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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY ELECTORAL

LEY N°. 96, aprobada el 19 de abril 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 22 de mayo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY ELECTORAL

Artículo 1.- Se suprimen el inciso 4 del Artículo 56 y el inciso 7 del Artículo 65 y se reforma el Artículo 61 inciso 6), el cual se leerá así:

Artículo 2.- Se reforma el Artículo 59 adicionándole un nuevo párrafo el cual se leerá así:

Artículo 3.- Se reforma el artículo 63 el cual se leerá así:
Artículo 4.- Se reforma el artículo 161 del Capítulo Único del Título X el cual se leerá así:

Para que sea declarada admisible la iniciativa del Decreto Legislativo a que se refiere el párrafo anterior, se necesita del voto favorable del 60% de los representantes ante la Asamblea Nacional.

Declarada admisible la iniciativa, pasará a una Comisión Especial que estará integrada de conformidad a los criterios establecidos en el Estatuto General de la Asamblea Nacional. La Comisión tendrá un máximo de 60 días para presentar su dictamen al pleno de la Asamblea Nacional.

Una vez recibido el dictamen y un plazo no mayor de 30 días la Asamblea Nacional procederá a su debate el que necesitará para su aprobación del voto afirmativo del 60% de los representantes ante la Asamblea Nacional.

El Decreto Legislativo mediante el cual se convoque a plebiscito o referendos, contendrá el texto íntegro de la ley, la decisión política o cualquier otro asunto y la fecha y circunscripción en que se realizará y las preguntas a que han de responder los ciudadanos consultado.

Artículo 5.- Se reforma el Artículo 162, el cual se leerá así:

El Consejo Supremo Electoral aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente. El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de educación se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 6.- Se reforma el artículo 219 el cual se leerá así:

Artículo 7.- La presente Ley entrará era vigencia a partir de su publicación por cualquier tedio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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