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LEY PARA LA CONCESIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
DECRETO - LEY N°. 508, aprobado el 28 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 16 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley para la Concesión de Personalidad Jurídica", que íntegra y literalmente dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria No. 16 del día veintiocho del mes de agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
En uso de sus facultades,
Considerando:
Que el Gobierno Revolucionario necesita disponer de mecanismos idóneos para la Concesión de Personalidad Jurídica y establecer el orden jurídico adecuado.
Decreta:
La siguiente:
LEY PARA LA CONCESIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
Artículo 1.- Ninguna Asociación o Corporación tiene personalidad jurídica sino ha sido creada o autorizada por la Ley.
Artículo 2.- Las personas jurídicas podrán formarse por lo menos con tres personas naturales, que gocen del ejercicio de sus derechos ciudadanos.
Artículo 3.- Para obtener la personalidad jurídica se hará la solicitud al Consejo de Estado, siguiéndose los trámites establecidos en el Estatuto General. Además se le debe presentar testimonio de la escritura pública constitutiva de la entidad.
Artículo 4.- La personalidad jurídica se extingue:
1. Por comprometer la seguridad o los intereses del Estado.
2. Cuando sea acordada por sus miembros.
3. Por la disminución del número de miembros a menos del mínimo fijado por esta Ley,
4. Por haberse extinguido o concluido el fin para el que fue constituida.
5. Por la pérdida de su patrimonio.
6. Cuando se aparte de los fines para que fue creada.
Artículo 5.- Se inscribirán en el Registro de Personas el Decreto que concede la personalidad jurídica, la escritura constitutiva y sus estatutos legalmente aprobados por el Ministerio de Justicia.
Artículo 6.- El Ministerio de Justicia ejercerá la vigilancia de las personas jurídicas y llevará un registro de todas ellas. Las personas jurídicas dentro de los treinta días posteriores a la inscripción de su personalidad jurídica en el Registro de Personas, enviarán al Ministerio copia de toda la documentación de fundación e inscripción y cualquier otra información que éste les solicite. Asimismo le enviarán cada año un balance de su estado económico.
Artículo 7.- Es obligación de toda persona jurídica llevar un Libro de Socios, un Libro de Actas de la Junta Directiva y de las Asambleas, lo mismo que los libros de contabilidad que estime conveniente, debidamente rubricados y con la nota de apertura firmada por el Registrador del Departamento respectivo.
Artículo 8.- Las personas jurídicas reconocidas en el extranjero se regirán en Nicaragua conforme a los tratados internacionales y a falta de tratados se regirán por la presente Ley.
Artículo 9.- En lo no previsto por esta Ley, las personas jurídicas se regirán por las leyes ordinarias vigentes.
Artículo 10.- Las Asociaciones o Corporaciones que gozan de personalidad jurídica con anterioridad a esta Ley, tienen un plazo de ocho meses a partir de su vigencia para inscribirse en el Registro de Personas que les corresponde.
Artículo 11.- Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". (f) Bayardo Arce Castaño, Presidente. Hugo Torres Jiménez, Secretario".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.