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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY ELECTORAL
LEY N°. 96, aprobada el 19 de abril 1990
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 22 de mayo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY ELECTORAL
Artículo 1.- Se suprimen el inciso 4 del Artículo 56 y el inciso 7 del Artículo 65 y se reforma el Artículo 61 inciso 6), el cual se leerá así:
Inciso 6. Aprobar su presupuesto anual de gastos.
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 59 adicionándole un nuevo párrafo el cual se leerá así:
Artículo 59.- El Presidente y el Secretario de la Asamblea de Partidos Políticos y del Consejo de Partidos Políticos y los demás miembros del Consejo de Partidos Políticos electos por la Asamblea Nacional, durarán en el ejercicio de sus cargos un período de seis años a partir de su toma de posesión.
Artículo 3.- Se reforma el artículo 63 el cual se leerá así:
Artículo 63.- El Presidente de la Asamblea y de Consejo de Partidos Políticos tendrá su correspondiente suplente.
Artículo 4.- Se reforma el artículo 161 del Capítulo Único del Título X el cual se leerá así:
Artículo 161.- La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito o referendos corresponde a un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional y al Presidente de la República.
Para que sea declarada admisible la iniciativa del Decreto Legislativo a que se refiere el párrafo anterior, se necesita del voto favorable del 60% de los representantes ante la Asamblea Nacional.
Declarada admisible la iniciativa, pasará a una Comisión Especial que estará integrada de conformidad a los criterios establecidos en el Estatuto General de la Asamblea Nacional. La Comisión tendrá un máximo de 60 días para presentar su dictamen al pleno de la Asamblea Nacional.
Una vez recibido el dictamen y un plazo no mayor de 30 días la Asamblea Nacional procederá a su debate el que necesitará para su aprobación del voto afirmativo del 60% de los representantes ante la Asamblea Nacional.
El Decreto Legislativo mediante el cual se convoque a plebiscito o referendos, contendrá el texto íntegro de la ley, la decisión política o cualquier otro asunto y la fecha y circunscripción en que se realizará y las preguntas a que han de responder los ciudadanos consultado.
Artículo 5.- Se reforma el Artículo 162, el cual se leerá así:
Artículo 162.- Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria a que se refiere el Arto anterior el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario que contendrá la fecha de inscripción del ciudadano si fuese necesario, el término de la campaña de propaganda y el día de las votaciones.
El Consejo Supremo Electoral aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente. El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de educación se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 6.- Se reforma el artículo 219 el cual se leerá así:
Arto 219.- El período de seis años de los miembros del Consejo de Partidos Políticos, electos por la Asamblea Nacional en 1989, se contará a partir de las fechas en que tomaron posesión de sus cargos conforte lo establece el Arto 59.
Artículo 7.- La presente Ley entrará era vigencia a partir de su publicación por cualquier tedio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.