Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CREACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS

DECRETO - LEY N°. 405, aprobado el 10 de mayo de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 de 17 de mayo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Programa de Gobierno en sus áreas económica y social prevé la creación e instrumentación de una serie de organismos para el logro y consecución de los fines propuestos en dichas áreas; y siendo que el mismo Programa propugna por una eficiente reorganización y funcionamiento de los servicios públicos: Transporte y otros.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Capítulo I. Constitución y Naturaleza

Artículo 1.- Créase la Empresa Nacional de Puertos como un Ente descentralizado, el cual gozará de autonomía administrativa, personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, adscrita al Ministerio de Transporte.

Artículo 2.- La Empresa Nacional de Puertos, que en adelante se denominará simplemente Empresa, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y en lo que sea aplicable por las demás leyes de la República.

Artículo 3.- La Empresa tendrá por domicilio legal la ciudad de Managua y podrá establecer agencias y sucursales en el resto de la República. Su duración será indefinida.

Capítulo II. Objetivos y Finalidades

Artículo 4.- La Empresa tendrá los siguientes fines y objetivos:

a) La formulación de la política del desarrollo portuario nacional en coordinación con las de los demás sectores del transporte;

b) La prestación de servicios portuarios eficientes y adecuados en los puertos nacionales. Con tal fin, operará los puertos de Potosí, Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Puerto Cabezas, Isabel, El Bluff, Arlen Siu, y demás puertos marítimos, fluviales y lacustres existentes y los que se construyan y sean adscritos a la Empresa, por Ley Especial. Igualmente estarán bajo su control y administración aquellos muelles, atracaderos y otras instalaciones privadas marítimas, fluviales y lacustres que al momento de la promulgación de la presente Ley estuvieron siendo operados bajo concesión especial o de hecho;

c) Planificar y ejecutar las nuevas instalaciones portuarias así como la ampliación y mantenimiento de las existentes, de acuerdo a las necesidades del sector y a los lineamientos de Planificación Nacional;

d) Cooperar en el desarrollo y planificación del transporte marítimo, lacustre y fluvial en general.

Capítulo III. Funciones y Atribuciones

Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus objetivos la Empresa tendrá, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Planificar, construir, mantener y mejorar las obras e instalaciones portuarias;

b) En carácter de exclusividad, estibar o desestibar, embarcar o desembarcar, recibir, transferir y ubicar en sus almacenes y patios y demás sitios destinados al efecto, las mercancías y otros bienes que deban desembarcarse. Asimismo, corresponderá exclusivamente a la Empresa la custodia, almacenamiento y entrega de los bienes a los consignatorios o a quienes sus derechos representen. Las funciones señaladas en el presente literal serán desempeñadas por la Empresa dentro de los recintos portuarios, de los almacenes y demás lugares destinados al desarrollo de sus actividades. En ningún caso la Empresa hará entrega a los consignatarios de la carga desembarcada ni permitirá el embarque de mercancías o bienes, sin autorización de la Aduana;

c) Supervisar la maniobra y atraque de las naves que recalan en los puertos del país;

d) Prestar servicios de practicaje y remolque en los puertos que administra;

e) Ejecutar cualquier operación de tipo comercial que fuese requerida para el cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a la legislación vigente;

f) Contratar empréstitos nacionales o extranjeros, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley, previa aprobación del Ministerio de Transporte;

g) Iniciar nuevos servicios o descontinuar los existentes, según lo requieran el desarrollo de sus actividades;

h) Establecer su organización interna y adoptar todas las medidas que estime conveniente para la organización y funcionamiento de los puertos, dictando los reglamentos necesarios;

i) Estructurar, reglamentar, fijar y cobrar tasas por los servicios que presta o suministra a las naves que entran y salen de sus puertos y sobre las mercancías y bienes de cualquier clase que ingresen o despachen de los recintos portuarios así como las en tránsito;

j) Celebrar contratos de arrendamiento u otorgar concesiones de uso hasta por diez (10) años de los bienes dentro del recinto de los puertos que administra;

k) Imponer a los infractores de la presente Ley o de los reglamentos, y otras normas que en relación con ella se dicten, sanciones o multas de acuerdo con lo que se reglamente al respecto.

Capítulo IV. Organización y Administración del Consejo Directivo

Artículo 6.- Habrá un Consejo Directivo de la Empresa, que estará integrado de la siguiente forma:

El Ministro de Transporte, quien lo presidirá; el Ministro de Finanzas, el Ministro de Comercio Interior, el Ministro de Comercio Exterior, el Ministro de Planificación, el Ministro de Industria, o sus Delegados en su caso; un representante de las Compañías Navieras Nacionales; un representante de la Asociación de Líneas Navieras Extranjeras que tengan servicios regulares de navegación en los puertos del país; un representante de la Cámara de Agentes Aduaneros, Almacenadores y Embarcadores de Nicaragua; un representante de los Usuarios del Transporte Marítimo, Aéreo y Terrestre de Nicaragua; un Personero del Sindicato de Estibadores de cada uno de los Puertos Administrados por la Empresa, cuando se traten en la sesión temas acerca del puerto por ellos representados; los administradores de cada puerto, cuando se traten en la sesión asuntos referentes a las actividades que ellos administren; y el Director General de la Empresa, quien actuará además como Secretario del Consejo Directivo.

