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Sin Vigencia
LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LA PEQUEÑA INDUSTRIA ARTESANAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 447, aprobado el 29 de junio de 1989
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 03 de julio de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del Artículo No. 150 de la Constitución Política.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LA PEQUEÑA INDUSTRIA ARTESANAL
Arto. 1.- Están comprendidos en la Pequeña Industria Artesanal, las Pequeñas Empresas Industriales y/o Artesanales, que estén debidamente registradas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y que posean Licencia de Pequeña Industria Artesanal en cualquiera de las formas organizativas siguientes:
a) Colectivos de Producción Industrial o Artesanal.
b) Cooperativas de Producción Industrial o Artesanal.
c) Cooperativas de Servicios de Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales.
d) Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no asociadas.
Arto. 2.- Las pequeñas Industrias Artesanales enunciadas anteriormente e incluidas dentro de las definiciones contenidas en el Arto. 2 del Decreto No. 382, publicado en "La Gaceta" No. 95 del 29 de Abril de 1980, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
a) Exoneración del pago del Impuesto Sobre, la Renta e Impuesto Sobre Patrimonio Neto, para los períodos fiscales cortados al 30 de Junio de 1989 y al 30 de Junio de 1990.
b) Exoneración de un 100% de los Derechos e impuestos a la Importación de maquinarias, destinadas al uso de la Pequeña Industria Artesanal.
c) Exoneración de un 60% de los Derechos e Impuestos a la Importación de herramientas, equipos, materia prima y envases de cualquier tipo realizada directamente por la Pequeña Industria Artesanal para su uso.
d) Exoneración de un 40% de los Derechos e Impuestos a la Importación de herramientas, equipos, materia prima y envases de cualquier tipo, realizada por empresas comerciales e importadores directos, destinados a la Pequeña Industria Artesanal.
Arto. 3.- Déjase sin efecto, cualquier Disposición anterior que contravenga lo dispuesto en el presente Decreto.
Arto. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.