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REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO PRESENTADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO
DECRETO EJECUTIVO N°. 64-2003, aprobado 18 de septiembre del 2003
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 7 de octubre del 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere el numeral 2 del artículo 126 de la Ley de Policía Nacional,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO PRESENTADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO
Artículo 1- El Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), es un ente autónomo del Estado con patrimonio propio, personalidad Jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyo objeto principal es administrar, regular la Seguridad Social y fines de desarrollo humano para el personal al servicio del Ministerio de Gobernación y personal del Instituto.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 2.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, siempre que haya asuntos que tratar.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente, a través del Director Ejecutivo, por iniciativa propia, o por petición escrita de tres de los miembros. En cada convocatoria deberán especificarse los asuntos a tratar.
Para que haya quórum serán necesaria la presencia mínima de la mitad más uno de sus miembros. Su asistencia a las reuniones será de estricto cumplimiento.
Ninguna resolución del Consejo Directivo será adoptada con menos de seis votos conformes.
Artículo 3.- Ningún miembro del Consejo Directivo, ni funcionarios del Instituto en nivel de Dirección y personal, podrán intervenir ni conocer asuntos propios, ni en aquellos que tengan intereses sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sus parientes por adopción.
En estos casos, el miembro inhibido deberá comunicar su impedimento al Consejo Directivo y retirarse de la sesión mientras se debate y resuelve el asunto. El retiro deberá hacerse constar en el acta de la sesión.
Artículo 4.- Se entenderá por:
a) Acto u Ocasión del Servicio: Cuando el miembro activo fuere lesionado o muere en actividades propias o a consecuencia del cumplimiento de su trabajo.
b) Gran Discapacidad: Es la pensión que se otorga a los discapacitados que requieren ineludiblemente de la asistencia de otra persona para poder subsistir.
c) Restablecimiento del Orden Constituido (ROC): Cuando los miembros del Ministerio de Gobernación resultan lesionados o fallecen en acciones para restablecer el orden del país y la seguridad ciudadana, puesto en peligro por: huelgas, asonadas, motines y enfrentamientos con grupos armados.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN
Artículo 5.- Los beneficios del Régimen de Seguridad Social y Desarrollo Humano se dividen en Prestaciones y Servicios.
Artículo 6.- El régimen especial de Seguridad Social protege las contingencias propias de la vida y el trabajo que se especificarán en cada prestación.
Se consideran prestaciones, los beneficios en dinero o especie otorgados por este régimen a sus afiliados, o en su caso a los beneficiarios de estos, que se encuentren debidamente inscritos o que prueben fehacientemente la condición de beneficiario.
Artículo 7.- Según las posibilidades financieras y bajo el Principio de Solidaridad y Desarrollo Humano, además de las prestaciones de carácter obligatorio, se podrán otorgar otros servicios.
Se consideraran servicios, los beneficios remunerados o no, prestados por el Instituto a sus Afiliados, o en su caso, a los beneficiarios de éstos que llenen los requisitos exigidos.
CAPÍTULO V
INDEMNIZACIÓN Y PENSIÓN A LOS POLICÍAS Y
BOMBEROS VOLUNTARIOS
Artículo 8.- Corresponde al Instituto administrar los fondos del Programa de Indemnización y Pensión a favor de los policías y bomberos voluntarios, cuando estos fallezcan o se discapaciten en funciones de trabajo.
Esta administración se efectuará a partir del Reglamento que la Policía Nacional y los Bomberos de Nicaragua, aprueben sobre la materia.
Artículo 9.- El Programa de indemnización y pensiones establecido en el artículo anterior de este Reglamento, será financiado por el Estado. A estos efectos, la Policía Nacional y los Bomberos de Nicaragua, calcularán anualmente la partida presupuestaria que será incluida en el Presupuesto de la Policía y los Bomberos de Nicaragua respectivamente.
Artículo 10.- Los beneficiarios y la cuantía de la indemnización o pensión, causada por riesgos profesionales se determinará según lo establecidos en el artículo 36 inciso b) y los artículos 39 y 40 del presente Reglamento.
El Otorgamiento de esta prestación será efectiva toda vez que el Instituto reciba los recursos específicos para estos fines.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LAS PRESTACIONES
SECCIÓN PRIMERA
PENSIÓN POR DISCAPACIDAD
Artículo 11.- Para los efectos del Otorgamiento de las prestaciones económicas se reconocen tres grados de Discapacidad, cualquiera sea la causa, éstas son: Parcial, Total y Gran Discapacidad
Artículo 12.- Para determinar la discapacidad de origen común, la Comisión Técnica de Discapacidad tendrá en cuenta la capacidad laboral del afiliado; y para la discapacidad derivada del trabajo se tendrá en cuenta la discapacidad anatómica y funcional.
Cualquiera sea la causa discapacitante se tendrá en cuenta el acervo cultural, la naturaleza y gravedad del daño, ocupación y demás elementos que permitan apreciar su capacidad residual.
Artículo 13.- Se entiende por discapacidad parcial común, cuando la persona que a consecuencia de una enfermedad o accidente común se encuentre imposibilitada para obtener, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, un salario superior al 33% pero inferior al 50% del salario habitual que en la misma ocupación recibe una persona sin discapacidad, de semejante capacidad y formación profesional y que la causa sea derivada de una enfermedad o accidente común.
Artículo 14.- Se entiende por discapacidad total común, cuando la persona que a consecuencia de una enfermedad o accidente común se encuentre imposibilitada para obtener, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, un salario superior al 33% del salario habitual que en la misma ocupación recibe una persona sin discapacidad, de semejante capacidad y formación profesional y que la causa sea derivada de una enfermedad o accidente común.
Artículo 15.- Se entiende como Gran Discapacidad, cuando la persona requiere del cuido permanente de otra persona para efectuar las actividades ordinarias de la vida, según dictamen de la Comisión técnica de Discapacidad.
Artículo 16.- Riesgos laborales, son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo y a los efectos de este Reglamento se entienden por:
a) Accidente laboral: es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente, en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente. También se considera accidente laboral el que produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél, dentro del recorrido habitual y por medios normales.
b) Enfermedad laboral: es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar su servicio.
Artículo 17.- Cuando la causa discapacitante sea derivada por un accidente laboral, el grado de discapacidad se determinará según la Tabla de Valuación de Deficiencia y/o Discapacidad de Origen Laboral.
En ningún caso la suma de los valores aplicados a las discapacidades, podrá exceder del 100% del grado de discapacidad.
Artículo 18.- La Comisión Técnica de Discapacidad declarará la Discapacidad Común o Profesional con carácter provisional, por un término de hasta tres años, revisándola en este período, salvo casos incurables o de diagnóstico definitivo en que se declarará con carácter vitalicio.
Artículo 19.- Tendrá derecho a la pensión de Discapacidad por causa común, el afiliado, no mayor de 55 años que haya cotizado tres años dentro de los últimos seis años que preceden a la fecha de la causa que dio origen a la discapacidad. El afiliado mayor de 55 años de edad y menor de 60 que no cumpla los requisitos para la pensión de vejez se le otorgará la pensión de discapacidad común según lo establecido en el presente Reglamento.
Cuando la causa discapacitante sea de origen laboral, en su condición de miembro activo, no se requiere períodos de cotización para calificar derecho.
Artículo 20.- Conservarán su derecho en forma indefinida a la pensión de Discapacidad por enfermedad o accidente común, los afiliados menores de 55 años que hayan cotizado al menos quince años, con independencia que a la fecha del suceso se encontrasen o no en servicio activo.
Artículo 21.- El afiliado que adolezca de una Discapacidad Parcial común, tendrá derecho a una pensión base, equivalente al 50% de la discapacidad Total Común. Si la Discapacidad es de origen laboral, la cuantía de la pensión estará en relación al grado de discapacidad declarado por la Comisión Técnica de Discapacidad, de conformidad con la tabla de Valuación de Deficiencias y/o Discapacidad Laboral.
Para establecer el porcentaje de disminución física, ISSDHU, elaborará la Tabla de Valuación de Deficiencia y/o Discapacidad Laboral, la que deberá ser mayor o igual a la del Código del Trabajo.
Artículo 22.- El afiliado que adolezca de una Discapacidad Total tendrá derecho a una pensión constituida por:
a) El cien por ciento (100%) del último sueldo mensual asegurado, cuando la discapacidad total sobreviniere por acciones en el restablecimiento del orden constituido y la seguridad ciudadana o a consecuencia de las mismas.
b) El setenta por ciento (70%) del último sueldo mensual si la discapacidad total sobreviniere por causa o en ocasión de actos del servicio, más las asignaciones familiares correspondientes.
c) Si la discapacidad sobreviniere por causas distintas a las anteriores la pensión se calculará así: 45% del sueldo mensual promedio asegurado, en el último año; más el 1.6% de dicho salario por cada año completo de cotización que tenga de exceso sobre los primeros tres años de servicio, más las asignaciones familiares correspondiente.
En ningún caso la pensión será inferior a dos tercios del salario mínimo vigente, en el órgano respectivo del Ministerio de Gobernación, más las Asignaciones Familiares.
Artículo 23.- El derecho a la pensión de discapacidad, se inicia a partir de la fecha que concluya la etapa curativa y de rehabilitación, salvo en los casos de discapacidad evidente.
SECCIÓN SEGUNDA
PENSIÓN POR VEJEZ
Artículo 24.- Los afiliados que tienen 60 años y hayan cotizado al menos 5 años tendrán derecho a una pensión equivalente a 2/3 del salario mínimo vigente en el órgano respectivo del Ministerio de Gobernación más las asignaciones familiares correspondientes, que en ningún caso podrá exceder el 100% del salario mínimo.
Articulo 25.- La cuantía de la pensión por vejez se obtendrá tomando en cuenta los períodos de cotización del afiliado, el núcleo familiar y el sueldo mensual promedio asegurado en los tres últimos años. La pensión base, para los que cumplieron el período de 15 años cotizados y la edad requerida, será el 45% del sueldo mensual promedio delos últimos tres años, más el 1.6% por cada año completo de cotización, sobre el exceso de los tres primeros años, de conformidad a la tabla siguiente:
Años | Cuantía | Cónyuge | Un Hijo | Cónyuge
y un Hijo |
Cotizados | Pensión Base | (15% más de
la Pens/Bas) | (10% más de
la Pens/Bas) | (25% más de
la Pens/Bas) |
15 | 64.20 | 73.83 | 70.62 | 80.25 |
16 | 65.80 | 75.67 | 72.38 | 82.25 |
17 | 67.40 | 77.51 | 74.14 | 84.25 |
18 | 69.00 | 79.35 | 75.90 | 86.25 |
19 | 70.60 | 81.19 | 77.66 | 88.25 |
20 | 72.20 | 83.03 | 79.42 | 90.25 |
21 | 73.80 | 84.87 | 81.18 | 92.25 |
22 | 75.40 | 86.71 | 82.94 | 94.25 |
23 | 77.00 | 88.55 | 84.70 | 95.25 |
24 | 78.60 | 90.39 | 86.46 | 98.25 |
25 | 80.20 | 92.23 | 88.22 | 100.00 |
26 | 81.80 | 94.07 | 89.98 | 100.00 |
27 | 83.40 | 95.91 | 91.74 | 100.00 |
28 | 85.00 | 97.75 | 93.50 | 100.00 |
29 | 86.60 | 86.60 | 99.59 | 100.00 |
30 | 88.20 | 100.00 | 97.02 | 100.00 |
La pensión total con sus asignaciones familiares no podrá exceder el 100% del sueldo mensual promedio asegurado.
El ningún caso la pensión será inferior a dos tercios del salario mínimo vigente en el órgano respectivo del Ministerio de Gobernación más las asignaciones familiares, suma que no podrá superar el 100% del salario de referencia.
Artículo 26.- El pensionado de vejez, que requiera del cuido permanente de otra persona para efectuar las actividades ordinarias de la vida de manera permanente, según dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad, se le otorgará una ayuda asistencial equivalente al 20% de la pensión base. Esta ayuda asistencial en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo establecido en el órgano respectivo del Ministerio de Gobernación.
Artículo 27.- Al pensionado que reingrese a prestar nuevamente servicios al Ministerio, se le suspenderá la pensión de vejez y continuará cotizando durante el tiempo que permanezca en servicio activo. En estos casos tendrá derecho a que dicho tiempo le sea computado para el calculo de su prestación posterior.
Al regresar a la situación de pensionado por vejez, automáticamente entrará en vigor su antigua pensión más mejora eventual que podría corresponderle, o en su defecto se le calculará nuevamente la pensión si esto lo beneficia.
Artículo.28.- Podrán solicitar pensión por vejez, en forma directa, los afiliados que estando con condición de activos, hubieren cotizado al Instituto al menos 15 años en forma consecutiva o en diferentes períodos y cumplan 55 años de edad. De igual manera podrán hacerlo los afiliados activos que hayan cotizado mas de cinco años y cumplan 60 años de edad.
SECCIÓN TERCERA
PENSIÓN POR MUERTE
Artículo. 29.- A la muerte del afiliado o pensionado directo, tendrán derecho a recibir a la pensión, los familiares siguientes:
a) Los hijos menores de 18 años.
b) Los hijos con discapacidad total de cualquier edad.
c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 21 que estén realizando estudios ininterrumpidos de primaria, secundaria, universitarios, técnico medio o superior.
d) El cónyuge, de conformidad con la Ley.
e) La viuda o viudo de cualquier edad, si son discapacitados totales.
f) Los padres naturales o adoptivos, siempre que tengan más de cincuenta y cinco años, o de cualquier edad si son discapacitados totales.
Artículo 30.- El derecho a la pensión de viudez: procede cuando el afiliado, o pensionado directo hubiese contraído matrimonio o haya unión de hecho estable; cuando existan hijos legitimados por ambos; la viuda estuviese embarazada.
Artículo 31.- La esposa o en unión de hecho estable de un afiliado, o pensionado fallecido, recibirá pensión de viudez en los términos siguientes:
a) Si es menor de 55 años, a la fecha de fallecimiento del causante, se le otorgara la pensión por un período de dos años, salvo que tuviere hijos pensionados a su cargo, en tal caso se le extenderá hasta que se extingan todas las pensiones de orfandad, siempre y cuando no haya establecido relación de pareja; y si a la fecha de extinción de la pensión de orfandad, ya cumplió los 55 años se le mantendrá con carácter vitalicio.
La viuda que haya disfrutado de pensión temporal y no haya contraído matrimonio, ni viva en concubinato, reanudará su derecho a la pensión con carácter vitalicio al cumplir la edad de 55 años, si no trabaja o no tiene derecho a otra pensión.
b) Si es mayor de 55 años, a la fecha del fallecimiento del causante, o discapacitada total de cualquier edad se le otorgará la pensión con carácter vitalicio.
Artículo 32.- El esposo o en unión de hecho estable, de una afiliada, cesante o pensionada fallecida, tendrá derecho a recibir una pensión vitalicia si al momento del deceso es mayor de 55 años o discapacitado total de cualquier edad, y si es menor de 55 años, se le otorgará la pensión por un período de dos años.
Artículo 33.- Tendrá derecho a la pensión por muerte causada por enfermedad o accidente común, los beneficiarios del afiliado que haya cotizado tres años, dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la muerte.
Artículo 34.- Conservarán su derecho a la pensión por muerte común, los beneficiarios del afiliado que haya cotizado al menos quince años, con independencia que a la fecha del suceso se encontrase o no en servicio activo.
Cuando la muerte tenga como causa el trabajo que desempeña en su condición de miembro activo afiliado, no se requiere período de cotización para la calificación.
Artículo 35.- La pensión base, por causa de muerte, se distribuirá entre los beneficiarios de la forma siguiente:
a) Cuando por derecho, concurrieren el cónyuge, el hijo (a) y los padres del causante, corresponderá el 50% al cónyuge, el 25 % al hijo (a) y el 25 % a los padres. Si hay más de un hijo el 100% de la Pensión Base se distribuirá proporcionalmente de acuerdo al porcentaje de cada uno de los beneficiarios.
b) Cuando por derecho, concurrieren el cónyuge con dos hijos (as) del causante, corresponderá el 50 % al cónyuge y el 25% a cada hijo (a). Si hay más de dos hijos (as), el 100% de la pensión base se distribuirá proporcionalmente, de acuerdo al porcentaje de cada uno de los beneficiarios.
c) Cuando por derecho, concurrieren el cónyuge con los padres del causante, corresponderá el 50 % al cónyuge y el 25% a los padres.
d) Cuando por derecho, concurrieren tres (as) y los padres del causante, corresponderá el 25% por cada hijo (a) y el 25% a los padres. Si hay más de tres hijos (as), el 100% de la pensión base se distribuirá proporcionalmente.
e) En el caso de los menores huérfanos de padre y madre la cuantía de la pensión será el 50% por cada uno, sin exceder el 100% de la pensión base entre todos los beneficiarios.
f) Si solo concurrieren los hijos (a) del causante, les corresponderá el 25% para cada hijo y sin son más de cuatro el 100% de la pensión base, se repartirá proporcionalmente.
Artículo 36.- A la muerte del afiliado se le otorgarán a los beneficiarios los porcentajes establecidos en el artículo anterior, según corresponda, usando como referencia para su cuantía el total de la pensión base que se calculará considerando lo siguiente:
a) A los beneficiarios de los afiliados activos que fallecieren por acciones en el restablecimiento del orden constituido (ROC) y la seguridad ciudadana o a consecuencia de las mismas, se le otorgarán los porcentajes establecidos sobre una pensión base equivalente al 100% del último sueldo mensual asegurado del causante.
b) A los beneficiarios de los afiliados activos que fallecieren por causa o en ocasión de actos del servicio, se les otorgaran los porcentajes establecidos sobre la pensión base, calculada de igual manera que en el inciso c) de este artículo. Sin embargo en ningún caso la pensión podrá ser inferior al 85% del último sueldo mensual asegurado del causante, ni exceder del 100%.
c) A los beneficiarios de los afiliados fallecidos, en circunstancias distintas de las contempladas en los dos párrafos anteriores se les otorgarán los porcentajes establecidos sobre la pensión base que se calculará así:
45% del sueldo mensual promedio asegurado en el último año; más el 1.6% de dicho salario por cada año completo de cotización que tenga exceso sobre los primeros tres años de servicio.
d) En caso de fallecimiento del pensionado por discapacidad común o vejez, sus beneficiarios gozarán del derecho a pensión por muerte calculada de la misma forma que el inciso c).
En caso de fallecimiento del pensionado por discapacidad de origen profesional, sus beneficiarios gozarán del derecho a pensión por muerte calculada de la misma forma que la establecida en los incisos a) o b), según corresponda.
Artículo 37.- De aumentar o reducirse el núcleo de beneficiarios, los montos de las pensiones se reajustarán en forma proporcional a todos los beneficiarios, según el artículo 38 de este Reglamento, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje máximo que se pueda percibir por cada pensión.
SECCIÓN CUARTA
ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 38.- Se entiende por asignaciones familiares, al complemento económico que se entregará al pensionado por vejez o discapacidad, para contribuir al sostenimiento de la familia, y la cuantía será sobre la pensión base, al equivalentes a:
a) 15% para el cónyuge;
b) 10% por cada hijo menor de 18 años;
c) 10% por cada hijo mayor de 18 y menor de 21 años, siempre que continúen en forma ininterrumpida estudios primarios, secundarios, técnicos o superiores y solvencia académica.
d) 10 % por cada hijo con discapacidad total de cualquier edad;
e) 10% por cada uno de los padres mayores de 55 años de edad o discapacitado totales de cualquier edad, y que dependan económicamente.
Las asignaciones familiares otorgadas por discapacidad o vejez, se mantendrán mientras dure la discapacidad y/o hasta el vencimiento individual de cada una.
SECCIÓN QUINTA
INDEMNIZACIÓN POR RIESGO LABORAL
Artículo 39.- La Indemnización por Riesgo Laboral, es la prestación a que tienen derecho los afiliados activos cuando sufran lesiones con secuelas no discapacitantes, ocasionadas a consecuencia del trabajo, en el restablecimiento del orden constituido y la seguridad ciudadana, o por actos en ocasión del servicio.
La secuela no discapacitante concurre cuando el afiliado sufre una disminución física inferior o igual al 33 % que no le impide ejercer sus labores habituales.
Artículo 40.- La cuantía por indemnización se establecerá por el grado de discapacidad (en porcentaje) establecido por la Comisión Técnica de Discapacidad. Este porcentaje se multiplicará por el total del monto de la pensión que le corresponderá por discapacidad permanente total según los incisos a) y b) del artículo 22 y el resultado a su vez por 60 mensualidades.
SECCIÓN SEXTA
AUXILIO FUNERARIO
Artículo 41.- A la muerte de afiliado o pensionado directo, el Instituto otorgará el subsidio funerario en el orden siguiente:
a) Equivalente a dos meses del último salario devengado, cuando la muerte sea consecuencia de acciones en el restablecimiento del orden constituido y la seguridad ciudadana.
b) Equivalente a un mes y medio del último salario devengado, cuando el afiliado activo fallezca como consecuencia de actos o en ocasión del servicio.
c) Equivalente a un mes de salario cuando el afiliado activo fallezca por causa común.
d) Equivalente a un mes de pensión cuando fallezca el pensionado directo. En ningún caso la cuantía podrá ser inferior al 100% del salario mínimo establecido en el Ministerio de Gobernación.
e) En todos los casos anteriores se le otorgará además al beneficiario el equivalente para la compra de un ataúd, de conformidad con la tabla de cuantía de auxilio funerario del ISSDHU.
Artículo 42.- Los miembros activos afiliados que pasen a la condición de cesantes, y no continúen cotizando al régimen, conservarán el derecho, a recibir el equivalente para la compra de un ataúd, según el literal e) del artículo anterior, durante los primeros seis meses posteriores a su última cotización efectiva.
Se exceptúan a los que hayan cotizado 15 años o más que conservarán su derecho con carácter vitalicio.
Artículo 43.- Esta prestación prescribe a los seis meses de ocurrido el deceso si no sea ha solicitado.
A la muerte de los padres, cónyuge e hijos menores de 21 años de edad que dependan económicamente del afiliado ó pensionado directo, se reconocerá a este, el valor equivalente de un ataúd cuyo monto está establecido en tabla de auxilio funerario del ISSDHU.
Artículo 44. El auxilio funerario que se otorgue será entregado a la persona que demuestre haberse hecho o se haga cargo del funeral
SECCIÓN SÉPTIMA
SUBSIDIO DE LACTANCIA
Artículo 45.- El subsidio de lactancia es la prestación que durante los primeros seis meses de vida se otorga a los lactantes, hijos de pensionados directos o afiliados al Instituto.
La prestación de lactancia se otorgará en leche de calidad, cantidad e indicaciones determinadas por los servicios médicos pediátricos del Ministerio de Gobernación, procurando promover la lactancia materna en ese período .
La prestación en especie no podrá ser menor a un litro de leche por día durante los seis (6) meses del infante al precio del mercado al momento de hacer efectiva la prestación.
Artículo 46.- Basta ser pensionado directo para tener derecho a esta prestación. En el caso de los afiliados activos se requiere haber cotizado al menos cuatro meses anteriores a la fecha del nacimiento del hijo. Esta prestación será otorgada solamente una vez al año al cónyuge que se encuentra debidamente registrada en el expediente personal.
Los miembros activos afiliados que pasen a la condición de cesantes perderán este derecho.
Artículo 47.- Cuando ambos padres sean cotizantes del ISSDHU, el subsidio de lactancia será otorgado solamente a un afiliado.
Esta prestación prescribe a los seis meses de ocurrido el nacimiento si no se ha solicitado
SECCIÓN OCTAVA
PRÓTESIS Y ÓRTESIS
Artículo 48.- Para mejorar la capacidad residual, conforme dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad, los afiliados activos y pensionados directos, tendrán derecho anualmente al suministro de anteojos; así mismo, tendrán derecho los hijos en ambos casos, al suministro de zapatos ortopédicos.
La cuantía a otorgarse será equivalente hasta los 2/3 del salario mínimo vigente en el Ministerio de Gobernación, siempre será bajo prescripción médica.
Artículo 49.- En el caso del núcleo familiar del afiliado, el Instituto dispondrá un stock de aparatos ortopédicos y rentarlos a un precio simbólico con el propósito de contribuir solidariamente en la recuperación y rehabilitación del afectado.
SECCIÓN NOVENA
AFILIACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 50.- El porcentaje de cotización será autorizado por el Consejo Directivo y revisado actuarialmente, a fin de efectuar los ajustes necesarios para el financiamiento de las prestaciones.
Artículo 51.- Los afiliados obligatorios, que pasen a la afiliación voluntaria y los de ésta a aquél, mantendrán la validez de sus cotizaciones.
Artículo 52.- El afiliado voluntario, podrá pagar sus cotizaciones en forma anticipada, hasta por un período no mayor de doce meses.
Si sucediesen incrementos salariales, las cotizaciones pagadas anticipadamente se considerarán como un adelanto.
Artículo 53.- La calidad del afiliado voluntario se perderá por el atraso de más de noventa días en el pago de sus cuotas y podrá reactivarse previo el pago de la mora.
El afiliado voluntario que haya registrado mora tres veces en los últimos veinticuatro meses, perderá en forma definitiva su afiliación.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN ESPECIAL DE DESARROLLO HUMANO
Articulo 54.- El Instituto concederá préstamos a los afiliados, retirados, pensionados en curso de pago y a los miembros del Instituto, que cumplan con los requisitos que se establecerán en el Reglamento específico para los préstamos personales o hipotecarios, para fines de mejoras y adquisición de vivienda.
Los plazos, tasas y montos serán reglamentados por el Consejo Directivo. Esta inversión se ajustará al menos, al rendimiento mínimo establecido en el reglamento financiero.
La amortización al préstamo será deducida de manera centralizada del salario o pensión, previa autorización del interesado. El Instituto, deberá pedir como parte de las garantías, fiadores solidarios, prendas o hipotecas
Artículos 55.- El Instituto, conforme a su disposición financiera, creará proyectos de construcción de viviendas para los miembros afiliados, cuyos costos o montos sean accesibles.
Artículo 56.- El Instituto mantendrá la "Política de Becas para hijos de miembros afiliados activos y pensionados", para contribuir a elevar el nivel académico.
El destino, uso, goce y financiamiento de los servicios existentes, así como de los que se organicen en el futuro, serán reglamentados por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII
ADMINISTRACIÓN
Artículo 57.- El Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, administrará separadamente los programas especiales a cargo del Presupuesto General de la República y/o el afiliado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladará al Instituto los aportes correspondientes para la administración y pago de los programas especiales.
Artículo 58.- Se consideran programas especiales, a los efectos de este Reglamento, los siguientes:
a) Programa de Pensiones Complementarias;
b) Seguro de Vida;
c) Programa de Jubilación;
d) Programa de Indemnización y Pensiones para los Policías y Bomberos voluntarios;
Para lo cual se elaborará los Reglamentos Específicos para cada uno de estos Programas Especiales.
Artículo 59.- Los pagos que se efectúen en cuenta de estos Programados deberán ser enterados al Instituto de conformidad a lo establecido en la Ley No. 228 de la Policía Nacional
CAPÍTULO IX
PROGRAMA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 60.- La pensión complementaria es la prestación a que tienen derecho todos los miembros del Ministerio de Gobernación y personal del Instituto, que estén afiliados a este Programa, fallecidos a consecuencia del cumplimiento del deber.
Artículo 61.- La pensión que se otorgue a los beneficiarios, de los miembros de los programas referidos en el artículo anterior, fallecidos en cumplimiento del deber, se les calculará de conformidad con el Arto. 36 literales a) y b) de este Reglamento, siendo a cargo del Estado el pago de la diferencia que resulte entre la pensión y el 100% del último sueldo mensual asegurado.
Artículo 62.- El financiamiento de la parte complementaria de la pensión, estará a cargo del Estado, según el Arto. 64 numeral 13 de la Ley 228 de la Policía Nacional. El Instituto estimará el monto correspondiente para que sea incluido en el presupuesto del Ministerio de Gobernación, para asegurar su cumplimiento.
Artículo 63.- Los Miembros afiliados sujetos a este Régimen, podrán voluntariamente acceder al Programa de Pensiones Complementarias.
Para su financiamiento el afiliado tendrá que aportar una cuota adicional que será determinada conforme los cálculos actuariales, para cubrir la rama de vejez, discapacidad común y muerte común.
Artículo 64.- El Reglamento de pensiones complementarias aprobado por el Consejo Directivo, determinará la cuota técnica y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de esta prestación complementaria.
CAPÍTULO X
EL SEGURO DE VIDA
Artículo 65.- Para efectos de esta prestación, el afiliado activo designará a la o las personas que recibirán el beneficio. El afiliado activo tendrá, en todo tiempo el derecho a cambiar beneficiarios.
Artículo 66.- La distribución del Seguro de Vida se hará a favor de los beneficiarios designados en los porcentajes que el afiliado activo hubiese establecido en el documento respectivo que para esos efectos le suministrará el Instituto la modalidad de pago podrá ser una sola vez o en cuotas según lo haya dispuesto el asegurado.
Artículo 67.- Cuando el afiliado activo falleciera sin haber designado beneficiarios, o en ausencia de estos, la prestación se distribuirá conforme lo establecido en el Código Civil.
Artículo 68.- Cuando el afiliado activo pasa a la condición de cesante, podrá continuar afiliado al seguro de vida, siempre que asuma las primas totales correspondientes, establecidas en el convenio de seguro de vida del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU)
Artículo 69.- El Instituto a través del seguro de vida protegerá a sus afiliados que fallezcan, cuyo financiamiento deberá ser asumido por el afiliado a través de un aporte que lo establecerá el Reglamento respectivo.
Artículo 70.- El financiamiento del programa de Seguro de Vida estará a cargo del afiliado y del Estado, de acuerdo a lo que establece el artículo 121 de la Ley 228. El Instituto estimará el monto correspondiente a pagar, para ser incluido en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación, a fin de asegurar su cumplimiento.
Artículo 71.- El Instituto Formulará las políticas económicas, financieras y técnicas que debe de aportar el programa en sus operaciones, a fin de asegurar un adecuado control sobre las características de los riesgos, el equilibrio técnico necesario y el cobro de las primas.
Artículo 72.- El reglamento respectivo determinará los requisitos, condiciones, y los montos a pagar para el desarrollo de este programa.
CAPÍTULO XI
DEL FONDO DE JUBILACIÓN
Artículo 73.- Corresponde al Instituto administrar los fondos del Programa de Jubilación; a partir de la Ley No. 228 de la Policía Nacional y el Reglamento que se apruebe sobre la materia, que la Policía Nacional, las dependencias respectivas del Ministerio de Gobernación y el Instituto elaborarán.
Artículo 74.- Los fondos de jubilación serán administrados separadamente para cada una de las dependencias del Ministerio de Gobernación.
Artículo 75.- La dependencias respectivas y el Instituto elaborarán los estudios económicos, para garantizar el equilibrio financiero del programa y presentará anualmente un informe de la administración de los fondos de jubilación a cada una de las dependencias del Ministerio de Gobernación.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 76.- Para los efectos de este Reglamento, el Instituto reconocerá a sus afiliados, el período efectivamente cotizado de conformidad con sus propios registros.
Artículo 77.- No se reconocen como cotizaciones efectivas las pagadas con posterioridad a la causa generadora de la pensión, por lo que podrán sumarse para calificar o incrementar derechos; en este caso, las cotizaciones pagadas indebidamente serán reintegradas al afiliado o a sus beneficiarios.
Artículo 78.- La pensión de discapacidad causada por riesgo profesionales es compatible con el goce de la pensión de discapacidad común o vejez.
La pensión de discapacidad causada por riesgos profesionales es compatible con el empleo remunerado o el subsidio por causa diferente la pensión.
La Pensión de viudez es compatible con el goce de la pensión de discapacidad, cualquiera sea la causa y también es compatible con la vejez, ascendencia o el goce de subsidio. La pensión de orfandad es compatible con el disfrute de asignación familiar.
Artículo 79.- Son incompatibilidades propias de este régimen:
a) La pensión de discapacidad común con la pensión por vejez.
b) La pensión de vejez o discapacidad común con el empleo remunerado en el Ministerio de Gobernación o en el Instituto.
c) La Afiliación Voluntaria, con el recibo de pensión de vejez o discapacidad común.
Artículo 80.- La Pensión de discapacidad total común, se convertirá, en pensión de vejez si el pensionado tiene derecho a ella. En caso contrario, continuará vigente la pensión con la misma cuantía por discapacidad total con carácter vitalicia.
Al pensionado por discapacidad parcial común, que cumpla 55 años de edad y 15 años de cotización, la pensión se le convertirá en pensión de vejez. A falta del requisito de cotización continuará vigente la pensión de discapacidad parcial hasta que cumpla 60 años de edad, que convertirá a pensión de discapacidad total vitalicia con la cuantía que le corresponda a esta.
Artículo 81.- Al pensionado por riesgos profesionales que adquiere el derecho a pensión por discapacidad común o vejez, se le otorgarán las dos pensiones y si fallece, sus beneficiarios tendrán las prestaciones correspondientes.
