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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

DECRETO - LEY N°. 104, aprobado el 06 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 08 de octubre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que la actual coyuntura internacional de los costos de adquisición del petróleo demanda medidas a fin de normar el abastecimiento de los productos derivados de éste, especialmente de los siguientes: gasolina especial y regular, aceite diesel y kerosene, cuyo consumo incide en gran medida en la actividad económica y social del país.

II

Que es conveniente establecer el precio Base Refinería de los productos derivados del petróleo, habida consideración de su actual costo de adquisición en los mercados internacionales.

III

Que la situación económica del país y las necesidades de la reconstrucción nacional exigen mantener la captación fiscal de los recursos financieros.

IV

Que es procedente determinar el correspondiente gravamen al consumo, procurando que éste gravite en mayor grado sobre los productos que son utilizados por las personas de mayores recursos, afectando lo menos posible aquellos otros productos relacionados con la actividad del transporte, la producción; y el consumo popular.

V

Que es asimismo, procedente mantener el Impuesto sobre Ventas y otros a favor del Ministerio de Salud, de la Junta de Reconstrucción de Managua y de las otras Juntas Municipales acorde con los respectivos Planes de Arbitrios vigentes.

VI

Que es necesario mantener temporalmente como máximos los actuales márgenes de comercialización de los productos derivados del petróleo, tanto a nivel de Empresas Distribuidoras como a nivel de Estaciones de Servicio.

VII

Que es del caso fijar el precio de venta al público de los siguientes productos: Gasolina Especial y Regular, Aceite Diesel y Kerosene.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Establecer el Precio Base Refinería de los productos derivados del petróleo conforme el siguiente detalle:

Gasolina especial para automotores.. .C$ 7.95 Galón

Gasolina regular para automotores......C$ 7.64

Aceite Diesel.....................................C$7.50

Kerosene..........................................C$9.12

Artículo 2.- A partir de esta fecha las cargas tributarías que recaerán sobre los siguientes productos derivados del petróleo, elaborados en Nicaragua o importados libre de derechos aduaneros:

a) Gasolina Especial para automotores;

b) Gasolina Regular para automotores;

c) Aceite Diesel;

d) Kerosene.

Por concepto de impuesto especial de consumo, impuestos sobre ventas y otros de carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y de las otras Juntas Municipales se congloban en uno solo, que será recaudado a favor del Fisco. La cuantía de dicho impuesto por cada galón, que congloba las mencionadas tributaciones, será la siguiente:

Tabla de Impuestos Conglobados por Galón

Gasolina especial para automotores C$5.46
Gasolina regular para automotores C$3.74
Aceite Diesel C$0.40
Kerosene C$0.28

Artículo 3.- Se mantienen temporalmente como máximos los actuales márgenes de comercialización para las Empresas Distribuidoras de Productos Derivados del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la distribución y venta de gasolina extra y corriente, aceite diesel y kerosene. El margen de comercialización por galón es el siguiente:

Márgenes Máximos de Comercialización por Galón de Productos Derivados del Petróleo

Empresas Estaciones
Distribuidoras de Servicios

Gasolina especial para automotores . . C$0.62 C$0.87

Gasolina regular para automotores .... . C$0.45 C$0.77

Aceite Diesel ...................................... C$0.43 C$0.42

Kerosene............................................. C$0.23 C$0.37

Artículo 4.- Se autoriza a partir de esta fecha un aumento a nivel nacional en los precios de venta al consumidor de los productos derivados del petróleo señalados en la presente Ley, en la forma siguiente:

Gasolina especial para automotores C$ 2.98 por Gln.

Gasolina regular para automotores C$ 1.44 por Gln.

Aceite Diesel . . . . . . . . C$ 0.96 por Gln.

Kerosene . . . . . . . . . . C$ 2.23 por Gln.

En consecuencia, los precios de venta de estos productos al consumidor en la ciudad de Managua, serán los siguientes:

Gasolina especial para automotores C$ 14.90 Gln.

Gasolina regular para automotores C$ 12.60 Gln.

Aceite Diesel . . . . . . . . . . .. C$ 8.75 Gln.

Kerosene . . . . . . . . . . . .. C$10.00 Gln.

En el resto del país los nuevos precios deberán ajustarse estrictamente a los aumentos autorizados a nivel nacional, en relación a los respectivos precios anteriormente vigentes.

Artículo 5.- Será facultad del Ministerio de Industria y Comercio revisar los elementos constitutivos del precio al consumidor de los productos derivados del petróleo señalados en la presente Ley, en consecuencia, podrá variar; el precio Base Refinería, el monto del Impuesto, el precio de las Empresas Distribuidoras a las Estaciones de Servicio, así como también el precio de éstas al consumidor.

Artículo 6.- Las empresas distribuidoras de productos derivados del petróleo deberán establecer y/o mantener las Estaciones de Servicio que sean necesarias para atender adecuadamente la demanda de tales productos, en todo el territorio nacional.

Artículo 7.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, y en lo que se refiere exclusivamente, a los artículos derivados del petróleo señalados en la misma, se suspende la vigencia de las siguientes disposiciones; Artículo 2. del Decreto No. 494 del 1 de abril de 1960 ; Artículo 1. del Decreto No. 56 del 26 de febrero de 1963 ; Decreto No. 75-MEIC del 27 de abril de 1972 ; Decreto No. 54-MEIC del 8 de noviembre de 1973 ; Resolución No. 63-MEIC del 21 de diciembre de 1973 ; Decreto No. 245-MEIC del 11 de febrero de 1977, y cualquier otro impuesto existente sobre los mencionados productos.

Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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