje, bodegaje, costo de promociones y gastos financieros hasta el día de la cancelación efectiva del precio.
Artículo 7.- Cuando el concesionario haya otorgado créditos a terceros para pagar el valor de la mercadería que distribuye, compradas al concedente, éste cancelará el valor de estos créditos y se subrogará en los derechos del concesionario.
Sin embargo, el concedente no estará obligado a cancelar el valor de los créditos que se encontraron con mas de doce meses vencidos.
Artículo 8.- Cuando el concedente no haya pagado o no haya rendido suficiente garantía de pago de la indemnización correspondiente al concesionario, el Ministerio de Industria y Comercio a solicitud del concesionario suspenderá la importación, internación o distribución de los productos del concedente o principal, debiendo el concesionario introducir la demanda respectiva ante el Juez Civil de Distrito que corresponda, dentro de los treinta días posteriores a dicha solicitud quien ratificará la suspensión decretada por el Ministerio de Industria y Comercio; si existiere demanda interpuesta por el concesionario, el Juez de la causa a solicitud del demandante podrá ordenar al Ministerio de Industria y Comercio suspender la importación, internación o distribución de los productos del concedente o principal.
Artículo 9.- Sobre las mercancías propiedad del concedente que obren en poder del concesionario tendrá éste derecho legal de retención y será acreedor de grado preferente en relación al pago de la indemnización. Sin perjuicio de lo establecido en el Título 4, Capítulo I, Artículo 190 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 10.- Se considerarán causas justas para dar por terminado o negarse a renovar un contrato de agencia, representación o distribución, las siguientes:
1. Cualquier delito de parte del concesionario en contra de los bienes o intereses del concedente o principal.
2. Incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuya virtud se hubiera conferido al concesionario la representación, agencia o distribución.
3. Disminución continuada de la venta o distribución de los Artículos por negligencia del concesionario. No será responsable el concesionario por la disminución cuando se deba al establecimiento de cuotas o restricciones a la importación, caso fortuito o fuerza mayor.
4. Actos imputables al concesionario que redunden en perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos que les han sido confiados.
5. Quiebra del concesionario.
Artículo 11.- El cambio de domicilio, razón social, transformaciones, fusión o desdoblamiento de una sociedad, cambio de objeto, subdivisión del mismo, o absorción por otra, no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o distribución. La empresa con la cual se hubiere fusionado, la hubiere absorbido o haya sido autorizado para el uso de las marcas, responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en los mismos términos, pudiendo por tanto el concesionario, ejercer las mismas acciones que tuviese contra el concedente.
Artículo 12.- Los derechos de que gozan los agentes representantes y distribuidores de casas extranjeras en virtud de la presente ley son irrenunciables.
Artículo 13.- Las acciones para reclamar los derechos nacidos como consecuencia de la rescisión o no renovación de un contrato de representación, agencia o distribución, prescribirán en un plazo de dos años contados a partir del vencimiento del contrato no renovado o de la notificación en que por escrito se da por terminado el contrato.
Artículo 14.- Las acciones relativas a la ventilación de los derechos contratados entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo contrario.
Transitorio
Artículo 15.- Durante los dos años subsiguientes a la promulgación de la presente Ley podrían celebrarse contratos con plazos definidos que no excedan de dicho término de dos años.
La anterior disposición no perjudicará ni será aplicada a los derechos adquiridos por concesionarios anteriores cuya relación contractual se encuentre vigente a la promulgación de la presente ley.
Artículo 16.- El concesionario de un Contrato de Agencia, Representación o Distribución que el 21 de abril de 1979 hubiere tenido una relación contractual de mas de un año, tendrá derecho a la indemnización que la Ley del 2 de febrero de 1972 sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras, señalaba cuando el concedente hubiere asumido directamente y en forma exclusiva la comercialización de sus productos, mercancías o servicios en Nicaragua.
Artículo 17.- Los contratos de Agencia, Representación o Distribución, que en el período comprendido entre el 21 de abril de 1979 y el día en que entre en vigencia esta Ley, hubieren sido rescindidos o resueltos unilateralmente por parte del concedente, o no hubieren sido renovados a su vencimiento, serán considerados los concesionarios como codistribuidores cuando hubieren nombrado a otros. Sin embargo, el concedente podrá poner término a esta relación pagando al agente, representante o distribuidor la indemnización que le hubiere correspondido al 21 de abril de 1979.
Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.