En ningún caso las suma de ambas pensiones podrá exceder el 100% del sueldo mayor de los que sirvieron de base para determinar las pensiones respectivas.
Artículo 82.- El Instituto tendrá derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor por la sumas que adeuden los afiliados, los pensionados o sus beneficiarios.
Sin perjuicio de los establecido en el párrafo anterior, es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las prestaciones establecidas en este Reglamento y solamente podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de alimentos de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
Artículo 83.- El Instituto contribuirá con los programas que en materia de salud, tiene el Ministerio de Gobernación, a los pensionados en curso de pago, y la cobertura será igual a la establecida por este Ministerio, para los miembros activos, poniendo énfasis en los exámenes y medicamentos especializados.
Artículo 84.- El Instituto trasladará a los órganos de origen la resolución de pensionados por discapacidad que han recuperado su capacidad laboral y solicitan su reingreso, a fin de que se priorice mismo de conformidad a las políticas de personal establecidas en el Ministerio de Gobernación y los propios de cada órgano establecidas en Leyes de la materia.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 85.- Las pensiones que se soliciten y/o se concedan por primera vez, a partir de la vigencia de este Reglamento. se ajustarán a sus disposiciones aún cuando la causa de la contingencia haya ocurrido con anterioridad.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 86.- Las pensiones por concepto de discapacidad, vejez, muerte y fondo de jubilación para los miembros activos se dan una vez que sean dados de bajas del órgano respectivo, se harán efectiva por mensualidades vencidas.
Artículo 87.- Para efectos de la liquidación de las pensiones por discapacidad, vejez y muerte se hará conforme el salario y/o ingreso cotizado, de acuerdo al procedimiento establecido para cada una de estas.
Artículo 88.- El salario y cualquier otro ingreso sujeto a pago de cotizaciones, tendrán un límite máximo obligatorio cotizable en córdobas equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES NETOS (US$ 2,360.00). Y la pensión máxima total con sus asignaciones familiares no podrá exceder del 100% del salario base respectivo, ni de la cantidad en córdobas equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DÓLARES NETOS (US$ 1,500.00) mensuales en la fecha del otorgamiento de la pensión
Artículo 89.- La pensión se extingue en los siguientes casos:
a. Cuando a la fecha de fallecimiento del afiliado, pensionado por vejez o discapacitado, exista abandono manifiesto por parte de sus beneficiarios.
b. Cuando el beneficiario menor de 18 años de edad, contraiga matrimonio, o viva en unión de pareja estable, o en su defecto haya cumplido los 18 años de edad y no se encuentre estudiando excepto cuando sea discapacitado total.
c. Por nuevo matrimonio o relación de pareja estable del cónyuge sobreviviente.
d. Cuando a la muerte del afiliado o del discapacitado se comprobare que el padre o la madre lo abandonó en forma definitiva. En este caso la pensión se otorgará previo estudio socio económico, a la persona que haya proveído el sostenimiento, crianza y educación del afiliado aunque no haya vínculo de parentesco alguno.
e. Cuando el beneficiario mayor de 18 años de edad pero menor de 21, contraiga matrimonio, viva en relación de pareja estable, o pierda el año de estudio a excepción del año del fallecimiento.
f. Cuando se comprueben actos y omisiones que representen fraude, alteración de documentos o declaraciones falsas que sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
Artículo 90.- La pensión se suspende en los casos siguientes:
a. Cuando sean pensionados directo o indirectos con sentencia firme que conlleve a la privación de libertad de conformidad a las leyes, por cualquier delito, la cuantía de la pensión se recuperará al momento de concluir su sentencia si tiene derecho a la misma, se le reactivará a partir de esa fecha.
b. Cuando el pensionado afectado no asista a las valoraciones médicas, tratamiento o rehabilitación que el Instituto considere necesarias para el mantenimiento de la pensión.
Artículo 91.- Las prestaciones por auxilio funerario, se cubrirán de una sola vez, el subsidio de lactancia y el suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y órtesis se efectuarán cuando sea necesario.
Artículo 92.- El derecho al otorgamiento de la pensiones por discapacidad, vejez y muerte es imprescriptible, pero el inicio de la misma no podrá retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud, si a la fecha de solicitar la pensión de orfandad, o asignación familiar, el beneficiario es mayor de 21 años no procede su otorgamiento.
Artículo 93.- Los beneficiarios de las pensiones por discapacidad, vejez y muerte, tendrán derecho a recibir anualmente un pago adicional en concepto de decimotercer mes.
Artículo 94.- Cuando el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), ejecute programas en beneficio de los pensionados; el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, los pondrán en vigencia en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, previo estudio actuarial que confirme la viabilidad económica.
Artículo 95.- En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley y el Reglamento General de Seguridad Social, del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), leyes conexas, Código del Trabajo y las normas internacionales aplicables
Artículo 96.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de Septiembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO URCUYO LLANES.- Ministro de Gobernación.