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Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 176 "LEY REGULADORA DE PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES"
LEY N°. 374, aprobada 28 de marzo del 2001
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 176 "LEY REGULADORA DE PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES"
Artículo 1.- Refórmese el Artículo 2 de la Ley 176 " Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares", el que se leerá así:
"Arto. 2. El interés anual máximo con que se puede pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será la tasa de interés promedio ponderado que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de contratación del préstamo, en cada rubro. Estas tasas deberán ser publicadas por el banco Central de Nicaragua (BCN) en cualquier medio de comunicación social escrito con cobertura nacional , en los últimos cinco días de cada mes, para que la misma tenga vigencia durante todo el mes inmediato posterior.
Del cálculo de interés promedio ponderado se excluyen, el interés cobrado en las operaciones de tarjeta de crédito e intereses cobrados en concepto de sobregiro".
Artículo 2.- Derógase el párrafo segundo del Artículo 2 de la Ley No. 176, "Ley Reguladora de Prestamos entre Particulares", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 112, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 3.- Refórmase el Artículo No. 6 de la Ley 176, " Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares "el que se leerá así:
"Arto. 6. La nulidad por intereses excesivos podrá ser alegada como acción o como excepción, siendo en ambos casos improcedentes dictar apremio corporal contra el presunto deudor, sin antes de haber resuelto el fondo del asunto.
En caso ya se hubiere dictado apremio corporal contra el presunto deudor, el juez de la causa ordenará sin más trámite el inmediato levantamiento del mismo".
Artículo 4.- Refórmase el Artículo 13 de la Ley 176, "Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares" el que se leerá así:
"Arto. 13 Cuando de acuerdo con esta Ley se declare la nulidad del interés excesivo, el acreedor podrá exigir de su deudor el capital y los intereses, de acuerdo don la tasa publicada por el Banco Central al momento de contraerse la obligación, en los mismos términos de tiempo y forma de pago pactadas en el contrato original."
Artículo 5.- Transitorio. Tanto las disposiciones contempladas en la Ley 176, "Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares", como las contentivas de la presente reforma, continuarán siendo aplicables a todas aquellas Instituciones Micro financiera, sean estas constituidas bajo la figura de Sociedad Mercantiles o Asociación Civil sin fines de lucro, que tengan como objetivo principal o accesorio brindar servicios financieros al público, mientras no exista en vigencia un marco legal regulatorio para estas Institución de Micro finanzas.
Artículo 6.- Por violaciones a la presente Ley se incurrirá en los delitos establecidos en el Código Penal.
Artículo 7.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de reforma a la Ley No. 176, "Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares", aprobada por la Asamblea Nacional el día de trece de Diciembre del dos mil, contiene el Veto Parcial de Presidente de la República aceptado en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Marzo del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Abril del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.