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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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LEY DE ADOPCIÓN

DECRETO - LEY N°. 862, aprobado el 12 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 259 del 14 de noviembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba la iniciativa del Consejo de Estado sobre la Ley de Adopción tomada en la Sesión Ordinaria No. 8 del 8 de julio de 1981, con las modificaciones introducidas por esta Junta, de la manera siguiente:
Considerando:

I
Que dentro de la política revolucionaria de unir bajo una misma dirección la atención y protección a los menores, está la de procurar brindarles el medio familiar más idóneo cuando de él carezca, o cuando por circunstancia especiales se le deba dotar de un hogar.

II

Que siendo la institución de la Adopción el Sistema Tutelar más recomendable para satisfacer las necesidades subjetivas y materiales de los menores, es necesario velar para que tanto la selección de la familia más adecuada, como para la inserción familiar del menor se produzca de forma armónica e integral, se dé la intervención de un Organismo Público de carácter social para que a través de un equipo multiprofesional intervengan en todo el procedimiento de la Adopción a fin de que ésta verdaderamente cumpla con su función jurídico social.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY DE ADOPCIÓN

Artículo 1.-La Adopción es la institución por la que el adoptado entra a formar parte de la familia del adoptante para todos los efectos, creándose entre adoptante y adoptado los mismos vínculos jurídicos y de parentesco que ligan a los padres con los hijos, estableciéndose en interés exclusivo del desarrollo integral del menor.

La Adopción es irrevocable y no puede terminar por acuerdo de partes. También será inimpugnable transcurridos seis meses después de la notificación de la sentencia. Dicho término se extiende hasta los cinco Años para los padres que alegaren causa justificada de su no oposición en las diligencias de adopción.

Artículo 2.-El adoptado se desvincula de su familia original, no teniendo derecho alguno respecto a ella, ni tampoco ésta puede exigirle obligaciones por razones de parentesco.

Quedan a salvo los impedimentos absolutos para contraer matrimonio de que hablan los incisos 2) y 3) del arto 110 del Código Civil.

De los Adoptantes

Artículo 3.-Los nicaragüenses legalmente capaces pueden adoptar si reúnen los siguientes requisitos:

1. Que hayan cumplido veinticinco años de edad y no sean mayores de cuarenta.

2. Que tengan condiciones económicas, sociales, afectivas y morales que los hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres.

Artículo 4.-Los ciudadanos de otros países legalmente capaces que hayan obtenido residencia permanente y que además estén dispuestos a residir en el país hasta que el adoptante adquiera la mayoría de edad, podrán adoptar, previo dictamen del Consejo de la Adopción.

Artículo 5.-La adopción puede ser solicitada:

1. Por una persona natural.

2. Por una pareja que haga vida en común tanto dentro de una unión matrimonial como en una unión de hecho estable.

Artículo 6.-Entre adoptante y adoptado deben mediar por lo menos quince años; en caso de adopción por una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante menor. Esta diferencia no será considerada cuando el adoptado sea hijo de uno de los miembros de la pareja.

Artículo 7.-El guardador no podrá adoptar a su pupilo mientras no le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas de administración.

De los Adoptados

Artículo 8.-Pueden ser adoptados los menores que no han cumplido los quince años de edad y se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando carezcan de padre y madre;

b) Cuando sean hijos de padres desconocidos;

c) Cuando se encuentren en estado de abandono;

d) Cuando respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad;

e) Cuando, teniendo padre y madre o uno solo de ellos, mediare el consentimiento de los mismos, y no se tratase de los casos comprendidos en los dos incisos anteriores; y

f) Cuando sean hijos de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho.


Artículo 9.-También pueden ser adoptados los mayores de quince años y menores de veintiuno en los siguientes casos:

a) Cuando antes de cumplir dicha edad hubieren vivido por lo menos tres años con los adoptantes y mantenido con ellos relaciones afectivas;

b) Cuando hubiesen estado en un centro de reeducación o de protección pública o privada; y

c) En los casos del inciso f) del artículo anterior.

