IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Orden Interno

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA

DECRETO - LEY N°. 559, aprobado el 25 de octubre de 1980

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 253 de 3 de noviembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día ocho de octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA", al que ya reformado integra y literalmente se leerá así:

"LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA"

Artículo 1.- La Policía Sandinista es un cuerpo militar dependiente del Ministerio del Interior, encargado de proteger la vida de los habitantes del país, prevenir el delito, preservar el orden social, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y particulares, y prestar el auxilio necesario a las autoridades civiles para el cumplimiento de la Ley y el desempeño de sus funciones.

Artículo 2.- La Policía Sandinista ejercerá su autoridad en todo el territorio nacional, por medio de Jefatura, cuadros y personal que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3.- Para combatir la delincuencia, preservar el orden social y coadyuvar con la Justicia Penal, la Policía Sandinista tendrá facultades jurisdiccionales para aplicar el Reglamento y Leyes de Policía y las disposiciones de la presente Ley, las que ejercerá por medio de Jueces Instructores de Policía.

Artículo 4.- Los Jueces Instructores de Policía serán nombrados por el Ministerio del Interior.

Artículo 5.- Para ser Juez Instructor de Policía se requiere: ser natural de Nicaragua, mayor de veintiún años, de buena conducta y de preferencia abogado, estudiante de esta carrera o entendido en Derecho.

En los lugares y casos en que el Ministerio del Interior por circunstancias de su propia evaluación no haga o retarde el nombramiento de Jueces Instructores de Policía, fungirán como tales con las mismas facultades y atribuciones, los Responsables o Jefes de la Policía Sandinista de la respectiva localidad.

Artículo 6.- Los Delegados Regionales del Ministerio del Interior en sus respectivas regiones conocerán en Apelación de los fallos dictados por los Jueces Instructores de Policía. En el Departamento de Managua conocerá en Apelación el Jefe Nacional de la Policía Sandinista, los que deberán resolver el recurso dentro del plazo de seis días.

Artículo 7.- Cuando una persona sea detenida por presumirse que está involucrada en la comisión de un hecho sancionado por la Ley, la Policía Sandinista realizará las primeras investigaciones y según el resultado de las mismas dentro de veinticuatro horas lo pondrá en libertad o iniciará el procedimiento de instrucción policial.

El Juez Instructor de Policía dictará de inmediato un auto de instrucción por el término de seis días. La Policía al detener a una persona le explicará cuales son sus derechos y dará aviso dentro del término de 24 horas de su detención a sus familiares, a su centro de trabajo, o quien el detenido indique.

Artículo 8.- Dentro de los cinco primeros días del término señalado en el artículo anterior, el Juez Instructor de Policía interrogará sumariamente al detenido y realizará todas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho investigado. Asimismo prevendrá al detenido que puede estar asistido de abogado si quisiere, pero éste en su caso no podrá interponer recurso, que tiendan a entorpecer las investigaciones.

Artículo 9.- El Juez Instructor de Policía interrogará sumariamente a los ofendidos y testigos, asimismo deberá asegurar la conservación de las pruebas, cuidando las huellas, elementos materiales del delito, instrumentos con que se cometió, etc., y deberá realizar cualquier otra diligencia que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 10.- Finalizado el Instructivo Policial o concluido el término de cinco días señalado en el Arto. 8, el Juez Instructor de Policía en las veinticuatro horas siguientes analizará las pruebas, evaluará los hechos y en consecuencia podrá:

1. Ordenar la libertad inmediata del detenido;

2. Fallar el caso aplicando el Reglamento y Leyes de Policía si de la investigación resultare que se trata de una Falta de Policía;

3. Resolver conforme lo dispuesto en el Artículo 14;

4. Remitir al detenido con la investigación realizada y elementos de prueba señalados en el artículo anterior, a la orden del Juez del Crimen competente para su encausamiento.

El Instructivo Policial no podrá durar más de los seis días señalados en el Artículo 7 y durante el mismo, el investigado se considerará legalmente detenido.

Artículo 11.- De las investigaciones realizadas se levantará un acta pormenorizada en la que se relatarán los hechos investigados y las pruebas en que éstos se apoyan, nombre y dirección de los testigos si los hubo; nombre y dirección de los ofendidos, lugar donde se cometió el delito y elementos de juicio que lo llevaron al convencimiento de que el detenido debe ser juzgado. Esta acta junto con las diligencias originales serán enviadas con el detenido a la orden del Juez del Crimen competente; contra esta diligencia no se admitirá ningún recurso. El acta será firmada por el Juez Instructor de Policía y tendrá el valor de presunción humana de la delincuencia del indiciado ante el Juez del Crimen. El duplicado del acta debidamente firmado será archivado por la Policía. Cuando el Juez Instructor de Policía opte por una de las tres primeras alternativas consignadas en el artículo anterior, dictará el fallo que corresponda.

La instructiva o juicio sumario de instrucción criminal se iniciará en el Juzgado competente con el respectivo auto cabeza de proceso, dictando auto de detención o arresto provisional contra el indiciado para su detención legal por el término de diez días.

Artículo 12.- El reo será enviado al Juez con una orden de remisión en duplicado que contendrá:

1. Lugar y fecha;

2. Nombre completo del reo y sus generales de ley;

3. Dirección exacta de su domicilio, casa donde habita y lugar de trabajo;

4. Fecha de su detención, nombre de sus captores y cárcel donde está ubicado;

5. Remisión de las diligencias originales y acta de que habla el artículo anterior, documentos, armas, dinero y objetos capturados, los que se remitirán a la orden del Juez.

Artículo 13.- El Juez devolverá el duplicado firmado, con el acuse de recibo donde hará constar que recibió completa la remisión, o que falta alguna de las cosas que en ella se indican con la petición de que se complete.

Medida Especial para Combatir el Tráfico de Drogas

Artículo 14.- Cuando una persona sea detenida por segunda vez por producir, traficar, distribuir o promover el consumo en forma ilícita cualquier tipo de drogas y estupefacientes de las señaladas en el Título VI del Libro II del Código Penal y durante la investigación o instructivo policial no se obtuvieren suficientes elementos probatorios para remitirlos a la orden del Juez competente; para su juzgamiento, a verdad sabida y buena fe guardada, el Juez Instructor de Policía tendrá la facultad de imponerle la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable; contra dicha sentencia cabrá el recurso de apelación de conformidad al Arto. 6 de esta misma Ley.

En cualquier tiempo que se complementaren los indicios en su contra, la persona deberá ser remitida a los jueces comunes.

Artículo 15.- El Ministerio de Interior estará facultado para dictar reglamentos a la presente Ley para normar su operatividad.

Artículo 16.- Las multas que impusieren los Jueces Instructivos de Policía en aplicación de las Leyes, integrará un Fondo manejado por el Ministerio de Finanzas, destinado a sufragar los costos de la Administración de la Justicia Policial y al mejoramiento de los métodos científicos y técnicos para la investigación eficiente de los hechos delictivos.

Artículo 17.- Esta Ley deroga cualquier disposición que se le oponga.

Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa