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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sistema de Administración Financiera

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LEY DE BONOS ESTATALES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO-LEY N°. 611, aprobado el 04 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 09 de enero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY DE BONOS ESTATALES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"

Capítulo I. Naturaleza y objeto de los bonos

Artículo 1.- Los Bonos Estatales de la República de Nicaragua, que en el curso de la presente Ley se denominarán, por brevedad "los Bonos", son títulos valores de naturaleza especial, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la República.

Artículo 2.- Los Bonos podrán ser emitidos en forma nominativa, a la orden de una persona determinada o al portador, según lo establezca el Acuerdo de Creación respectivo, y tendrán todos igual valor nominal que será de cien veces o múltiplos de cien de la unidad monetaria nacional o extranjera en que se creen.

Artículo 3.- Por su objeto, los Bonos se dividen en dos clases:

a) Bonos destinados a la obtención de recursos para el Erario Público, con fines específicos, o para incremento del fondo general;

b) Bonos destinados al pago de adeudos contraídos o que contraiga el Estado por adquisiciones, nacionalizaciones o expropiaciones de bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas.

Los Bonos comprendidos en el acápite a), se considerarán "Bonos de Captación"; los comprendidos en el acápite b) se consideran 'Bonos de Pago".

Artículo 4.- Los Bonos de Captación podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. Los Bonos de Pago se emitirán en una o varias series, según resulte más conveniente, pero la igualdad de los derechos que confieran sólo será obligatoria entre tenedores a quienes se les esté pagando la misma clase de obligaciones, que tuvieren un origen semejante.

Capitulo II. Emisión de los bonos

Artículo 5.- Los Bonos se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series de Bonos de Captación, mientras los de la anterior no estén totalmente colocados.

Artículo 6.- Respecto a los Bonos de Captación, el Ministerio de Finanzas será la autoridad facultada para dictar el Acuerdo de Creación de dichos Bonos, una vez que haya sido autorizado para ello por el Gabinete Financiero, en sesión celebrada con la participación necesaria de los Ministerios de Planificación y Finanzas y del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 7.- Respecto a los Bonos de Pago, corresponderá también al Ministerio de Finanzas dictar el Acuerdo de Creación, una vez cumplidos los requisitos de trámites que se hayan indicado o establecido en las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones especiales que ordenen la adquisición de los bienes que se han de pagar.

Artículo 8.- En todos los casos, el Acuerdo de Creación dé los Bonos indicará el monto total de la emisión respectiva, el objeto de ésta, en los términos del Artículo 3, series que se autoricen valores nominales de los Bonos. Asimismo se indicará si los bonos serán nominativos, a la orden o al portador, o de las tres clases, si esta última posibilidad no estuviere en contravención de la ley especial aplicable al caso, y la tasa de interés, periodicidad del pago de éstos, y el plazo de los Bonos.

Artículo 9.- En el Acuerdo de Creación se publicará en "La Gaceta Diario Oficial.

Artículo 10.- En el Acuerdo de Creación es permitido pero no obligatorio establecer la posibilidad de redención anticipada de los Bonos mediante sorteos practicados periódicamente o en forma esporádica. Si tal posibilidad fuere usada, el Acuerdo señalará la periodicidad de los sorteos, en su caso, el porcentaje sometido a sorteo, la forma de llevar este último a cabo y la publicidad involucrada necesariamente, antes y después de que se realice ésta.

Capitulo III. Requisitos formales

Artículo 11.- Los Bonos deberán contener:

1. El nombre genérico de "Bonos de la República de Nicaragua" y en el centro, parte superior, el Escudo Nacional.

2. Número individual y la Serie a que pertenezca.

3. Expresión del Monto Total de la Emisión indicando el Número y Fecha de "La Gaceta", en que se publicó el Acuerdo de Creación respectivo.

4. Promesa de pago de la cantidad del Valor Nominal del Bono y nombre de la persona a cuyo favor se emita, indicando si el título es nominativo a la orden; y si es al portador, haciendo mención de esta circunstancia.

5. Valor Nominal del Bono, en letras y cifras.

6. Tasa de interés que se reconozca al tenedor,

7. Plazo del Principal del Bono y fecha y lugares de pago del principal y de los intereses.

8, Lugar y fecha de emisión del Bono.

9. Firmas del Ministro de Finanzas y del Director General de Tesorería y contabilidad de la República, únicos funcionarios autorizados para ejecutar la emisión.

Estas firmas podrán ser impresas por medios mecánicos.

10. Indicación del Registro de la Emisión en la Contraloría General de la República.

Artículo 12.- Los bonos se imprimirán en papel de seguridad y con tinta de seguridad en imprentas especializadas para imprimir billetes de Banco y/o valores del Estado, con ornamentación y marcas o señales visibles o secretas que impidan la falsificación de los títulos.

Artículo 13.- Los intereses se pagarán contra cupones que irán adheridas al Bono, en forma que permita desprenderlos para su presentación al cobro, según vayan devengándose aquellos. Cada cupón indicará el monto de los intereses que representan.

Artículo 14.- En el reverso de los Bonos se imprimirán las Condiciones Generales de Bono, extractando con tal fin las disposiciones legales más importantes.

Capitulo IV. Privilegios de los bonos

Artículo 15.-.Los Bonos de Captación gozarán de todas las ventajas fiscales y otros privilegios que las leyes establecen para los valores emitidos por el Estado.

Artículo 16.- Los Bonos de Pago no gozarán de las exoneraciones o ventajas a que se refiere el artículo anterior, salvo estipulación legal expresa o formulada en el Acuerdo de Creación respectivo.

Artículo 17.- Los Bonos de Captación y de Pago, serán transferibles sin restricción alguna: El Fisco, los Entes Autónomos y Descentralizados y las instituciones Crediticias del país, estarán obligadas a aceptar los Bonos en Pago de Obligaciones Pendientes del propio tenedor del instrumento, con tal de que el plazo de vencimiento de éste coincida con el plazo de vencimiento de la obligación que se tratare de cancelar, o se anticipe a este plazo no más de seis meses.

En estos últimos casos el Bono se transferirá al acreedor previo cálculo de su valor actual en el momento de la transferencia.

Artículo 18.-Todos los Bonos son transferibles por sucesión testamentaria o abintestato.

Capítulo V. Bonos en moneda extranjera

Artículo 19.- No obstante las disposiciones anteriores, cuando sea necesario emitir bonos en moneda extranjera de conformidad con el Artículo 2, éstos se regirán por lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 20.- Los Bonos que se creen y se emitan en moneda extranjera en razón de contratos de préstamos que obtenga la República, se ajustarán en su forma, denominación, condiciones y ventajas, a los términos de tales contratos.

Artículo 21.- Los Bonos en moneda extranjera que se emitan con fines de captación, se ajustarán en lo posible a las formas e idiomas generalmente aceptadas en los mercados internacionales de valores.

Los recursos en moneda extranjera que se obtengan por colocación de Bonos de esta clase, deberán ser negociados en el Banco Central de Nicaragua.

Capítulo VI. Control de las emisiones

Artículo 22.- Toda emisión de Bonos deberá ser supervigilada y registrada por la Contraloría General de la República.

Artículo 23.- Si los Bonos fueren nominativos, el Contralor General será el funcionario encargado de llevar el registro de nombres de los tenedores originales y endosatarios o adquirentes posteriores, así como de la pignoración de los títulos.

Capitulo VII. Garantía de las emisiones

Artículo 24.- El pago de los Bonos cuya emisión se autorice de conformidad con esta Ley, así como de los intereses de los mismos, gozarán de la garantía incondicional del Estado.

Capitulo VIII. Disposiciones Generales

Artículo 25.-Todo lo relativo a los Bonos y que no se encuentre comprendido en esta Ley o en los Decretos o Acuerdos respectivos, se regirá por la "Ley General de Títulos Valores" en lo que no se le oponga.

Artículo 26.-No están comprendidos en las disposiciones de esta Ley, los Bonos de los Entes Autónomos o Descentralizados del Estado, los que se regirán por sus respectivas leyes.

Artículo 27.- La presente Ley deroga cualquier disposición anterior que se oponga a lo aquí dispuesto; y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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