Artículo 7.- EL funcionamiento y atribuciones del Consejo Directivo los determinará el correspondiente Reglamento que de la presente Ley emita la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Del Director General

Artículo 8.- El funcionario ejecutivo superior de la Empresa será el Director General cuya responsabilidad principal será la dirección y fiscalización de la entidad. Habrá también un Sub Director quien colaborará con el Director General en lo que éste le designe.

Artículo 9.- El Director General y el Sub-Director deberán ser mayores de edad, nicaragüenses y de reconocida capacidad en asuntos portuarios.

El Director General será el órgano ejecutivo de la entidad y tendrá su representación legal en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos o de cualquier otra índole, con las facultades que le otorgue esta Ley o los reglamentos respectivos.

Artículo 10.- El Director General y el Sub-Director, serán nombrados por el Ministro de Transporte.

Artículo 11.- En caso de ausencia temporal del Director General asumirá sus funciones el Sub-Director.

Artículo 12.- Corresponderá al Director General en el ejercicio de sus funciones:

a) Establecer la política de desarrollo portuario nacional, en concordancia con el Ministro de Transporte y de acuerdo a la planificación general de desarrollo del Gobierno;

b) Elaborar los estudios y proyectos de obras relativas a la construcción, ampliación y mejoramiento de los puertos;

c) Establecer la organización y administración de la Empresa y adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los puertos, dictando los reglamentos necesarios;

d) Dirigir, supervisar y administrar los servicios portuarios a nivel nacional de acuerdo a la Ley y sus reglamentos;

e) Elaborar los proyectos de presupuestos y someterlos al estudio y aprobación del Ministerio de Transporte;

f) Otorgar Poderes Generales Judiciales, previa aprobación del Ministerio de Transporte;

g) Elaborar la estructura y régimen de tarifas, tasas y derechos portuarios y someterlos al estudio y aprobación del Ministerio de Transporte;

h) Percibir los fondos e ingresos de la Empresa, invertirlos y disponer de ellos conforme a las disposiciones legales y reglamentarias;

i) Solicitar al Ministerio de Transporte la aprobación de las áreas marítimas y terrestres que constituyen cada puerto;

j) Acordar la celebración de licitaciones públicas y adjudicar en definitiva las mismas con la debida autorización del Ministerio de Transporte;

k) Celebrar contratos de ejecución de obras y de arrendamiento de servicios, previa aprobación del Ministerio de Transporte;

l) Crear o suprimir empleos y fijar las asignaciones o remuneraciones correspondientes, de acuerdo a las necesidades del servicio;

m) Delegar en los administradores de Puertos o en otros funcionarios de la Empresa, el ejercicio de cualquiera de sus funciones, con excepción de aquellas que por medio de reglamento se determine sean de su competencia exclusiva;

n) Resolver en última instancia, las reclamaciones y recursos de los usuarios de los puertos, dando fin a la vía administrativa, en lo concerniente a los respectivos servicios;

o) Nombrar, trasladar, promover, suspender y remover al personal de la Empresa. Determinar sus deberes y atribuciones;

p) Designar al personal en misión de servicio dentro o fuera del país;

q) Elaborar la memoria de labores desarrolladas durante el año, así como los estudios financieros de la Empresa los que deberán ser presentados al Ministerio de Transporte en el plazo de 60 días a partir del cierre del ejercicio contable;

r) Atender las cuestiones relativas al cumplimiento de los acuerdos internacionales aprobados por el Estado, relacionados con los puertos y todo lo concerniente a los organismos internacionales que se ocupan de las actividades portuarias;

s) Mantener y coordinar con otras instituciones del Estado el intercambio de información necesaria para el buen funcionamiento de sus respectivos servicios;

t) Coadyuvar en la planificación de todo lo relativo a transporte marítimo, lacustre y fluvial;

u) Todas las demás atribuciones asignadas por las leyes y reglamentos correspondientes.

De los Administradores de Puertos

Artículo 13.- Cada puerto administrado por la Empresa estará a cargo de un Administrador de Puertos quien será el funcionario ejecutivo superior y responderá ante el Director General del funcionamiento normal y eficiente del mismo.

Artículo 14.- Los Administradores de Puertos representarán a la Empresa en el lugar donde desempeñan sus funciones.

Artículo 15.- Los Administradores de Puertos, deberán ser nicaragüenses, mayores de edad y serán nombrados por el Director General, con la ratificación del Ministerio de Transporte.

Artículo 16.- En los casos de ausencia temporal del Administrador de Puerto será reemplazado por el funcionario que él designe. Si la ausencia fuere superior a treinta días, la designación la hará el Director General.

