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DECRETO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA SOCIAL (CONPES)
DECRETO EJECUTIVO N°. 102-2002, aprobado el 31 de octubre del 2002
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 214 del 11 de noviembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 150, numeral 13) de la Constitución, faculta al Presidente de la República a crear un órgano consultivo con el objeto de apoyarle en la elaboración de los planes económicos sociales del país, el que se denomina Consejo Nacional de Planificación Económica Social.
II
Que desde su creación, el CONPES se ha constituido en una instancia de apoyo con la participación pluralista de organizaciones sociales, empresariales, laborales y políticas, para la toma de decisiones presidenciales que coadyuven al desarrollo económico y social de la Nación.
III
Que para el desarrollo y consolidación institucional del Consejo se requiere estructurar y modernizar su organización, darle permanencia y estabilidad como foro de diálogo nacional y que esté acorde con las estrategias de desarrollo económico social y de gobernabilidad.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA SOCIAL (COPES)
Artículo 1.- El Consejo Nacional de Planificación Económica Social, creado por Decreto No. 15-99, "Creación del Consejo Nacional de Planificación Económica Social", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 34 del 18 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve y Reformado por el Decreto No. 16-2002, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 15-99, Creación del Consejo Nacional de Planificación Económica Social" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 33 del dieciocho de Febrero del año dos mil dos, que en lo sucesivo se denominará simplemente "el Consejo," es un órgano de consulta del Presidente de la República en la dirección de la política económica y social del país, cuya función y organización se determina en adelante por lo establecido en este Decreto.
Artículo 2.- El Presidente de la República preside el Consejo, el que estará integrado por:
a) Un Representante de cada una de las organizaciones civiles, laborales, empresariales, gremiales, comunitarias y municipales con personalidad jurídica y representación nacional.
b) Personas naturales de reconocida capacidad profesional, moral y científica.
c) Un representante de cada partido político nacional y regional que posea personalidad jurídica.
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República y tendrán sus respectivos suplentes. El período de los miembros del Consejo será de un año, pudiendo ser reelectos. Las organizaciones representadas en el Consejo presentaran al Presidente de la República las ternas respectivas para el nombramiento de sus representantes, antes del inicio de cada período de sesiones.
Artículo 3.- El Presidente de la República podrá nombrar miembros honorarios y observadores, a personas naturales de reconocida capacidad profesional, moral y científica.
Artículo 4.- Son funciones y atribuciones del Consejo:
1) Asesorar al Presidente de la República en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas económico sociales.
2) Elaborar recomendaciones sobre anteproyectos de leyes económico sociales y de interés nacional que le solicite el Presidente de la República para ser presentados ante la Asamblea Nacional.
3) Hacer recomendaciones, a solicitud del Presidente de la República, al Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, al proceso de inversión y el gasto público.
4) Evacuar las consultas que les formule el Presidente de la República sobre asuntos específicos y de interés nacional.
Artículo 5.- Los dictámenes, recomendaciones o decisiones del Consejo se tomarán por consenso y en su defecto por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de discrepancia, éstas podrán razonarse con el fin de favorecer la dinámica participativa que aporte insumos importantes para la toma de decisiones del Presidente de la República.
Artículo 6.- El Presidente de la República nombrará al Secretario Ejecutivo del Consejo para su dirección y administración, quien actuará como Coordinador del órgano. Asimismo, nombrará un Secretario adjunto el que ejercerá las funciones que le asigne el Secretario Ejecutivo.
Artículo 7.- El vínculo de comunicación entre el Presidente de la República y el Consejo es el Secretario Ejecutivo quien actuará como representante del Gobierno y presentará, en nombre de éste, las consultas que formule el Presidente de la República al Consejo. Cuando el caso lo amerite, el Secretario Ejecutivo se acompañara del Ministro del ramo o el funcionario designado, para el desarrollo de las consultas correspondientes.
Artículo 8.- Los Ministros de Estado, Secretarios de la Presidencia de la República y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos, Descentralizados y Desconcentrados asistirán, a invitación del Plenario y Comisiones del Consejo a evacuar las consultas respectivas.
Artículo 9.- En el ejercicio de sus funciones el Consejo podrá establecer relaciones de colaboración con las instancias asesoras estatales, municipales, regionales e internacionales.
Artículo 10.- Son órganos del Consejo: El Plenario, las Comisiones de Trabajo, la Junta de Directores y la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 11.- La Junta de Directores está integrada por el Secretario Ejecutivo, quien la preside, los Coordinadores de las Comisiones de Trabajo del Consejo y cinco miembros del Plenario designados anualmente por el Presidente de la República. La Junta de Directores tiene la función de coadyuvar con la Secretaría Ejecutiva en la conducción de las actividades del Consejo.
Artículo 12.- El Plenario es la máxima instancia de decisión del Consejo. Sus sesiones serán presididas por el Secretario Ejecutivo y en caso de ausencia de éste, por el Secretario Adjunto.
El Plenario está integrado por los representantes de las instituciones y organizaciones a que se hace referencia en los artículos 2 y 3 del presente Decreto, así como el Secretario Ejecutivo del Consejo, o el Secretario Adjunto, en su caso.
Artículo 13.- Las Comisiones permanentes del Consejo son las siguientes:
1) Comisión de Gobernabilidad
2) Comisión Económica
3)Comisión Social
4) Comisión de Producción
5) Comisión Laboral
Artículo 14.- El Plenario, a instancia de la Junta de Directores, podrá crear las comisiones especiales que estime convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- El Presidente de la República dictará el Reglamento Interno del Consejo, el que sesionará ordinariamente cada tres meses, y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente de la República, el Secretario Ejecutivo o cuando sea solicitado por un tercio de los miembros del Plenario.
Artículo 16.- El período de sesión del Consejo inicia el 15 de Enero y finaliza el 30 de Diciembre de cada año. Las sesiones de inicio y clausura del Consejo estarán dirigidas por el Presidente de la República.
Artículo 17.- Para efectos de los nombramientos de los representantes de las instituciones y organizaciones relacionadas en los literales a) y c) del artículo 3, así como las personas naturales mencionadas en el literal b) del mismo artículo, quedan vigente para este período que finaliza el 30 de Diciembre del presente año, los Acuerdos Presidenciales Nos. 59-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 22 del 1 de Febrero de 2002; 122-2002, 124-2002 y 125-20002, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Números 47 del 7 de Marzo del año 2002; 177-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 66 del 11 de Abril del año 2002; 270-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 117 del 24 de Junio de 2002; y 487-2002 y 516-2002, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Número 197 del 17 de Octubre de 2002.
Artículo 18.- El presente Decreto deroga los siguientes Decretos Ejecutivos:
1) Decreto No. 15-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Número 34 del día 18 de Febrero de 1999.
2) Decreto No. 16-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 33 del día 18 de Febrero del 2002.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta y uno de Octubre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.