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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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CREACIÓN DE RESERVAS NATURALES EN EL PACÍFICO DE NICARAGUA

DECRETO-LEY N°. 1320, aprobado el 8 de septiembre de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 19 de septiembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria Número Diez del día diecisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto "Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

CONSIDERANDO

I

Que es deber del Estado Revolucionario velar por la conservación y protección de aquellas áreas naturales deterioradas por diversas causas, la recuperación de ecosistemas costeros, refugios naturales de especies de flora y fauna silvestre en proceso de desaparición o de reducción de sus ambientes ecológicos, para beneficio de la presente y futuras generaciones.

II

Que con fines de ordenamiento territorial es necesaria la aplicación de normas preventivas y racionales de los recursos naturales en áreas que constituyen rasgos significativos de nuestra geografía, con valores económicos, geológicos, recreativos, científicos, y educativos en nuestro País.

POR TANTO:

En uso de sus facultades

DECRETA:

La siguiente:

"Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua"

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto proteger y prevenir mayores deterioros ecológicos de aquellas áreas naturales significativas de nuestra geografía.

Artículo 2.- Decláranse Reservas Naturales Protegidas en el Pacífico de Nicaragua con carácter de inalienables las comprendidas en las siguientes demarcaciones.

a) El Volcán Cosigüina, tomando como límite norte la Curva de nivel de los cien metros (100 metros) desde la Loma de las Batidoras hasta La Salvia y como límite Sur la Curva de nivel de los doscientos metros (200 metros) sobre el nivel del mar, desde el Filete La Salvia hasta La Loma Las Batidoras, incluyendo los llamados Farallones de Cosigüina y el acantilado que se extiende desde Punta Cosigüina hasta la Cañada El Carmen.

b) Los macizos volcánicos de la Cordillera de los Maribios en torno de los cerros denominados: El Chonco; Moyotepe; San Cristóbal; El Casita; Los Portillos; El Telica; Santa Clara; Rota; El Cerro Negro; Las Pilas; El Cerro del Hoyo y El Cerro Asososca, incluyendo la Laguna al pie del mismo. El límite inferior de estos macizos protegidos será la curva de nivel de los trescientos metros (300 metros) sobre el nivel del Mar.

c) El Volcán Momotombo, excluyendo el área utilizada en su Proyecto Geotérmico, El Cerro Montoso, La Caldera y la Laguna de Monte Galán, el Cerro de la Guatusa y la Isla Momotombito. El límite inferior será la curva de nivel de los cuarenta (40 metros) sobre el nivel del mar.

d) Los Cerros Cuapes de la Península de Chiltepe incluyendo la Laguna de Apoyeque, arriba de la curva de nivel de los doscientos metros (200 metros) sobre el nivel del mar.

e) Las cumbres Volcánicas del Mombacho y las faldas del Concepción y El Maderas, arriba de la curva de nivel de los ochocientos cincuenta metros (850 metros) sobre el nivel del mar.

f) El Delta del Estero Real, agua abajo de Puerto Morazán hasta su desembocadura en el Golfo de Fonseca, incluyendo todos los esteros confluyentes y playones de arena y fango interpuestos.

El Estero del Padre Ramos con sus ramificaciones hasta el límite del Bosque de Manglares. La Isla de Juan Venado comprendida entre la Bocana de Las Peñitas, el Estero de Lucía y Salinas Grande y el área de playas playones, matorrales y manglares hasta el Estero Real de la Garita, agua arriba del Salto de Quezada,

g) Las Lagunetas de Mecatepe, Juan Tallo, Girón, el Cacho Laguna Verde, Santa Isabel y Laguna Blanca, incluyendo todo el bosque pantanoso a un kilómetro cuadrado a su alrededor de todo el conjunto, así como el Río Manares y sus vegas hasta una anchura de 100 metros a ambos lados de sus riberas, hasta su desembocadura en el Lago Cocibolca, continuando sobre la costa de dicho lago hacia el Sur hasta el poblado de Veracruz, incluyendo pantanos, manglares e Islotes Adyacentes, la Laguna de Tisma y áreas pantanosas aledañas.

Artículo 3.- Constituyen infracciones a la presente Ley:

a) La destrucción de la cobertura vegetal y la extracción de productos y sub-productos forestales.

b) La Caza de especies faunísticas protegidas.

c) La pesca por medios ilícitos.

d) La aplicación de quemas y la iniciación de fuegos forestales.

e) La construcción de infraestructura vial y habitacional y cualquier obra de ingeniería.

f) La introducción de cualquier tipo de ganado para fines de pastoreo.

g) La introducción de prácticas agrícolas inadecuadas a las condiciones del medio.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, los propietarios o usuarios de las áreas reservadas previa autorización del Ministro Director, Vice-Ministro, Sub-Director o Delegado Regional de IRENA, podrán realizar algunas de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o de infraestructura previamente enunciadas.

Artículo 4.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas de Quinientos hasta Veinte Mil Córdobas (C$500.00 a C$20,000.00), decomiso de las especies de flora y fauna en su caso y retención de los instrumentos y vehículos hasta que se cancele la multa, dependiendo de la intencionalidad y magnitud del daño ecológico causado.

En caso de reincidencia se aplicará al infractor el doble de la primera sanción impuesta y se podrá decomisar el vehículo o instrumentos utilizados.

Artículo 5.- Las multas y decomisos a que se refiere esta Ley serán impuestas por los Delegados Regionales de IRENA en base al informe presentado por los inspectores de Recursos Naturales o del Servicio de Parques Nacionales; las resoluciones respectivas se cumplirán en un plazo de cinco días a partir de su notificación y serán apelables ante la Dirección de IRENA, concediéndose al apelante el término de tres días mas el de la distancia para interponer el recurso; ocho días de prueba y ocho días mas a fin de que el Director emita el fallo definitivo.

La multa será enterada a favor del Fisco pasando a integrar el fondo especial de IRENA, los que podrán ser invertidos en los programas que ejecute el Servicio de Parques Nacionales.

Si la persona sancionada al pago de una multa no pagare en el término estipulado sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto. El arresto no podrá pasar de seis meses y será aplicado por la Policía Sandinista mediante oficio enviado por IRENA.

Artículo 6.- Se faculta a IRENA a reglamentar la presente Ley.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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