Artículo 17.- En el ejercicio de sus funciones, los Administradores de puertos tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Organizar el puerto de acuerdo con las necesidades del servicio y en cumplimiento de los reglamentos dictados por el Director General;

b) Dar cumplimiento a las regulaciones de orden y control para la entrada y salida de las naves en el puerto y asignarle el sitio de atraque;

c) Dirigir el embarque, desembarque y transferencia de la carga, dictar las disposiciones para el correcto almacenamiento de la carga;

d) Velar por la correcta aplicación de las tarifas portuarias y cautelar la recepción de los ingresos que por servicios perciba el puerto;

e) Determinar la fuerza laboral requerida por las necesidades del puerto y solicitar al Director General su fijación;

f) Organizar las actividades diarias del puerto y velar por la disciplina, orden y seguridad en las faenas portuarias;

g) Ejercer la autoridad y dirección sobre los servicios de vigilancia portuaria y de prevención de accidentes y siniestros;

h) Reglamentar y controlar la entrada, salida y tránsito de vehículos y personas en el recinto portuario;

i) Preocuparse por conservar y mantener las instalaciones y equipo portuario y en general por todos los aspectos materiales del puerto;

j) Elaborar y presentar oportunamente a la consideración del Director General los proyectos de presupuesto de funcionamiento y de inversiones del puerto;

k) Ejecutar el presupuesto y autorizar los gastos del puerto;

l) Calificar al personal de acuerdo al reglamento respectivo;

m) Proponer al Director General el nombramiento, ascenso, suspensión o remoción de los empleados del puerto a su cargo;

n) Todas las demás funciones que le delegue el Director General;

o) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus Reglamentos, así como las disposiciones del Director General.

Disposiciones Finales

Artículo 18.- La Empresa será sucesora, sin solución de continuidad, de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones, legalmente constituidas, por la Autoridad Portuaria de Corinto.

Artículo 19.- Los ejercicios anuales de la Empresa correrán del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 20.- La Empresa, no podrá exonerar a ninguna persona o Institución del pago de sus servicios.

Artículo 21.- La Empresa gozará de exenciones de pago de toda clase de impuestos fiscales y locales que pudieren pesar sobre sus bienes e ingresos o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, cuando dichos impuestos deban ser pagados por la Institución. También estará exento del pago de los derechos aduaneros y consulares en las maquinarias, materiales de construcción, equipos y demás Artículos que importe y sean necesarios para el mantenimiento, mejoramiento, ampliación y desarrollo de las instalaciones y facilidades de la Empresa.

Artículo 22.- Las obligaciones contraídas por la Empresa, estarán garantizadas, preferentemente, con el patrimonio de la misma y gozarán además de la Garantía del Estado.

Artículo 23.- Las relaciones entre la Empresa y la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, se llevarán a efecto por intermedio del Ministerio de Transporte.

Artículo 24.- Ingresarán al patrimonio de la Empresa todos los bienes que actualmente pertenecen al Ente Autónomo del Estado denominado Autoridad Portuaria de Corinto. Igualmente ingresarán al mismo patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles y demás derechos que actualmente están bajo la Administración de los Puertos de Puerto Sandino, San Juan del Sur, El Bluff, Puerto Isabel y Arlen Siu, Granada, San Carlos, San Jorge y Moyogalpa.

Artículo 25.- Por Ministerio de esta Ley se transfiere al dominio de la Empresa los bienes que figuran en los libros de Propiedad, Sección de Derechos Reales, de los Registros Públicos respectivos a nombre de la Autoridad Portuaria de Corinto Puerto de Corinto y Potosí; y los inmuebles de los recintos portuarios a nombre del Gobierno de Nicaragua Puerto Sandino, San Juan del Sur, El Bluff, Granada, San Carlos, San Jorge, Moyogalpa y Arlen Siu; a nombre del antiguo Banco de la Vivienda de Nicaragua, hoy Ministerio de la Vivienda y Asentimientos Humanos, terrenos del Recinto Portuario en Puerto Cabezas; y de Rosario Minning; Puerto Isabel.

Se faculta a los correspondientes Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble, para llevar a cabo las respectivas anotaciones de traspaso a nombre de la "Empresa Nacional de Puertos".

Artículo 26.- Para los efectos de las anotaciones de los traspasos a nombre de la Empresa, será suficiente una solicitud que presentará el Director General al Registrador Público de la Propiedad Inmueble del Departamento que corresponda, haciendo una descripción de los inmuebles a que alude el Artículo anterior e indicando el área total del terreno que constituye el recinto de cada puerto. Cuando se trate de inmueble situados en Zonas Catastrales se deberá acompañar a la solicitud el correspondiente Certificado Catastral.

Artículo 27.- Se deroga el Decreto del 24 de enero de 1956 publicado en "La Gaceta", No. 30 del 6 de febrero del mismo año, así como cualquier otra disposición que contravenga a la presente Ley.

Artículo 28.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.