IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
Enlace al Reglamento: Texto Normativo

Enlace a Legislación Relacionada

LEY CREADORA DEL REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS

DECRETO - LEY N°. 850, aprobado el 28 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 de 30 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 22 del veintiuno de octubre de mil novecientos ochentiuno, a la "Ley Creadora del Registro Unico del Ministerio de Finanzas", al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:

Artículo 1.-Créase el Registro Único a cargo del Ministerio de Finanzas, que se denominará simplemente RUC, con el carácter de única dependencia responsable de adjudicar el Código Unico Identificación para fines de unificación de los Registros de Contribuyentes y demás Registros de Personas que tengan relaciones con el Estado o sus Dependencias.

Al efecto habrá por lo menos los siguientes Registros:

Registro de Contribuyentes.

Registro Central de Trabajadores del Estado.

Registro Central de Proveedores del Estado.

Artículo 2.-Están obligadas a inscribirse en el Registro Unico:

a) Las personas naturales y comunidades que estuvieren obligadas a presentar declaración sobre su patrimonio mobiliario, inmobiliario o ingreso;

b) Las personas naturales y, comunidades que por la naturaleza de sus negocios de compraventa de bienes y servicios, están obligadas a registrarse como responsables de conformidad con la Ley de la materia;

c) Las personas naturales y comunidades que tengan relaciones contractuales o de dependencia con el Estado;

d) Las personas jurídicas, privadas o públicas, cualquiera que sea su naturaleza;

e) Las personas naturales o coinunidades que realicen cualquier tipo de operación de importación o exportación;

f) Las personas que por disposición de leyes especiales tengan dicha obligación.

Artículo 3.-Los Ministerios y Organismos de la Administración Central del Estado, Entes y Empresas Descentralizadas, utilizarán el Código Unico de Identificación del Registro Unico en sus Sistemas de Registros para armonizar la gestión estatal y de información.

Artículo 4.-Facúltase al Ministerio de Finanzas para incorporar progresivamente al Sistema de Registro Unico establecido por esta Ley, los Registros que considere convenientes para los fines que establece el arto 1.-

Artículo 5.-Los organismos que señala el arto 3 están obligados a coordinar con el Ministerio de Finanzas un programa gradual de integración al Sistema de Registro Unico.

Artículo 6.-La inscripción obligatoria en el Registro Unico deberá efectuarse en un período máximo de seis meses que empezará a regir a partir de la fecha que indique el correspondiente Acuerdo Ministerial. Una vez efectuada la inscripción, cualquier modificación a los datos suministrados, debe informarse dentro de treinta días de ocurrida.

Artículo 7.-Será obligación de los Registros de Estado Civil de las Personas emitir gratuitamente constancia del acta de nacimiento en formularios especiales que el Ministerio de Finanzas proporcionará para fines de inscripción en el Registro Unico. Los formularios serán elaborados por dicho Ministerio en cooperación con el Ministerio de Justicia.

Artículo 8.-Toda persona que de conformidad con esta Ley está obligada a inscribirse en el Registro Unico, deberá indicar su Código de Identificación al realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Gestiones ante la Dirección General de Ingresos;

b) Trámites de exportación e importación que se realicen ante la Dirección General de Aduanas;

c) Operaciones de crédito con las instituciones del Sistema Financiero Nacional;

d) Al expedir documentos que emita con motivos de actividades comerciales, tales como facturas, recibos, cartas de crédito, contratos, guías de remisión de mercaderías y otros documentos similares;

e) Operaciones que realicen las personas que tengan relaciones contractuales o dependencia con el Estado, cuando tales actos sean originados por tal vinculación;

f) Para la tramitación de pasaportes;

g) Todos los demás que el Ministerio de Finanzas determine.

Artículo 9.-Las personas obligadas a inscribirse en el Registro Unico y que no lo hicieren o que no informen las modificaciones de los datos suministrados en su inscripción original, dentro del período establecido de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, incurrirán en multa de quinientos córdobas por cada mes que retrasen su inscripción, la cual será aplicada administrativamente y recaudada por la Dirección General de Ingresos, que hará uso de discreción de la facultad que otorga el arto 34 de la Ley Tributaria Común.

Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar los Reglamentos de la presente Ley.

Artículo 11.-La presente Ley deroga al Decreto No. 746 del 30 de junio de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del día 9 de julio de 1981.

Artículo 12.-Esta Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa