REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO
REGLAMENTO N°. 96, aprobado el 28 de diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 de 18 de enero de 1985
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Artículo 19 del Decreto No. 1532 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27 de diciembre de 1984 (Ley del Impuesto Selectivo de Consumo).
DICTA:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Referencias. Cuando este Reglamento se refiera a la Ley, se referirá a la Ley del Impuesto Selectivo de Consumo; cuando se refiera a la ley complementaria, se referirá a la Ley de "Impuesto General al Vapor" y a su Reglamento; y cuando se haga referencia al impuesto, será el Impuesto Selectivo de Consumo.
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento se entenderá por:
a) Contribuyente, el fabricante o productor de mercancías de producción nacional, aún cuando ellos cobren o recauden de los adquirentes el impuesto; y la persona que paga el impuesto en caso de importación.
b) Fabricante o productor, también la persona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las materias primas. Para los fines de la Ley el ensamblador se asimila al fabricante o productor.
c) Insumo, los bienes intermedios y finales que se incorporan a la mercancía fabricada o producida; y también aquellos que se utilizan en la producción de las mismas, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, filtros, embalajes, enfardajes, etc.
d) Incorporación, la unión, mezcla o combinación de dos o más mercancías que da origen a otra mercancía de carácter distinto. También se considerará que existe incorporación en el caso de envases o empaque que se utilicen directamente en el producto por razones de presentación, conservación o higiene, que no son recuperables o en la medida en que no lo fueren.
e) Mayorista o Distribuidor, la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante.
f) Detallista o Minorista, la persona que adquiere las mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuado como tales, y los vende al detalle al consumidor final.
Artículo 3.- Enajenación Gratuita. El impuesto recaerá también sobre las enajenaciones a título gratuito de mercancías gravadas. Se exceptúan de esta disposición las donaciones con fines promocionales o de publicidad y propaganda en la medida en que tales erogaciones sean deducibles para el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 4.- Artículos Usados. El impuesto recaerá también sobre la importación de mercancías usadas, en cuyo caso el impuesto se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7, acápite b) de la Ley, sin permitirse deducciones por concepto de amortización o depreciación por el uso o desgasta de la mercancía, ni ninguna otra rebaja semejante que hubiere sido aplicada a otros impuestos de importación conforme las disposiciones arancelarias o aduaneras.
La enajenación de mercancías usadas de producción nacional no estará sujeta al pago del impuesto, pues este impuesto se pagará por el fabricante que las hubiere tomado para su propio uso.
Artículo 5.- Sujetos del Impuesto. Para los efectos del Art. 2, acápite a) de la Ley, se considerará fabricante o productor artesanal, no sometido a las disposiciones de la Ley; el que se encarga de la fabricación de mercancías gravadas para otra persona que le suministra las materias primas, y el que a su vez es considerado fabricante o productor sujeto del impuesto (Artículo. 2, b) de este Reglamento).
Artículo 6.- Traslación. Para los efectos del Artículo. 2, acápite a), último párrafo, Artículo. 12 y Artículo. 13 acápite a) de la Ley, el traslado consistirá en el cobro del monto del impuesto que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieren las mercancías. La traslación se hará facturando en forma expresa y por separado el monto del impuesto, en la factura respectiva, salvo en los casos especiales que autorizare la Dirección General de Ingresos.
En especial regirán en esta materia lo dispuesto en los Arts. 3 y 24 de la Ley de Impuesto General al Valor y en los artículos 8 y 46 del Reglamento de dicha Ley, en lo que fueren aplicables.
Capítulo II
Exenciones
Artículo 7.- Importaciones. Para los efectos de los acápite a) y b), fracción I) del Art. 5 de la Ley, será requisito indispensable que las personas u organismos interesados efectúen un trámite similar y simultáneo al que se efectúa respecto a los derechos arancelarios. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar procedimientos distintos en situaciones o casos especiales.
Artículo 8.- Reingreso. Para los efectos de lo dispuesto en el acápite d), fracción I) del Art. 5 de la Ley, será condición que el reingreso de las mercancías gravadas de producción nacional que fueron previamente exportadas, se produzca dentro de los seis meses de haber sido exportadas legalmente, y que el contribuyente compruebe ante la Aduana respectiva que se trata de las mismas mercancías. La Aduana informará a la Dirección General de Ingresos los reingresos de mercancías practicados sin el pago de impuesto. La mercancía gravada que reingrese al país, estará sujeta al pago del impuesto al ser enajenada.
