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Sin Vigencia
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL RELATIVO A SECUESTRO, ASALTO, ETC, Y SUS PENAS
DECRETO - LEY N°. 506, aprobado el 20 de septiembre de 1974
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 10 de octubre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- El Título III del Código Penal Vigente, se leerá así:
"DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍA"
Artículo 2.- El Capítulo I se leerá así:
"DETENCIÓN ILEGAL, SUSTRACCIÓN DE MENORES, SECUESTRO, PLAGIO Y ASALTO"
Artículo 3.- El Arto. 230 se leerá así:
"Comete delito de asalto el que en cualquier camino, vía o lugar público o privado, sea poblado o despoblado, ataque a una o varias personas con el propósito de causar un mal, o bien exigir el asentamiento para cualquier fin ilícito o impedir el libre tránsito con propósitos dolosos, usando cualquier medio o grado de violencia o astucia.
También comete delito de asalto el que, a bordo de algún vehículo de transporte público o privado, mediante violencia o astucia, en forma sorpresiva y con fines dolosos impida continuar su marcha, o desvíe su ruta, o lo retenga indebidamente.
Los autores del delito de asalto serán castigados con la pena, de siete a nueve años de prisión. También sufrirán las penas correspondientes a los demás delitos cometidos con motivo del asalto y les será imputable todo daño que resulte como consecuencia inmediata del mismo, constituya o no delito, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de otras personas ajenas al asalto.
A los cómplices del delito de asalto se les aplicará la pena correspondiente al autor del delito consumado, rebajada en un año; y a los encubridores la misma pena, rebajada en dos años. El delito de asalto frustrado se penará como consumado.
Si se hubiere amenazado de muerte, causando lesiones o ejecutando cualquier otro delito en la persona detenida o en sus bienes, además de las penas establecidas en los artículos anteriores para el plagio o secuestro, se aplicarán al delincuente las penas merecidas por los diferentes delitos que hubiere cometido de cualquier naturaleza que sean".
Artículo 4.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, Distrito Nacional, veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis Felipe Hidalgo, Secretario,. Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación".