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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

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REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN

DECRETO EJECUTIVO N°. 31- 92, aprobado el 10 de junio de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.112 de 12 de junio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

Que el 13 de Noviembre de 1991 fue emitido el Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, No. 46-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 del mismo mes y que corresponde al Presidente de la República la reglamentación de dicho Decreto.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Ha Dictado el siguiente

REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Aduana: La Dirección General de Aduanas, y/o la Delegación Aduanera que controla las operaciones de las Empresas en una zona;

b) Comisión o Comisión Nacional: Órgano rector del régimen de Zonas Francas creado por el Arto. 21 del Decreto;

c) Corporación: Ente administrador exclusivo de las Zonas de dominio estatal creada por el Arto. 9 del Decreto;

d) Delegado de Aduana: Jefe de la Delegación de Aduana en la Zona;

e) Empresa: Empresa usuaria según define el Arto 16 del Decreto;

f) Guía Única Zona Franca: Es el formulario diseñado especialmente para respaldar todas las operaciones amparadas al régimen aduanero de Zonas Francas;

g) Decreto: El Decreto No. 46-91 de "Zonas Francas Industriales de Exportación";

h) Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual se autoriza el régimen de Zona Franca;

i) Régimen Aduanero de Zonas Francas: Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la Aduana, de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación;

j) Reglamento: El presente Decreto;

k) Zona: La definida en el Arto. 1 del Decreto, sea ésta de dominio estatal o particular.

Artículo 2.- La Dirección General de Aduanas a través de su delegación en la Zona, y en estrecha coordinación con la administración de la misma ejercerá efectivo control aduanero de las mercancías que ingresan a las Zonas Francas, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.

Artículo 3.- Cada zona estará obligada a asignar a la autoridad aduanera el local necesario para el control del ingreso y salida de las mercancías, en coordinación con la Dirección General de Aduanas.

Artículo 4.- Para que inicie sus operaciones una zona, es requisito indispensable el dictamen favorable de la Dirección General de Aduanas en relación a las cercas, muros o vallas que circundan el perímetro de la zona, lo mismo que los portones de entrada y salida de mercancías, vehículos y personas.

Artículo 5.- Las zonas que en el futuro se establezcan, ya sean Zonas Estatales o Zonas privadas, sólo podrán considerarse como tales mediante un Acuerdo Ejecutivo que así lo declare, el cual indicará necesariamente ubicación geográfica, medida topográfica y linderos. Las zonas podrán ubicarse en cualquier parte del territorio nacional, con las restricciones establecidas en la legislación nacional vigente.

CAPÍTULO II

DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS

Artículo 6.- Las empresas operadoras o administradoras de Zonas Francas deberán:

1.- Dotar a la Delegación Aduanera en la Zona de las instalaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de sus labores;

2.- Emitir un Reglamento interno para el buen funcionamiento y operación de la Zona;

3.- Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos originalmente;

4.- Prestar los servicios en forma eficiente a las empresas usuarias;

5.- Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que regulan la administración de Zonas Francas en el país;

6.- Acatar las directrices que en cuanto a la administración, promoción y desarrollo de la Zona, emita la Comisión Nacional;

7.- Presentar un informe anual de sus operaciones a la Comisión;

8.-Cumplir aquellas funciones que le fije el Decreto, este Reglamento, la autoridad aduanera y la Comisión;

9.- Cumplir las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 7.- Los canones de arriendo, servicios y cualquier otro que se llegare a establecer en las Zonas Francas, deberán ser comunicados a la Comisión por escrito y con una anticipación no menor a los quince días hábiles, para que esta autorice lo procedente.

Artículo 8.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de las empresas operadoras, dará lugar a que la Comisión ordene la revocatoria del régimen, sin que quepa responsabilidad alguna para ella.

CAPÍTULO III

DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

Artículo 9.- La administración y patrimonio de las Zonas Estatales dependerá de la Corporación.

Artículo 10.- Las Zonas Estatales pueden establecerse en cualquier lugar de la República, en terrenos pertenecientes al Estado o adquiridos por éste mediante compra a sus propietarios.

Artículo 11.- Una vez declarada una Zona Estatal, el Acuerdo respectivo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, e inscribirse en el Registro de Propiedad.

Artículo 12.- Al crearse una Zona Estatal, la Corporación deberá contemplar el presupuesto de construcción de la infraestructura necesaria, conforme lo dispuesto en el Decreto y este Reglamento.

Artículo 13.- El Consejo Directivo de la Corporación deberá reunirse al menos cada treinta días, previa convocatoria efectuada por el Secretario Ejecutivo. En el caso que así se requiera, el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria.

Artículo 14.- Para que el Consejo Directivo pueda tomar resoluciones válidas es necesario la presencia y el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros, en caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 15.- El Secretario Ejecutivo de la Corporación tendrá voz pero no voto, y sus funciones como apoderado general de administración, serán las siguientes:

a) Administración, operación, mercadeo y promoción de las Zonas Estatales, así como el mejoramiento de las instalaciones y servicios que se requieran;

b) Cuidar de que dentro de las Zonas se guarde el orden y, en casos de peligro de quebrantamiento de dicho orden, solicitar la presencia de la autoridad policial para restablecerlo;

c) Fijar, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de locales ocupados por empresas usuarias, aplicando la tarifa establecida, las sumas así recibidas las deberá depositar en una cuenta bancaria, contra la cual podrá girar para los pagos de servicios o trabajos realizados en beneficio de la Zona;

d) Solicitar, cuando a su juicio creyere conveniente, la realización de auditorías para establecer responsabilidades o esclarecer determinados hechos;

e) Celebrar contratos con las empresas usuarias y prestatarias de servicios, y en general gozar de todas las facultades que no excedan de la simple administración de bienes ajenos;

f) Otorgar poder general judicial a favor de abogados elegidos para llevar a efecto los asuntos judiciales de la Corporación.

Artículo 16.- El Presidente de la Corporación y demás miembros, incluyendo el Secretario, devengarán la suma de C$ 500 por cada sesión del Consejo Directivo en que participen.

CAPÍTULO IV

DE LAS EMPRESAS USUARIAS

Artículo 17.- Se considerará como empresa usuaria en una Zona, aquella que haya sido autorizada por la Comisión para establecer en ella la fabricación de productos o prestación de servicios destinados a la exportación. Las Empresas usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de Nicaragua.

Artículo 18.- Los interesados que deseen establecerse como Empresa Usuaria en una Zona, deberán cumplir con lo que al efecto establece el Arto.17 del Decreto, presentando su solicitud al Secretario de la Comisión en cinco ejemplares de igual tenor, señalando en ella:

- La descripción completa del proceso que pretende instalar;

- La fecha en que dará inicio a sus operaciones en la zona;

- Facilidades y necesidades de capacitación para el personal nicaragüense que labore en su empresa;

- En general, cualquier otra información que juzgue conveniente para facilitar una adecuada toma de decisiones de la Comisión.

Artículo 19.- Adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo anterior, el solicitante deberá llenar el formulario de solicitud para instalarse en Zona Franca, que estará disponible en la Administración de la Zona en que el interesado desee establecerse, debiendo adjuntar los documentos del caso.

Artículo 20.- La Comisión Nacional, previo el estudio del caso, y si a su juicio discrecional es conveniente, autorizará el establecimiento de la empresa, y extenderá el correspondiente permiso de operación, en el término de ocho días hábiles, posteriores a la fecha de emisión de la resolución.

Artículo 21.- A toda empresa usuaria, además del permiso de operación, se le extenderá un carnet que le acredite como tal. Dicho carnet deberá ser numerado y contener el nombre de la empresa, y el de la Zona donde opere. Así mismo, deberá llevar la firma del Presidente y Secretario de la Comisión Nacional, acompañadas por el sello oficial de ésta.

Artículo 22.- Se establecen las siguientes categorías para las empresas usuarias de Zonas Francas:

a) Empresas de primera categoría. Para clasificar una empresa en la primera categoría, ésta deberá agregar al valor de su producto un mínimo de 50 % de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar un mínimo del 40 % de insumos nacionales y generar más de 150 empleos, o agregar un mínimo de 30 % de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;

b) Empresas de segunda categoría. Para clasificar una empresa en la segunda categoría ésta deberá agregar al valor de su producto un mínimo del 30 % de insumos nacionales y generar más de 40 empleos o agregar un mínimo del 20 % de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar menos del 20 % de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;

c) Empresas de tercera categoría. Para clasificar una empresa en la tercera categoría, ésta deberá agregar más del 30 % de insumos nacionales, pero generar hasta 40 empleos; o agregar menos del 20 % del valor de su producción con insumos nacionales y generar más de 100 empleos.