Artículo 9.- Exportación por Comerciantes. Para los efectos de la fracción II) del Art. 5 de la Ley, la Dirección General de Ingresos podrá, cuando lo considere conveniente, autorizar a contribuyentes fabricantes de producción nacional que tengan una organización contable y administrativa, fiscalmente adecuada a trasladar o devolver a los comerciantes por intermedios de los cuales se hubiere exportado las mercancías. La traslación del crédito o la devolución deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la venta, siempre que demuestren mediante los documentos originales de exportación que las mercancías han sido legalmente exportadas.
Además de los otros requisitos que les exija la Dirección General de Ingresos, los fabricantes contribuyentes deberán conservar los documentos relativos a esta operación por el término de la prescripción.
Capítulo III
Base Imponible
Artículo 10.- Enajenación de Mercancías. En la enajenación de mercancías de producción nacional el impuesto se calculará tomando como base el precio de venta del fabricante o productor, de acuerdo con las siguientes disposiciones.
I) Se entenderá por "precio de venta", el precio de venta al contado en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones en que se pacte la operación.
II) Cuando un contribuyente tenga diferentes precios de venta al contado para una determinada mercancía, se tomará como base para calcular el impuesto el precio más alto al mayorista o distribuidor.
II) En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales se tomará como base imponible para calcular el impuesto, el precio de venta al contado más alto en las operaciones que realice con mayoristas o distribuidores para la misma mercancía.
IV) Cuando un fabricante o productor solamente realice operaciones con minoristas o consumidores finales, el contribuyente deberá solicitar a la Dirección General de Ingresos aprobación y autorización para:
a) Determinar el precio de venta al contado partiendo del costo de producción de la mercancía más una utilidad razonable como fabricante;
b) Establecer el precio de venta al contado, rebajando del precio al minorista o consumidor final, los márgenes de utilidad razonables imputables al mayorista o distribuidor, o del minorista en su caso. La utilidad del fabricante o productor que resulte en este procedimiento no podrá ser inferior a la que normalmente corresponda al fabricante en la actividad de que se trata o en actividades similares.
En todo caso el contribuyente deberá comprobar por escrito a la Dirección General de Ingresos que el procedimiento sugerido para determinar su precio de venta al contado está sustentado en datos reales o supuestos lógicos, dada la estructura de producción o comercialización de la mercancía de que se trata.
El contribuyente deberá cobrar el impuesto sobre los precios de contado realmente convenidos con sus compradores, hasta que la Dirección General de Ingresos no apruebe o autorice la base imponible que deberá aplicar en futuras operaciones.
V) Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los casos en que el Anexo estableciere la base imponible precisamente sobre el precio de venta al detallista o al detalle.
VI) En los casos de enajenación de mercancías a título gratuito, o de uso o consumo por el contribuyente de mercancías producidas por él, el impuesto se determinará sobre el precio de contado que el contribuyente aplique en sus ventas regulares de la misma mercancía.
VII) No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas o bonificaciones siempre que consten en la factura y fueren otorgadas con los requisitos establecidos en el Artículo. 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor.
Artículo 11.- Importación o Internación. Para los efectos del acápite b) del Art. 7 de la Ley, el porcentaje que se establezca en el Anexo a que dicha disposición se refiere, es el porcentaje de comercialización que pueda establecer el Ministerio de Finanzas para incluirse en la base imponible, para determinadas mercancías.
Artículo 12.- Liquidación sin deducciones. En la aplicación de las disposiciones del acápite b) del Art. 7 de la Ley, una vez establecida la base imponible de la mercancía importada conforme la regla allí establecida, no se admitirá en relación con dicha base imponible ninguna deducción que pudiera darse en la aplicación de los derechos arancelarios o de otros impuestos de importación conforme las disposiciones arancelarias o aduaneras.
Artículo 13.- Listas de Precio. Para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y para los efectos del acápite d) del Art. 13 de la Ley, los contribuyentes estarán obligados:
I)Los fabricantes o productores de mercancías de producción nacional, a proporcionar a la Dirección General de Ingresos "Listas de Precios al Contado" en las ventas de las mercancías gravadas que fabrican o producen, debiéndolas actualizar o adicionar cuando ocurran cambios de precios o cuando fabriquen nuevos productos gravados, respectivamente.
