Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL

Decreto No. 475 de 20 de Noviembre de 1989

Publicado en La Gaceta No. 246 de 28 de Diciembre de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Arto. 1.- Se reforman los Artos. 2, 4 y 5 del Decreto No. 193, publicado en "La Gaceta", Diario oficial No. 97 del 15 de Mayo de 1986, los que íntegra y literalmente se leerán así:

"Artículo 2. El Artículo 188 del Reglamento del Registro Público se leerá así:

Los aranceles del Registro Público serán los siguientes:

a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio, hipoteca y otro derecho real por valor determinado con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán Veinte Córdobas (C$20.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) 6 fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil córdobas (C$715.000.00). Si hubiere formación de finca nueva, pagarán por ésta, además sesenta mil córdobas (C$60,000.00). Si además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o industrial, se pagarán, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda en el libro respectivo la cantidad de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00) y Veinte y Cinco Mil Córdobas (C$25.000.00) por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la de inscripción. Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso, por cada una de las inscripciones. si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagarán lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos. Lo mismo se observará, cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, hayan diversas adjudicaciones en el mismo título. Por las cancelaciones se pagará Quince Córdobas (C$15.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00) 6 fracción, sin que el pago pueda ser menor de Sesenta Mil Córdobas (C$60.000.00). Si se tratare de varios asientos se aplicará la regla del párrafo anterior;

b) Por la inscripción de documentos sin valor determinado, inclusive la razón al pie del título, se pagarán Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.000.00) por cada asiento;

c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que figuren en tales documentos, se pagarán Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$ 75.000.00) si fueren de valor determinado se pagarán a razón de Veinte Córdobas; (C$20.00) por cada Un Mil córdobas (C$1.000.00) 6 fracción, sin que el importe pueda ser menor de Setenta y cinco mil Córdobas (C$75.000. 00);

d) Por la inscripción de título supletorio, se pagarán Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$ 75.000.00) y el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad cuando se trate de fincas rurales menores de 5 manzanas o de terrenos urbanos que no excedan de 500 varas cuadradas;

e) Por fusión o conglobación de Propiedades o simple formación de finca nueva, no seguida de traspaso, se pagarán Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$ 75.000.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite a) sin que el valor pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$ 5.000.00), además de lo que corresponda al traspaso en su caso;

f) Por las particiones se pagarán los derechos estipulados en el párrafo Primero del inciso a);

g) Por inscripción de Promesa de Venta, o su rescisión, se pagarán los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a)

h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagarán Sesenta Mil Córdobas (C$ 60.000.00);

i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia que no sea para hacer inscripción, se pagarán Veinte y Cinco Mil Córdobas(C$25.000.00) y por la presentación de cada documento en el Libro Diario Quince Mil Córdobas) (C$ 15.000.00);

j) Por razonar un título Cuarenta Mil Córdobas (C$ 40.000.00) si se trata de una sola propiedad; y Quince Mil Córdobas (C$15.000.00) por cada una de las demás, en su caso;

k) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a solicitud de parte interesada se pagarán Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$ 75.000.00) si se tratare de un solo asiento, y Cuarenta Mil Córdobas (C$40.000.00) por cada uno de los demás. Cuando la rectificación es por error del Registro no se pagará;

l) Por la inscripción de mejoras se pagarán a razón de Veinte Córdobas (C$ 20. 00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción sin que el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.000.00);

m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir ninguno, se pagarán Quince Mil Córdobas (C$ 15.000.00) por cada asiento revisado;

n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier clase, se pagarán Cincuenta Mil Córdobas (C$50. 000.00). En las literales se pagarán además Quince Mil Córdobas (C$15.000.00) por asiento adicional.