Artículo 10.-La Adopción puede darse:

1. Cuando es sólo un menor el adoptado.

2. Cuando son varios los adoptados. En este caso la adopción puede tramitarse conjuntamente.

Del Consejo de la Adopción

Artículo 11.-Créase el Consejo de la Adopción, organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social, el cual ejecutará las políticas de adopción y tendrá las facultades siguientes:

a) Recibir y conocer de las solicitudes de adopción que conforme la presente Ley se le planteare;

b) Emitir dictamen sobre las mismas, ordenando de previo los estudios o investigaciones biosicosociales que estimare necesarios; y

c) Cualquier otra que fuere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.


Artículo 12.-El Consejo de la Adopción será constituido por el Ministerio de Bienestar Social y estará integrado de la siguiente manera:

a) El Director del Centro Tutelar de Menores;

b) Un representante del Programa de la Niñez del Ministerio de Bienestar Social;

c) Un representante de la Mujer Organizada; y

d) Un representante de la Juventud Organizada.

El Ministerio de Bienestar Social, escogerá a estos dos últimos de las respectivas ternas que se le presentaren.

El Director del Centro Tutelar de Menores, será el Coordinador del Consejo de Adopción, con las facultades administrativas que se establezcan en el respectivo Reglamento.


Artículo 13.-Para asesorar al Consejo en sus resoluciones y realizar los estudios que conforme esta Ley deben efectuarse, se formará un equipo técnico interdisciplinario, adscrito al Centro Tutelar de Menores y que contará al menos con un abogado, un trabajador social, un psicólogo y un médico pediatra.

Del Procedimiento

Artículo 14.-El Juez no dará trámite a ninguna solicitud de adopción, si no se acompaña la resolución favorable del Consejo de la Adopción.

De las resoluciones negativas del Consejo de la Adopción podrá recurrirse de Amparo.


Artículo 15.-Son sujetos en el procedimiento y deberá dárselos plena intervención:

1) El o los adoptantes.

2) La Procuraduría Civil.

3) El Coordinador del Consejo de la Adopción como órgano del Ministerio de Bienestar Social.

4) Los padres del menor en los casos del inciso (e) y (f) del artículo 8 e inciso (e) del Artículo 9 de la presente Ley.

5) Los guardadores en su caso.


Artículo 16.-Es competente para conocer de las diligencias de Adopción el Juez Civil del Distrito del domicilio del menor.


Artículo 17.-Los trámites serán hechos personalmente por los adoptantes y sólo en casos excepcionales calificados por el Consejo de Adopción, podrán realizarse por medio del apoderado.


Artículo 18.-Las personas unidas en matrimonio o en unión de hecho estable, adoptarán conjuntamente. Sin embargo, uno de los cónyuges podrá adoptar sólo en los siguientes casos:

1) Cuando se encuentren separados legalmente o de hecho.

2) Cuando haya de por medio declaración de ausencia de uno de los cónyuges.

Sin embargo, si se restablece la relación o aparece el ausente, podrá adherirse a la Adopción y ésta se le otorgará previo los estudios socioeconómicos correspondientes, con su declaración ante el Juez que conoció de la Adopción.


Artículo 19.-El o los solicitantes, con el escrito de solicitud de Adopción, deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Certificado de la Partida de Nacimiento de él o de los adoptantes y del menor, sí los hubiere. Caso no existiese inscripción, y sólo para efectos de Adopción, deberá acompañarse la negativa respectiva y certificación extendida por el Responsable del Centro en la que se haga constar las circunstancias y fecha de internamiento, si el menor hubiere estado en un Centro de Protección o Reeducación; si el menor estuviere a cargo de particulares éstos comparecerán ante el Juez que conoce de la Adopción y manifestarán las mismas circunstancias, debiendo apoyar su dicho con la deposición de los testigos idóneos;

b) Certificación de matrimonio, o en su caso la certificación del Consejo de la Adopción de que la unión de hecho es estable;

c) Los que comprueban las circunstancias señaladas en el artículo 18, salvo el caso de la separación de hecho;

d) Certificación de la resolución favorable extendida por el Consejo de la Adopción y de las diligencias que sobre la investigación del caso haya realizado;

e) Inventario simple en el caso de que el o los adoptados tuvieren bienes.

Artículo 20.-Presentada la solicitud con los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el juez la pondrá en conocimiento de los intervinientes para que en el término de quince días expresen lo que tengan a bien.

Artículo 21.-Concluido el período de informe e investigación el Juez citará, en el término de tres días a todos los sujetos referidos en el artículo 15, a una audiencia, en la que se tomará el consentimiento de quienes deban darlo.