Artículo 23.- Además de las obligaciones que señala el Decreto, su Reglamento, el Contrato de Operaciones, las que señale la Comisión, y demás normativas aplicables, todo beneficiario deberá:

a) Presentar un informe anual de actividades ante la Comisión, conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe la misma;

b) Implementar controles eficientes de las mercancías que ingresan, permanecen y salen de las distintas empresas;

c) Otorgar las facilidades requeridas por la Dirección General de Aduana para el buen funcionamiento del control aduanero;

d) Llevar un inventario permanente que permita en cualquier momento determinar las existencias;

e) Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación del régimen en caso de que se renuncie a éste o se le revoque por cualquier causa.

En el caso del literal e), se otorgará un plazo máximo de tres meses para la liquidación. En caso de que ésta no se realice, las materias y mercancías se tendrán por abandonadas.
CAPÍTULO V

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LAS ZONAS FRANCAS

Artículo 24.- La Comisión Nacional es el órgano rector del Régimen de Zonas Francas y le compete el desempeño de las atribuciones que le señala el Decreto.

Artículo 25.- La Comisión designará un funcionario que le sirva de Secretario, y el Presidente en funciones de ella le dará posición de tal cargo. Las funciones de dicho Secretario serán las siguientes:

1.- Servir de órgano de comunicación de la Comisión Nacional;

2.- Custodiar los libros de Actas y demás documentos propios de la Comisión Nacional;

3.- Elaborar y firmar junto con el Presidente, una vez aprobadas, las Actas de las sesiones que celebre la Comisión Nacional;

4.- Librar certificaciones;

5.- Tramitar y atender la correspondencia;

6.- Elaborar las agendas de sesiones;

7.- Hacer las citaciones o convocatorias de acuerdo con el Presidente;

8.- Ejercer las funciones de Secretaría Técnica y las demás que le encomiende la Comisión Nacional.

Artículo 26.- La Comisión Nacional estará integrada en la forma que determina el Arto. 23 del Decreto. Los Ministros de Finanzas, de Economía y Desarrollo, del Trabajo, y el Presidente del Banco Central de Nicaragua, designarán como su respectivo Suplente, al funcionario de su dependencia que voluntariamente escojan. La Junta Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua designará libremente al Miembro Propietario y su Suplente, designaciones que deberán ser comunicadas al Secretario de la Comisión.

Artículo 27.- La Comisión Nacional sesionará ordinariamente una vez al mes si hubiere necesidad de reuniones extraordinarias, la Comisión será citada a reunión por su Secretario.

Artículo 28.- El Presidente de la Comisión y demás miembros, incluyendo el Secretario, devengarán la suma de C$ 500.00 por cada sesión en que participen.

Artículo 29.- El Ministerio de Finanzas incluirá el presupuesto de la Comisión dentro del Presupuesto General de la República, para garantizar la operatividad de la Comisión Nacional de Zonas Francas.

CREACIÓN DE NUEVAS ZONAS FRANCAS

Artículo 30.- La Comisión, como órgano rector del Régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación es la encargada de conocer, estudiar y resolver la conveniencia de establecer Zonas nuevas o reactivar las existentes que hayan dejado de operar, y sobre las solicitudes que se presenten al respecto tanto de Zonas Privadas como estatales, y pasar sus recomendaciones a la Presidencia de la República. Así mismo, corresponderá a la Comisión fijar y regular los cánones de arriendo, de servicios y cualquier otro que por la naturaleza propia de la Zona se llegaren a establecer.

Artículo 31.- La Sociedad Mercantil constituida de conformidad con las leyes nicaragüenses e interesada en desarrollar, operar, administrar y promover una Zona Franca, deberá dirigir solicitud por escrito en original y cinco copias a la Comisión Nacional de Zonas Francas expresando en ella lo siguiente:

1.- Nombre o razón social de la sociedad, y su domicilio;

2.- Nombres y apellidos de los socios y/o accionistas y miembros de la Junta Directiva;

3.- Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad;

4.- Plazo de duración de la sociedad, el cual no podrá ser menor de veinticinco años;

5.- Capital social;

6.- Descripción general del proyecto, señalando los siguientes aspectos:

a) Ubicación geográfica;

b) Área total del proyecto;

c) Área de techo industrial;

d) Puestos directos e indirectos de empleo a generar;

e) Volumen estimado de las exportaciones que generará el proyecto en su totalidad;

f) Fuentes de financiamiento para la construcción de proyectos;

g) Mecanismos que utilizará para la promoción del proyecto.

h) Área de influencia del proyecto, especificando la accesibilidad a las fuentes directas de mano de obra y a las obras de infraestructura externa requerida para el óptimo funcionamiento del proyecto;

i) Programa calendarizado de ejecución del proyecto;

j) Los demás que considere de interés para facilitar una adecuada toma de decisiones de la Comisión Nacional de Zonas Francas. Artículo 32.- La Comisión se reservará el derecho de aprobar o denegar solicitudes que no se ajusten a los requisitos establecidos en este Reglamento, o no estén enmarcados dentro de los planes económicos y sociales del país.

Artículo 33.- La solicitud deberá ser presentada en cinco ejemplares de igual tenor, al Secretario de la Comisión, quien inmediatamente remitirá las sendas copias a cada uno de los miembros de ésta, acompañado de un dictamen técnico o recomendación, para que la solicitud figure en la agenda de la próxima sesión de la Comisión.

Artículo 34.- La Comisión deberá resolver sobre las solicitudes presentadas en el término de treinta días hábiles, y por intermedio de su Secretario comunicará a los interesados de su resolución.

Artículo 35.- Una vez aprobada la solicitud por parte de la Comisión, el Secretario de la misma remitirá a la Presidencia de la República, copia de la resolución para efectos de la emisión del correspondiente Acuerdo Ejecutivo aprobando la creación de la Zona. Dicho Acuerdo Ejecutivo deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de los interesados.

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 36.- Todas las operaciones relativas al régimen aduanero de Zona Franca deberán efectuarse en el documento denominado "GUIA ÚNICA ZONA FRANCA", en el que deben constar bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario diseñado al efecto y que forma parte integrante de este Reglamento.

Deberá ser firmado por el declarante o su representante legal así como por el Delegado de Aduana en la Zona y por el aforador:

Corresponderá al Delegado de Aduanas en la Zona entregar los siguientes ejemplares:

- Original : Delegación aduanera en la Zona;

- 1ra. copia: Interesado;

- 2da. copia: Dirección General de Aduanas;

- 3ra. copia: Banco Central de Nicaragua;

- 4ta. copia: Empresa Administradora.

Artículo 37.- El tránsito o trasiego de mercancías que se realice desde y hacia la Zona Franca, deberá ajustarse a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 38.- La intervención de Agentes Aduaneros en los trámites y operaciones relativas al régimen de Zona Franca será regulada por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 39.- La Comisión Nacional de Zonas Francas procederá previo pago por parte del beneficiario, a la entrega de formularios los que deberán ser sellados y numerados consecutivamente. La Comisión llevará un registro de fórmulas suplidas utilizadas y nulas, si las hubiere, por beneficiarios.
DE LA INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS REQUERIDAS EN LA ZONA PROCEDENTES DEL EXTRANJERO

Artículo 40.- Todo beneficiario podrá internar las mercancías destinadas a la empresa para sus operaciones en la Zona.

Artículo 41.- Las mercancías que se embarquen en el extranjero con destino a la Zona deberán venir separadas de cualquiera otras transportadas en el mismo embarque y así consignarse en el manifiesto de carga.

Artículo 42.- Los bultos además de las marcas y contramarcas deberán estar rotuladas con la inscripción "Zona Franca Nicaragua" indicando a cual zona específica y empresa va dirigido el embarque.

Artículo 43.- Si los bienes no cumplieren con los artículos anteriores, no habrá responsabilidad de la Aduana, en los atrasos que pudiere sufrir el consignatario de los mismos.

Sin embargo, podrá la Aduana, a solicitud escrita de cualquier interesado, permitir la rotulación de los bultos y aplicar los procedimientos establecidos en este Capítulo.

Artículo 44.- El traslado de los bienes desde la Aduana de ingreso a la Zona se hará utilizando el manifiesto de carga correspondiente, así como el formulario establecido en este Reglamento y demás documentos requeridos por la legislación aduanera vigente, los que se presentarán al Delegado de Aduana en la Zona a la llegada del vehículo.

Artículo 45.- Los bienes serán descargados en la Zona directamente, actuando el Puesto de Aduana de la Zona como aduana de destino.

Artículo 46.- Realizada la descarga de los bienes, éstos quedarán a disposición del consignatario. La Aduana podrá, cuando lo considere pertinente realizar una verificación física de los bienes depositados en la Zona.

Artículo 47.- Si se evidencia una eventual defraudación, se deberá notificar a la Administración de la Zona, al Delegado de Aduanas; y a la Comisión Nacional de Zonas Francas, debiendo el Delegado retener los bienes en la Zona, sin autorizar su entrega a la empresa.

De comprobarse la tentativa o los hechos el Director General de Aduanas, sin perjuicio de las acciones legales y sanciones que estime necesarias en el campo de su competencia, comunicará los resultados a la Administración de la Zona y a la Comisión.

DE LA INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS REQUERIDAS EN LA ZONA PROCEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 48.- Todo beneficiario podrá internar del territorio Aduanero Nacional las materias y mercancías propias de su área de producción, operación o destinadas a actividades administrativas, y/o servicios públicos o privados sin sujección al pago del Impuesto General al Valor, mediante el mecanismo establecido en el Arto. 55 de este Reglamento.

Artículo 49.- Para el ingreso a la Zona de materias y mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse el formulario establecido en el Artículo. No. 36 del presente Reglamento.

Artículo 50.- La Delegación de Aduana de la Zona, recibirá el formulario con los datos necesarios conforme al instructivo de llenado del mismo, acompañados de factura comercial y demás documentos requeridos, a fin de tramitar el internamiento como si se tratare de bienes procedentes del extranjero.

Artículo 51.- Para gozar de los beneficios fiscales establecidos en el Decreto No. 46-91 de "Zonas Francas Industriales de Exportación", se requiere la presentación ante la Delegación General de Aduanas o la Dirección General de Ingresos, según el caso, de los siguientes documentos:

a) Formulario "Guía Única - Zona Franca";

b) Factura Comercial o proforma Contrato de servicios;

c) Permiso de Operación;

d) Carnet emitido por la Comisión, que le acredite como empresa usuaria o administradora de Zona Franca según sea el caso;

e) Registro Único de exportación;

f) Declaración de Repatriación y Negociación de divisas.

Artículo 52.- Para el efectivo control de los beneficios a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión a través de su Secretario, deberá enviar a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas una lista con los beneficiarios del régimen de Zonas Francas, la que actualizará cada vez que sea necesario.

Artículo 53.- Las empresas acogidas al Decreto No. 37-91 del 21 de Agosto de 1991, "Decreto de Promoción de Exportaciones", que vendan materias primas e insumos a empresas ubicadas en Zonas Francas, gozarán de los beneficios a que se refiere el Decreto antes mencionado.

Artículo 54.- El uso indebido de los bienes o servicios exonerados, será causa suficiente para que el Ministerio de Finanzas proceda a la liquidación de los tributos exonerados o devueltos, y a la aplicación de las sanciones correspondientes conforme la Legislación Nacional.

Artículo 55.- Las empresas usuarias y administradoras de Zonas Francas, obtendrán la exoneración del I.G.V., mediante un sistema de autoliquidación o de reembolso.

En ambos casos, los mecanismos serán definidos por la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Finanzas, en coordinación con la Comisión Nacional.

Artículo 56.- Las mercancías que se encuentren en Almacenes Generales de Depósitos, públicos o privados, y que deseen ser adquiridas por empresas acogidas al régimen de Zona Franca, podrán adquirirse exentas del pago de cualquier derecho e impuesto de importación previa autorización de la Dirección General de Aduanas, quien utilizará para estos efectos, el formulario establecido en el Arto. 36 de este Reglamento.

DEL RETORNO AL EXTERIOR DE LOS BIENES INTERNADOS EN LA ZONA

Artículo 57.- Para el retorno al exterior de los bienes, el interesado presentará en la Delegación de Aduana ubicada en la zona, el formulario "Guía Única Zona Franca", junto con dos copias de la factura comercial.

Artículo 58.- La Delegación de Aduana ubicada en la Zona, autorizará, previa inspección, el traslado de los bienes, hacia la Aduana de Embarque. asegurándose además el mecanismo de control adecuado para evitar riesgos en el tránsito de las mercancías.

Artículo 59.- Al recibo de los documentos remitidos por la Delegación de Aduana ubicada en la Zona, y luego de comprobar el manejo adecuado de los bienes manifestados, durante el tránsito, La Aduana de Embarque permitirá el embarque respectivo.

Artículo 60.- La Aduana de Embarque o de salida podrá inspeccionar los bienes manifestados, en el caso de que existan elementos de juicio suficientes, que permitan presumir la existencia de una posible defraudación.

Artículo 61.- En casos excepcionales y a juicio del Delegado de Aduanas de la Zona, la empresa podrá presentar el conocimiento de embarque a más tardar tres días hábiles posteriores a la salida de la mercancía.

DE LAS VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

Artículo 62.- El Ministerio de Economía y Desarrollo, autorizará las ventas que se realicen desde Zonas Francas al territorio aduanero nacional, siempre y cuando las mismas, contribuyan a la sustitución de importaciones y no constituyan una evidente desventaja para el productor nacional. En este caso el interesado deberá cumplir con las formalidades bancarias y aduaneras establecidas en la legislación nacional, y el pago de los derechos e impuestos respectivos.

Artículo 63.- Para obtener la autorización el interesado deberá dirigir solicitud por escrito al Ministerio de Economía y Desarrollo, detallando además la siguiente información:

a) Nombre y calidades del beneficiario;

b) Descripción detallada de los bienes o servicios a vender en el territorio aduanero nacional, indicando la cantidad y su valor CIF, en dólares;

c) En el caso de que la empresa solicitante esté iniciando sus operaciones en el país, deberá presentar una proyección a seis meses de las exportaciones a realizarse;

d) La información adicional necesaria, que permita al MEDE determinar el componente nacional del bien o servicio específico;

e) Cualquier otra información necesaria que a juicio del interasado sirva para facilitar una adecuada toma de decisiones del MEDE. Artículo 64.- El Ministerio de Economía y Desarrollo deberá resolver en un plazo no mayor a los tres días hábiles posteriores al recibo de la solicitud.

Artículo 65.- La autorización del MEDE, deberá contener, los siguientes datos:

a) Porcentaje, cantidad y valor de ventas autorizados;

b) Porcentaje y valor del componente nacional que se aplicará sobre el valor CIF del bien o servicio;

c) Plazo por el cual se otorga la autorización, el que no podrá ser en ningún caso, menor de seis meses. Artículo 66.- El interesado deberá presentar la autorización emitida por el MEDE junto con el formulario "Guía Única-Zona Franca", ante la Delegación de Aduana en la Zona, para que previo pago de los derechos e impuestos la empresa pueda internar en territorio aduanero nacional el bien o servicio deseado.

Artículo 67.- Las empresas de la Zona podrán introducir en el territorio nacional parte de su producción conforme los siguientes porcentajes:

CATEGORÍA PORCENTAJE
A 40%
B 30%
C 20%

Artículo 68.- La Comisión podrá, si considera conveniente, ampliar o reducir los porcentajes de ventas al territorio aduanero nacional, a que se refiere el artículo anterior, en cuyo caso el interesado deberá presentar solicitud escrita a la Comisión, quien resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

DE LAS SUBCONTRATACIONES

Artículo 69.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con:

a) Otros Usuarios de zonas francas;

b) Cualquier persona natural o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional.

Artículo 70.- Los interesados que deseen subcontratar, deberán presentar solicitud por escrito a la Comisión, llenando el formulario diseñado para tales efectos por la misma.

Artículo 71.- La Comisión autorizará la solicitud, dentro de los cinco días hábiles posteriores al recibo de la misma.

Artículo 72.- El interesado deberá entregar una copia de la autorización a la Delegación de Aduana que opera en la Zona.

Artículo 73.- El plazo autorizado para la subcontratación, será fijado por la Comisión según las necesidades del interesado, dicho plazo podrá prorrogarse, si la Comisión estima que las razones que motivaron su concesión se mantienen.

Artículo 74.- La sub-contratación entre beneficiarios, no requerirá ningún tipo de garantía.

Las sub-contrataciones con personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, requerirá de la garantía que establezca la legislación aduanera vigente, y de las disposiciones establecidas en la legislación tributaria.

Artículo 75.- La empresa usuaria que haga uso de este beneficio, deberá rendir un informe semestral a la Comisión, sobre los montos, porcentajes y otras condiciones. La no presentación del informe, dará lugar a que la Comisión retire la concesión.

DE LAS MERMAS, SUBPRODUCTOS Y DESPERDICIOS

Artículo 76.- Los subproductos, productos defectuosos y la producción que por causas ajenas a la voluntad de la empresa usuaria, no llenen los requisitos necesarios podrán ser exportados a Nicaragua, pagando los derechos e impuestos de importación que corresponda.

Artículo 77.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, podrán donar sus mermas, subproductos y desperdicios así como productos terminados y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado, previa autorización del Ministerio de Finanzas.

Artículo 78.- Al realizarse la Donación, deberá estar presente el Delegado de Aduanas en la Zona Franca, quién levantará un acta de la misma.

Artículo 79.- El traslado de donaciones desde la Zona Franca, deberá realizarse utilizando el formulario "Guía Única-Zona Franca".

DE LAS EXENCIONES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Artículo 80.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, según lo dispone el Arto. 20, numeral 5 del Decreto, gozarán de exención de derechos e impuestos sobre los equipos de transporte, destinados al uso normal de la empresa en la Zona, bajo las regulaciones que las siguientes disposiciones establecen.

Artículo 81.- Las empresas clasificadas en la categoría a) que establece el Arto. 22 de este Reglamento, podrán introducir:

a) Hasta tres vehículos para uso administrativo, cuyo valor CIF, no exceda a los U.S.$ 19,500.00 (Diecinueve mil Quinientos Dólares) cada uno;

b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de hasta dos toneladas de carga cada uno;

c) Tres vehículos para transporte de su personal, con una capacidad mínima para quince personas cada uno.

Artículo 82.- Las empresas clasificadas en la categoría b) que establece el Arto. 22 del presente Reglamento, podrán introducir hasta:

a) Dos vehículos para uso administrativo cuyo valor CIF no exceda de US$ 19,500.00 (Diecinueve mil Quinientos Dólares) cada uno;

b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de hasta dos toneladas de carga cada uno;

c) Dos vehículos para transporte de su personal, con capacidad mínima para quince personas cada uno.

Artículo 83.- Las empresas clasificadas en la categoría c) que establece el Artículo. 22 del presente Reglamento, podrán introducir hasta:

a) Un vehículo para uso administrativo, cuyo valor CIF, no exceda a los US$ 19,500.00 (Diecinueve mil Quinientos Dólares);

b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de hasta una tonelada de carga, cada uno, o uno con capacidad de dos toneladas de carga;

c) Un vehículo para transporte de su personal, con capacidad mínima para doce personas.

Artículo 84.- El trámite a seguir por parte de los interesados en acogerse a los beneficios que otorga el Arto. 20 numeral 5 del Decreto, será el mismo que se define en el Arto. 56 del presente Reglamento, previa autorización de la Comisión, la que además deberá llevar un registro por empresa de las compras de equipo de transporte que ellas realicen.

Artículo 85.- La Corporación y las empresas administradoras gozarán de los mismos beneficios que las empresas operadoras conforme lo establece el Arto. 10 del Decreto, y su autorización conforme lo establece este Reglamento para las empresas operadoras.

DEL ABANDONO

Artículo 86.- Las mercancías internadas en las Zonas Francas, solo causaran abandono a favor del Fisco:

a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser comunicada por escrito a la Comisión;

b) Cuando por la conducta del beneficiario propietario de las mismas, se pueda establecer evidentemente su abandono.

En ambos casos, la Comisión comunicará a la Dirección General de Aduanas del abandono, para que ésta proceda de conformidad con la legislación respectiva, e incluya en la base del remate lo adeudado a la administración de la Zona Franca por concepto de gastos, servicios u otros rubros que les adeude el beneficiario.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN CAMBIARIO

Artículo 87.- Las divisas que las empresas de las Zonas reciban del exterior, provenientes de sus ventas, estarán exentas de la aplicación del Reglamento Cambiario y cualquier legislación vigente en esta materia.

Consecuentemente, las empresas gozarán de la libre tenencia y manejo de sus divisas, no estando obligadas a entregarlas al Banco Central.

Artículo 88.- Todas las transacciones en moneda extranjera que se efectúen entre las empresas ubicadas en las Zonas, incluyendo a las empresas administradoras estarán exentas de la aplicación del Reglamento Cambiario.

Consecuentemente dichas empresas podrán efectuar libremente en moneda extranjera, cobros, pagos y cualquier otra transacción entre las mismas empresas.

Artículo 89.- También estarán exceptuadas de la aplicación del Reglamento Cambiario las operaciones y transacciones en moneda extranjera que las empresas ubicadas en las Zonas efectúen con terceros mercados.

Artículo 90.- Las necesidades de Córdobas que requieran las empresas instaladas en las Zonas deberán ser tramitadas por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras que dispongan para tal efecto serán convertidas a la moneda local, al tipo de cambio oficial vigente.

Artículo 91.- Las empresas quedarán obligadas a comprobar que los pagos efectuados en Córdobas fueron convertidos al tipo de cambio oficial interbancario en los bancos comerciales. Dichas transacciones deberán ser reportadas en el formulario que para este efecto dispone la Comisión, comprobando que dichas transacciones obedecen a un intercambio real de divisas.

Artículo 92.- Las operaciones y transacciones que se efectúen entre las empresas ubicadas en las Zonas y las personas naturales o jurídicas establecidas en territorio nicaragüense y que impliquen movimiento de bienes, pago de servicios, pagos financieros y cualquiera otra que signifique o pudiera significar intercambio de divisas, estarán sujetas a lo estipulado en el Reglamento Cambiario.

Artículo 93.- De acuerdo con el artículo anterior, cualquier transacción que signifique intercambio de bienes y servicios entre empresas nicaragüenses fuera de la zona con aquellas establecidas en ella se considerará como una exportación nacional y quedará sujeta a las regulaciones del Reglamento Cambiario. Se exceptúa lo estipulado en el artículo 90 de este Reglamento.

Artículo 94.- Las mercancías producidas y elaboradas en la zona que se internen en el mercado nacional serán consideradas como importaciones nacionales y estarán sujetas a lo estipulado en el Reglamento Cambiario y la Legislación Aduanera vigente.

Artículo 95.-Los bienes y servicios aprobados por la Comisión tales como: agua, luz, seguros, teléfonos, telex, fax, limpieza, mantenimiento, que signifiquen condiciones básicas para un funcionamiento normal de las empresas, tendrán libre acceso a la Zona Franca sin que medie impuesto o gravamen alguno.

Dichos servicios no serán considerados como una exportación.

Artículo 96.- Para el control estadístico de las transacciones efectuadas por las empresas instaladas en las Zonas que signifiquen movimiento de divisas, dichas empresas quedan obligadas a presentar al final de cada mes el formulario especial preparado por el Banco Central, enviando el original a dicho Banco y copia a la Comisión, durante los primeros ocho días del mes siguiente.

Artículo 97.- El Banco Central, deberá emitir la normativa para el manejo de divisas de empresas que operan en Zonas Francas a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIÓN FINALES

Artículo 98.- Las disposiciones del presente Reglamento, también serán de aplicación para aquellas compañías que se han establecido en la Zona Franca Industrial Las Mercedes, previo a la promulgación del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación y de este Reglamento.

Artículo 99.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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