o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se pagarán Veinte Córdobas (C$20.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que pueda el importe ser menor de Setenta y Cinco Mil córdobas (C$75.000.00). Cuando se trate de inscripciones sin valor determinado se pagarán Ciento Veinte y Cinco Mil Córdobas (C$125.000.00);

p) Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros de Registro Conservatorios a los actuales, se pagarán Ciento Veinte y Cinco Mil Córdobas (C$125.000.00);

q) Por cesión de créditos hipotecarios o cesión de derechos de promesa de venta y de otros contratos, a razón de Quince Córdobas (C$15.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Sesenta Mil Córdobas (C$60.000.00);

r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios, se pagarán a razón de Quince Córdobas (C$ 15.00) ,por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Sesenta Mil Córdobas (C$60.000.00);

s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por la autoridad competente, se pagarán a razón de Veinte Córdobas (C$20.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.000.00);

t) Por arrendamiento se pagarán a razón de veinte Córdobas (C$20.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000. 00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas(C$ 75.000.00);

u) Por certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los buscados, se pagarán Quince Mil Córdobas (C$15.000.00);

v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del causante, cualquiera que sea el número de aquéllos, se pagará el arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la liquidación hecha por Dirección General de Ingresos sin que el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75. 000.00) por cada propiedad;

w) Por la reposición de Asiento de Inscripción en los Registros Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto No. 240 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 14 de Enero de 1980, y cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, se cobrarán los aranceles establecidos en esta Ley, como si se tratare de inscripción original;

x) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, de las Personas, de Prenda Agraria o Industrial y del Estado Civil de las Personas, que hayan sido destruidos en la guerra de liberación se cobrarán el cincuenta por ciento (50%) de los aranceles establecidos en esta Ley".

"Arto. 4. El Arto. 16 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto de 1937, se leerá así:

"El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro de Prenda Agraria o Industrial, conforme el siguiente arancel: Quince Córdobas (C$15 00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción del valor del contrato que inscriben sin que el importe pueda ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.000.00);

En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagarán Quince Córdobas (C$15.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, y el pago de derechos no podrá ser menor de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$75.000.00);

Cuando por causa de un contrato de prenda agraria o industrial tuviera que hacerse anotaciones al margen de los asientos registrales de propiedades inmobiliarias, se pagarán Veinte y Cinco Mil Córdobas (C$25.000.00) por cada anotación que se verificara. Por cada certificación que se libre se pagarán Veinte y Cinco Mil Córdobas (C$25.000. 00)".

"Arto. 5. El Arto. 1 de la Ley de Aranceles del Registro Mercantil del 26 de Abril de 1917, se leerá así. :

"El Gobierno de la República a través del Fisco, percibirá del interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro Mercantil, conforme el siguiente arancel:

a) Por inscripción en el Primer y Tercer Libro, se pagarán Doscientos Mil Córdobas (C$200.000.00);

b) Por inscripción en el Segundo Libro cuando se refiere a Constitución de Sociedades, se pagarán veinticinco Córdobas (C$25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sobre el valor del capital social autorizado, sin que el importe pueda ser menor de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$250.000.00). Se cobrará el cincuenta por cinto (50%) del anterior arancel por la certificación del acta donde se aprueban los Estatutos, cuando se solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de la escritura de Constitución. Cuando se refiere a otras inscripciones se pagarán también veinticinco Córdobas (C$25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Mil Córdobas (C$ 500.000.00) y en las inscripciones de valor indeterminado se pagarán Doscientos Mil Córdobas (C$200.000. 00); Cuando se trate de documentos que también deban de inscribirse en el Registro de Personas, por esta inscripción adicional, se pagarán además Veinte y Cinco Mil Córdobas (C$25.000.00);

c) Por inscripción en el Libro Cuarto se pagarán Veinticinco Córdobas (C$25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe sea menor de Doscientos Mil Córdobas (C$200.000.00). La determinación del importe se hará en base al valor del documento presentado para inscripción;

d) En las certificaciones literales se pagarán Ciento Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$175.000.00) y en las de relación Sesenta Mil Córdobas (C$60.000.00);

e) Por razonar Libros de Registros de Comerciante, de Sociedades o Empresas, ya sean éstos de actas, acciones o contabilidad, se pagarán un Mil Córdobas (C$1.000.00) por página".

Arto. 2.- Se deroga el Decreto No. 434, Reforma a la Ley de Aranceles del Registro Público en General, publicado en La Gaceta No. 74 del 20 de Abril de 1989.

Arto. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

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