Artículo 22.-El consentimiento se dará:

1) Por el Consejo de la Adopción en los siguientes casos:

a) artículo 8, incisos a), b), c) y en el inciso d) si no hubiese guardador;

b) artículo 9 en los incisos a) y b), si no hubiesen padres.

2) Por los padres conjuntamente o sólo uno de ellos si el otro hubiere fallecido o fuese de domicilio desconocido, en los casos de los incisos e) y f) del artículo 8 e inciso c) del Artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 23.-El Juez a solicitud de parte o de oficio ordenará las investigaciones que estime convenientes, estando obligado a realizar especialmente en el caso del inciso b) del artículo 26.-

Artículo 24.-Si los adoptantes tuvieren hijos menores de quince años, o el adoptado sea mayor de siete años, el Juez antes de dictar sentencia, los mandará a oír.

Artículo 25.-Si el adoptado tuviese bienes, el adoptante rendirá fianza suficiente para garantizar su buena administración.

Artículo 26.-Pueden oponerse a la Adopción:

a) Los padres del menor en todo caso;

b) Los abuelos y en su defecto los tíos o hermanos mayores de edad en los casos de los incisos b) y e) del artículo 8.-

En estos casos el Juez apreciará las relaciones que hayan existido entre oponente y adoptado.

Artículo 27.-La oposición se interpondrá en cualquier tiempo, antes de dictarse sentencia firme, e interrumpe el procedimiento en el estado en que se encuentre. La oposición deberá ser fundamentada, correspondiendo la carga de la prueba al opositor.

Artículo 28.-Presentada oposición, el Juez la tramitará en forma sumaria, dándole intervención a todas las partes en el proceso. La sentencia aceptará o rechazará la oposición y será apelable en ambos efectos.

Rechazada en segunda instancia la oposición, se da por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Habiendo lugar a la oposición y si el opositor fuese de las personas referidas en el inciso b) del artículo 26 de esta Ley, ésta deberá asumir las responsabilidades integrales del menor.

Rechazada la adopción sólo podrá ser intentada nuevamente previo dictamen del Consejo de la Adopción.

Artículo 29.-Cumplidos los trámites anteriores, el Juez en el término de ocho días dictará sentencia. Este fallo será apelable debiendo admitirse la apelación en ambos efectos. De la resolución de segunda instancia no habrá recurso alguno.

Artículo 30.-Todas las diligencias se seguirán en papel común.

De la Inscripción y sus Efectos

Artículo 31.-Otorgada la Adopción, el Juez, mediante oficio al Registrador del Estado Civil de las Personas, ordenará que de previo, se haga la cancelación del asiento o acta que existiere en relación al nacimiento del adoptado, y que la nueva inscripción se haga en forma de reposición como si se tratase del nacimiento de un hijo consanguíneo de él o de los adoptantes evitando en ellas hacer referencia del hecho mismo de la adopción.

Artículo 32.-El. adoptado llevará los apellidos de los adoptantes, primero el de el adoptante y segundo el de la adoptante. En caso de adopción por una sola persona, llevará los dos apellidos del adoptante.

Artículo 33.-La Adopción produce efecto entre el (los) adoptante(s) y adoptado desde que existe sentencia firme siendo necesaria su inscripción para que produzca efectos a terceros.

Artículo 34.-Los certificados extendidos por el Registro del Estado Civil de las Personas se expedirán sin hacer relación alguna a la adopción.

Artículo 35.-Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda terminarán éstas, y el adoptado quedará bajo la patria potestad de el (los) adoptante(s).

Disposiciones Finales

Artículo 36.-Se faculta al Ministerio de Bienestar Social para que reglamente en forma general la presente Ley y de manera especial las atribuciones y facultades del Consejo de la Adopción.

Artículo 37.-Esta Ley entrará en vigencia un mes después de su publicación en "La Gaceta" y deroga el Decreto No. 489 del 18 de marzo de 1960, publicado en "La Gaceta" No. 96 del 3 de mayo de 1960 y sus reformas y prevalece por su especialidad sobre otra Ley o disposición que se le oponga, con la salvedad que se establecen en los Artículos. 33 y 34 de la presente Ley.

Artículo 38.-Las adopciones que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encontraren pendientes de trámite, se sujetarán a las disposiciones de ésta, observando en todo el procedimiento por ella establecido.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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