II) Los contribuyentes importadores, a suministrar sus listas de precios CIF, al detallista y al consumidor final, tanto del país de origen de esas mercancías importadas como del mercado nacional, cuando el Ministerio de Finanzas así lo requiera a través de la Dirección General de Aduanas.
El Ministerio de Finanzas, por medio de sus Direcciones Generales, queda facultado para comprobar la veracidad de los datos que contienen las listas.
Artículo 14.- Ajustes Especiales. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan por Ley:
I) En el caso de que un fabricante o productor efectúe exclusivamente con un mayorista o distribuidor operaciones gravadas respecto a una o más mercancías, si se comprueba que el precio de venta al contado utilizado en tales operaciones es inferior al que debiera aplicarse de acuerdo con el giro normal del negocio, la Dirección General de Ingresos tendrá facultad para ordenar el ajuste de dichos precios, y establecer el correcto, de acuerdo con las disposiciones del Artículo. 9 de este Reglamento.
II) En el caso de importaciones o internaciones, si se comprueba que el valor CIF, está subvaluado, se ajustará la base imponible tomando como base los precios internacionales de la respectiva mercancía y cualquier otra información al alcance.
Capítulo IV
Crédito o Devolución
Artículo 15.- Mercancías Gravadas. Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero de la fracción I) del Art. 8 de la Ley, los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la misma, en sus declaraciones de impuesto rebajarán del impuesto del cual ellos son recaudadores con motivo de la enajenación de mercancías gravadas que efectúen, el monto del ISC, que les hubiere sido trasladado en sus compras locales y el monto del que hubiesen pagado por sus importaciones, respecto a las materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en los productos finales.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de dicha fracción el fabricante contribuyente comprendido en la misma, en su declaración de impuesto rebajará del impuesto del cual ellos son recaudadores por motivo de la enajenación de mercancías gravadas que efectúen el monto del ISC, incorporado en el precio de sus compras locales a la empresa estatal comercializadora en exclusiva o importador en exclusiva.
Artículo 16.- Mercancías Exentas. Para los efectos de la fracción II) del Artículo. 8 de la Ley, se establece:
a) Tendrán derecho al crédito o devolución del impuesto, solamente los fabricantes o productores de las mercancías que previamente hubieren sido clasificadas, autorizados para tal efecto por resoluciones conjuntas del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Industria.
b) La resolución conjunta del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Industria indicará sobre cuales mercancías gravadas adquiridas localmente o importadas por el fabricante autorizado, recaerá el derecho al crédito o devolución del impuesto pagado; las mercancías no gravadas respecto a cuya fabricación se otorgará el derecho; y el porcentaje en que todos o algunos de esos impuestos serán acreditables o devueltos;
c) La autorización otorgada por razones de protección del precio a los consumidores finales se otorgará solamente a fabricantes o productores que celebren convenios de producción o que convengan señalamiento del precio de venta de las mercancías exentas. El incumplimiento de los convenios de producción o del señalamiento del precio por el contribuyente serán causa suficiente para revocar la autorización, y hacer retroactivamente el cobro de los impuestos acreditados o devueltos, por medio del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General que corresponda.
d) Caso que las mercancías no gravadas fueren objeto de exportación el crédito o la devolución se efectuará cuando la exportación se realice en los términos de la legislación aduanera.
e) Estos contribuyentes autorizados estarán obligados a hacer declaraciones, aún en el caso de que solamente efectúe operaciones sobre mercancías no gravadas.
Artículo 17.- Mercancías destruidas. Para los efectos de la fracción III) del Artículo. 8 de la Ley, el contribuyente deberá hacer solicitud a la Dirección General de Ingresos con 15 días de anticipación, indicando la mercancía que va a ser destruida, por clase, cantidad, precio de costo y total, así como el impuesto pagado, con indicación del documento en que conste, a efecto de la verificación correspondiente por funcionario de la Dirección General de Ingresos, en cuya presencia deberá efectuarse la destrucción. La Dirección General de Ingresos podrá autorizar procedimientos especiales en casos determinados.
Artículo 18.- Reexportación. Para los efectos de la fracción IV del Art. 8 de la Ley, el contribuyente deberá solicitar de previo la autorización del Ministerio de Finanzas, sin la cual no se podrá efectuar la reexportación. A la solicitud se acompañarán los documentos que comprueben la importación de las mercancías objeto de la solicitud y el pago del impuesto correspondiente. La autorización podrá denegarse por razones de conveniencia económica nacional. En todo lo demás la reexportación se regirá por las regulaciones relativas a la exportación en lo que fueren aplicables.
Artículo 19.- Exportación. Para los efectos de la fracción V) del Artículo. 8 de la Ley, se establece:
I) El monto del impuesto acreditable o cuya devolución puede pedirse, deberá ser menor en todo caso al monto del impuesto que correspondería a la mercancía de producción nacional exportada, si ésta fuere enajenada en el país.
II) La base para aplicar la regla de la fracción anterior será el valor de exportación que aparezca en la factura comercial que expida el exportador.
III) El acreditamiento a la devolución procederá hasta que la exportación se realice en los términos de la legislación aduanera.
Artículo 20.- Solicitud. Independientemente de la declaración del impuesto por los que fueren contribuyentes, para ejercer el derecho a la devolución en los casos del Art. 8 de la Ley, los interesados presentarán al Ministerio de Finanzas una solicitud acompañada de los siguientes documentos, según corresponda:
1) Fotocopia de la Póliza de Importación, en su caso;
2) Facturas de las compras locales; o constancias de la comercializadora o importador exclusivos;
3) Formulario aduanero de las exportaciones o reexportaciones en su caso, o copia de la factura comercial;
4) Acta de la destrucción de las mercancías; y
5) Los que indicare el Ministerio de Finanzas en casos especiales.
Artículo 21.- Procedimientos Especiales. Para los efectos del Artículo. 9 de la Ley, se establece:
I) Los procedimientos especiales para poder adquirir sin el pago del impuesto materias primas, productos intermedios, demás insumos y cosas necesarias, sólo podrán autorizarse cuando el monto del impuesto que se tuviere que pagar no pueda ser compensado o devuelto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de adquisición.
II) El Procedimiento especial podrá consistir en "Listas Taxativas", aprobadas por la Dirección General de Ingresos, que incluyan las mercancías gravadas que el fabricante o productor puede importar o adquirir sin pago del impuesto. En este caso el fabricante o productor deberá presentar las "Listas Taxativas" ante la aduana o ante los proveedores locales, según el caso.
III) El Ministerio de Finanzas podrá establecer cualquier otro procedimiento especial que considere adecuado y conveniente, según la naturaleza del negocio.
Capítulo V
Liquidación y Pago
Artículo 22.- Liquidación de Producción Nacional. I) Para los efectos del acápite a) del Art. 11 de la Ley, los contribuyentes que sean fabricantes de mercancías gravadas deben liquidar y pagar el impuesto mediante declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal o a los respectivos períodos presentados en las oficinas autorizadas.
Para determinar el monto del impuesto a pagar, es decir para liquidar el impuesto:
a) Se anotará la suma de impuesto recaudado según facturas emitidas en el ejercicio o período al que corresponde la liquidación y declaración, haciendo las clasificaciones por partidas y tarifas que indicare la Dirección General de Ingresos; y
b) Del resultado anterior se deducirá el monto del crédito pendiente de declaraciones anteriores, y el monto de los créditos a que tuviere derecho por impuestos selectivos de consumo pagados en compras locales e importaciones, conforme el Art. 8 de la Ley y los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, de este Reglamento, por las operaciones realizadas en el correspondiente ejercicio o período. El resultado de la deducción será el monto del impuesto a pagar.
II) Si en las declaraciones periódicas, dentro del ejercicio resultare un crédito favorable al contribuyente, éste deberá aplicarlo hasta que se agote, contra pagos de este impuesto de los siguientes períodos en su caso, y por último, solicita su devolución conforme lo dispuesto en el Artículo. 8 de la Ley (Inciso último).
Artículo 23.- Liquidación de Importaciones. En la importación o internación de mercancías, sean éstas nuevas o usadas, el impuesto se liquidará aplicando sobre el monto de la base imponible determinado conforme lo dispuesto en el Artículo. 7 de la Ley, la tasa de impuesto que corresponda a la mercancía importada de que se trate, que se establecen en los Anexos I y II de la Ley.
La liquidación se consignará por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda.
La liquidación del impuesto se practicará por la Dirección General de Aduanas, en la oficina que corresponda. La Dirección General de Aduanas estará en la obligación de suministrar a la Dirección General de Ingresos la información que ésta le solicite sobre el impuesto, referente a importaciones o internaciones, exportaciones o reexportaciones de mercancías gravadas o exentas, así como en la obligación de acatar las normas o disposiciones administrativas que dicha Dirección General de Ingresos dicte en relación con la administración, fiscalización y control del impuesto.
Artículo 24.- Pago. I) En la venta de mercancías de producción nacional los contribuyentes deberán hacer pagos periódicos, dentro del ejercicio, en el mismo período y fechas en que se hagan los pagos provisionales anticipados del Impuesto General al Valor, de acuerdo con lo establecido en el Art. 17 del Reglamento de la Ley complementaria, en lo que fuere aplicable.
El Ministerio de Finanzas podrá, en uso de las facultades que le otorga el acápite a) del Artículo. 11 de la Ley, ampliar o restringir el período y variar la fecha del pago determinados de acuerdo con el párrafo anterior de este artículo; o establecer períodos y fechas distintas para determinadas categorías de contribuyente, o para un mismo contribuyente en razón de sus distintas actividades.
El pago debe efectuarse de previo, o conjuntamente con la presentación de la declaración correspondiente.
II) En las importaciones de mercancías los contribuyentes deberán pagar el impuesto previo al retiro de las mismas del recinto aduanero o fiscal. No se autorizará el desalmacenaje de las mercancías gravadas, mientras el interesado no haga o compruebe ante la aduana de ingresos respectiva, el pago del impuesto.
Artículo 25.- Lugar del Pago. Mientras la Dirección General de Ingresos no autorizare a otras dependencias u oficinas del Estado o Instituciones como oficinas recaudadoras, el impuesto deberá pagarse en:
a) Por la venta de mercancías de producción nacional, en las Administraciones de Rentas de la Dirección General de Ingresos u otras oficinas que señalare; y
b) Por la importación de mercancías, en la Dirección General de Aduanas o las dependencias de la misma que ésta señalares.
Capítulo VI
Obligaciones
Artículo 26.- Declaraciones. En el caso a que se refiere la fracción II) del Art. 8 de la Ley, cuando los contribuyentes autorizados a que dicha disposición se refiere efectuaren operaciones sobre mercancías no gravadas y sobre mercancías gravadas, presentarán por todas ellas una sola declaración.
Artículo 27.- Inscripción. I) Obligatoria. Los fabricantes o productores de mercancías gravadas, incluidos por asimilación los ensambladores de las mismas, amparados o no por convenios o leyes de protección o estímulo industrial, están obligados a solicitar a la Dirección General de Ingresos su inscripción como Recaudadores, dentro de los quince días del mes siguiente a aquel en que adquieren tal condición.
La falta de inscripción no libera al fabricante o productor de la obligación de pagar el impuesto por todas las operaciones gravadas que hubiere realizado, ni de las sanciones pecuniarias y penales que correspondan.
La Dirección General de Ingresos podrá inscribir de oficio como Recaudadores a los fabricantes o productores que no lo hicieren, cuando la Dirección así lo determine.
II) Voluntaria. La inscripción voluntaria a que se refiere el inciso segundo del acápite c) del Art. 13 de la Ley, es facultad de los comerciantes por intermedio de los cuales efectúan la exportación los fabricantes o productores, en el caso de la fracción II del Art. 5 de la Ley. La voluntariedad de la inscripción no afecta la facultad de la Dirección de efectuarla de oficio.
Artículo 28.- Solicitud. La solicitud de inscripción deberá contener:
a) Nombre, razón social o denominación del solicitante, y su número del Registro Único de Contribuyentes (RUC);
b) Domicilio, y ubicación del establecimiento principal, sucursales o agencias que tuviere; y dirección postal;
c) Indicación de las mercancías que fabrica, produce o exporta;
d) Fecha a partir de la cual ha adquirido la condición de contribuyente;
e) Los demás datos que requiera la Dirección General de Ingresos.
Artículo 29.- Otras Obligaciones. Para efectos del acápite g) del Art. 13 de la Ley, los contribuyentes Recaudadores tendrán las obligaciones especiales siguientes:
a) Mantener actualizados los datos suministrados de la inscripción. Caso de cambio de domicilio o dirección postal no comunicado a la Dirección General de Ingresos, cualquier notificación hecha en el anterior, será válida y operará en perjuicio del contribuyente.
b) Mantener visible la lista de precios; y
c) Mantener en lugar visible la constancia de inscripción como Recaudador; o informar la pérdida de la misma, y devolverla caso deje de ser Recaudador.
Capítulo VII
Disposiciones finales
Artículo 30.- Procedimientos. En materia de procedimientos no contemplados en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 31.- Vigencia y Aplicación. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años... Sandino Vive!".- JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de Finanzas.